A097-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 097/07

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter pares/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Efectos inter pares a su inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de la acción de tutela cuando autoridades judiciales carecen de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Juez debe correr traslado para determinar si existe vulneración y establecer la autoridad responsable

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA-Reglas para el reparto de la acción de tutela/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1098

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas y el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Maria Hermelinda Rotavista Tabasco, contra la EPS Indígena Mallamas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- La señora Maria Hermelinda Rotavista, interpuso acción de tutela contra la EPS indígena Mallamas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a la dignidad humana, vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social, debido a que no se le ha realizado el implante de prótesis de su ojo izquierdo, atendiendo a que el mismo le fue extraído en cirugía adelantada el 13 de septiembre de 2006, pues la EPS accionada le ha manifestado que de conformidad con los reglamentos internos, no está autorizado éste tipo de tratamiento para pacientes entre 20 y 60 años, en consecuencia quien debe garantizar dicho procedimiento es la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

 

2- La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, el cual, mediante auto de cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007) declaró su incompetencia para conocer la demanda de tutela, y dispuso el envió de las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de Riosucio, Caldas, al considerar que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no debe ser parte de la litis.

 

3.- Una vez se cumplió con lo ordenado en la providencia citada, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, el que mediante providencia del seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), ordenó remitir la acción al Juez de Circuito de Reparto de la ciudad de Manizales, atendiendo a que las entidades demandadas son de diferentes niveles, pues una hace relación a una empresa de carácter privado o particular y por otra parte se acciona a una entidad administrativa del orden departamental, por tanto dio aplicación de lo consagrado en el decreto 1382 de 2000, artículo 1 numeral 1.

 

4.- Recibido el expediente en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, mediante auto del trece (13) de febrero del corriente año, dicho despacho judicial resolvió no avocar el conocimiento de la demanda de tutela, atendiendo al criterio que ésta estaba dirigida inicialmente al Juez de Circuito –reparto- de Riosucio, Caldas, lo que consideró correcto atendiendo a la categoría de los demandados, en este sentido estimó que la tutela se debió repartir entre todos los Juzgados con categoría de circuito de Riosucio, sin que fuera posible la exclusión inicial de la Dirección Territorial de Salud de Caldas como parte de las entidades demandadas, hecho que debió tratarse en la sentencia respectiva, de lo contrario equivaldría a una absolución sin fundamento alguno.  En consecuencia, ordenó el envío inmediato del expediente a la Corte Constitucional, para que resolviera el aparente conflicto de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial  el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

2.  La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[2].

 

4.  Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de ésta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

 

5. Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra la EPS Mallamas, la cual es una entidad publica de carácter especial sin ánimo de lucro[3], autorizada y vigilada por la superintendencia nacional de salud[4] que presta sus servicios en diversas regiones del país, dentro de las que se cuentan el noroccidente, centro y sur del territorio nacional. En igual sentido, el accionante enfila su demanda contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas, cuya naturaleza jurídica hace relación a un instituto del orden departamental.  De donde se infiere que lo pretendido por el actor es que el Juez de tutela determine a que autoridad corresponde hacer efectiva la protección de los derechos que considera vulnerados, por ese motivo el juzgador debe correr traslado a todos lo organismo referidos en la demanda de tutela y de esta manera determinar si existe vulneración de un derecho fundamental y establecer a su vez cual autoridad es responsable de dicha violación.

 

Pues como lo ha manifestado la Corte en otras oportunidades, de cara a estas situaciones, a ningún juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91)[5].

 

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades accionadas y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1 numeral 1 inciso 2 del decreto 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", que expresamente consagra: “Artículo 1º.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. inc. 2°.  A los Jueces de Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”;  por tanto la presente acción de tutela debe ser repartida a un Juez de Circuito.  Así pues, teniendo en cuenta que la accionante fijó como territorio de la vulneración el municipio de Riosucio, y considerando que la acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas, la Sala concluye que dicho despacho debió conocer en primera instancia la solicitud de amparo constitucional, en lugar de declararse incompetente y a su vez decidir este asunto sin mayores dilaciones. Por lo anterior, se remitirá el expediente a ese organismo judicial para que continúe con el desarrollo de la acción.

 

Adicionalmente, debe comunicarse la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Comuníquese al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas, lo aquí resuelto.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 097/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1098

 

Peticionaria: MARIA HERMELINDA ROTAVISTA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

[3] Decreto 1088 de 1993 Artículo 2, en concordancia con el artículo 181 literal g de la ley 100 de 1993.

[4] Decreto 1259 de 1994 Artículo 4 numeral 3.

[5] Corte Constitucional. Auto 112 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.