A099-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 099/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para obtener el cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela/CORTE CONSTITUCIONAL-Toma de medidas para lograr el cumplimiento de órdenes contenidas en sentencia T-902 de 2005

 

DESACATO-Concepto según Decreto 2591 de 1991

 

INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud de apertura contra liquidador de Ferrovías para que resuelva sobre cumplimiento de sentencia T-905/05, Auto 249/06 y Auto 045/07

 

 

Referencia: incidente de desacato Sentencia T-902 de 2005, Auto 249 de 2006 y Auto 045 de 2007

 

Peticionaria: ROSARIO BEDOYA BECERRA

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

 

 

Bogotá, veinticinco (25) de abril de  dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver sobre la solicitud de apertura al incidente de desacato contra el liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-FERROVÍAS por el incumplimiento de las decisiones proferidas por esta Corporación y contenidas en la sentencia T-902 de 2005, Auto 249 de 2006 y Auto 045 de 2007, formulada por la señora ROSARIO BEDOYA, quien actuó como demandante en el proceso de tutela que culminó con el citado fallo, y

 

 

I.       CONSIDERANDO

 

1.- Que, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-902 del 1 de septiembre de  2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), tuteló el derecho fundamental de la señora Rosario Bedoya Becerra al debido proceso y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:

 

 

“Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día  21  de abril de 2005  por la Sección Quinta Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se negó por improcedente la presente tutela.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 por la Subsección “A” de la Sección Segunda  de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

Tercero. TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA. En consecuencia, en el término de treinta (30) días  contados  a partir de la notificación del presente fallo, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia.

 

Cuarto. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. (sic)”

 

 

2.- Que, ante el incumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto A-249 de 2006 dispuso:

 

 

“PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO  la sentencia  de 17 de noviembre de 2005 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

SEGUNDO, DECLARAR CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEBIDAMENTE EJECUTORIADA, la Sentencia del 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subsección “A” de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS EN LIQUIDACIÓN (o la entidad que reasuma sus obligaciones y funciones) por medio de la cual se condenó a dicha empresa a reintegrar a la señora ROSARIO BEDOYA al cargo que ocupaba al momento del retiro sin solución de continuidad.

 

TERCERO. ORDENAR a la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS, EN LIQUIDACION (o a la entidad que reasuma sus obligaciones y funciones) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a la sentencia de 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subsección “A” de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas, FERROVIAS.

 

CUARTO. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente. (sic)”

 

 

3.- Que, mediante comunicación del 23 de enero de 2007, la señora Rosario Bedoya Becerra informó a la Corporación que, no obstante la orden perentoria proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en el Auto 249 de 2006, FERROVÍAS no había dado cumplimiento a la Sentencia T-902 de 2005.

 

4.- Que, ante dicha situación la Sala Plena de la Corte Constitucional y en virtud de su carácter de órgano de cierre, mediante Auto 045 del 14 de febrero de 2007, ordenó al Liquidador de FERROVÍAS lo siguiente:

 

 

“PRIMERO. La Corte Constitucional constata que el auto proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2006 nunca tuvo existencia jurídica, y por tanto, no ha producido efecto jurídico alguno.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS, EN LIQUIDACION que se encuentra en mora de cumplir lo previsto en el Auto 249 del 6 de septiembre de 2006, y en consecuencia, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas debe reintegrar a la señora Rosario Bedoya Becerra al cargo que ocupaba al momento de retiro sin solución de continuidad.

 

TERCERO: COMUNICAR de esta decisión al Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, con el fin de que ejerza la vigilancia del cumplimiento de esta decisión por parte de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS, EN LIQUIDACION.

 

CUARTO. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente. (sic)”

 

 

5.- Que, el Liquidador de FERROVÍAS, doctor Emiro Aristizabal Álvarez, notificado de la orden contenida en el Auto 045 de 2007, mediante comunicación del 16 de febrero de 2007 señaló a la Corte Constitucional que “Como es de su conocimiento, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1791 del 26 junio de 2003 ordenó la supresión de esta empresa así como su consecuencial liquidación, disponiendo en el artículo 16 de ese decreto un programa de supresión de cargos, dentro del cual, se suprimieron todos los  de vicepresidentes que había en la empresa.

 

Por lo anterior, y dado que en auto referenciado se expresa que se debe reintegrar a la señora ROSARIO BEDOYA al cargo que se desempeñaba al momento de su retiro, de la manera más comedida me permito manifestarle que dada la etapa de liquidación en que se encuentra la entidad, no existe en la planta de personal un cargo igual o similar al que desempeñaba la citada señora razón por la cual, un eventual reintegro de ella no sería posible” (sic)

 

6.- Que, por otra parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de febrero de 2007, al considerar que la Corte Constitucional no tenía competencia para proferir la providencia 045 de 2007, dispuso:

 

 

“1. DECLÁRASE SIN VALOR NI FECTO JURÍDICO ALGUNO el Auto 045 del 14 de febrero de 2007 de la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela de la señora Rosario Bedoya Becerra contra la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

2. En consecuencia, RATIFÍCASE que mantienen su vigencia y efectos el Auto del 20 de septiembre de 2006 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y la Sentencia del 17 de noviembre de 2005 de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

3. COMPÚLSE COPIAS de esta providencia, de la Sentencia T-902 de 2005 y de los Autos 249 del 6 de septiembre de 2006 y045del 14 de febrero de 2007 de la Corte Constitucional a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para lo de  su cargo.  OFÍCIESE al señor Procurador General de la Nación con el fin de que vigile el proceso que debe iniciarse.

 

4. DECLÁRASE INVÁLIDA la actuación adelantada por la Empresa Colombiana de Vías Férreas, FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN (o a la empresa que asuma sus obligaciones), en caso de que alguna se hubiere producido, como consecuencia del Auto sin valor No 045 del 14 de febrero de 2007 de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

5. OFÍCIESE al señor Contralor General de la República para que investigue el detrimento patrimonial que se pueda causar al Estado como consecuencia del Auto No. 045 del 14 de febrero de 2007 de la Sala Plena de la Corte Constitucional que carece de validez.

 

6. COMUNÍQUESE de manera inmediata lo resuelto a la entidad demandada FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN o quien haga sus veces, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

7. AGRÉGUESE este auto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la acción de tutela y cuyo número de radicación es 25000-23-25-000-1998-05123-01

 

8. PREVÉNGASE a la Corte Constitucional para que en lo sucesivo se abstenga de invadir la órbita de competencia constitucional y legal del Consejo de Estado. (sic)”

 

 

7.- Que, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, doctor, Mauricio González Cuervo, mediante oficio del 20 de febrero de 2007, dirigido al Liquidador de FERROVÍAS, comunica “Por medio de la presente le envío copia del Auto-045 de 2007, que ordena el cumplimiento de la Sentencia T-902 de 2005 y del Auto 249 de 2006, a fin de que se provea en consecuencia con él”.

 

8.- Que, el apoderado de la señora Rosario Bedoya, doctor Gabriel de Vega Pinzón, y la accionante misma han radicado ante esta Corporación sendas solicitudes mediante las cuales solicitan que se ordene el arresto del liquidador de FERROVÍAS por el continúo desacato de las providencias judiciales proferidas por la Corte Constitucional.

 

9.- Que, la Sala Plena de esta Corporación, en aplicación de los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y en aplicación de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al punto[1], tiene competencia para obtener el cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela, ha tomado las medidas que han estado a su alcance para lograr el cumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia T-902 de 2005. Sin embargo, de acuerdo con lo informado por la señora Rosario Bedoya y por el mismo liquidador de FERROVÍAS no ha sido posible el cabal restablecimiento de sus derechos fundamentales.

 

10.- Que, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente frente al trámite del incidente desacato:

 

 

Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

 

 

11.- Que, esta Sala Plena, actuando dentro de su competencia, dispondrá la remisión de las peticiones de la accionante Rosario Bedoya Becerra a la Sala de Revisión que conoció la tutela, con el fin de que se resuelva lo pertinente conforme a la ley, para lo cual podrá hacer uso de las atribuciones legales de que dispone el juez de conocimiento.

 

12.- Que, la Sentencia T-902 de 2005 fue proferida por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional correspondiente, con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

13.- Que, por todo lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación remitirá las solicitudes presentadas por la señora Rosario Bedoya Becerra y su apoderado, en relación con la petición de apertura de incidente de desacato en contra del Liquidador de Ferrovías doctor Emiro Aristizabal Álvarez, a la Sala Quinta de Revisión que preside el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, con el fin de que resuelva las peticiones formuladas por la demandante a las que se ha hecho referencia anteriormente.

 

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REMITIR a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional las peticiones de dar inicio al incidente de desacato contra el Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS, doctor Emiro Aristizabal Álvarez, presentadas por la señora Rosario Bedoya y su apoderado.

 

SEGUNDO. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese en el expediente.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA AL AUTO A-099 DE 2007

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desbordamiento de la Corte Constitucional para lograr el cabal cumplimiento de la sentencia T-902/05 (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA-Ordenes abiertamente contradictorias a Ferrovías por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

DESACATO-Imposibilidad de dar cumplimiento a reintegro de accionante al cargo que desempeñaba en razón al estado de liquidación de ferrovías (Salvamento de voto)

 

 

 

Referencia: incidente de desacato en relación con la sentencia T-902 de 2005 y autos A-249 de 2006 y A-045 de 2007

 

Peticionaria: Rosario Bedoya Becerra

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que sustentan mi voto disidente en relación con la providencia citada en la referencia, que decidió remitir a la Sala Quinta de Revisión las peticiones presentadas por la accionante de la tutela de la referencia y su apoderado, relacionadas con el eventual inicio de un incidente de desacato.

 

En cuanto en esta ocasión se trata apenas de un auto de trámite que simplemente obedece a la supuesta desatención de los dos autos arriba citados, proferidos por la Sala Plena de esta corporación a propósito de la forma en que la entidad demandada (el Consejo de Estado) diera cumplimiento a la sentencia T-902 de 2005, las razones de mi desacuerdo no son otras que las que en su momento expuse al apartarme también de las decisiones adoptadas mediante tales autos, esto es, mi ya conocido desacuerdo con el desbordado alcance que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y especialmente en este caso, la entidad de las acciones tomadas por esta corporación so pretexto de lograr el cabal cumplimiento de la sentencia de revisión arriba citada.

 

Baste entonces simplemente reiterar que no comparto que los órganos máximos de dos distintas jurisdicciones, cuyas competencias fueron clara y separadamente establecidas por la Constitución Política, impartan a la entidad accionada órdenes e instrucciones abiertamente contradictorias, lo que tiene a las partes sumidas en total perplejidad ante la imposibilidad que la demandada enfrenta de atender cumplidamente los mandatos de ambas autoridades. También dije, como ahora lo reitero, lo inadecuado que resulta en este caso que se involucre además al Procurador General en la vigilancia del cumplimiento de las decisiones de la Corte, por cuanto dicho alto funcionario tiene ese mismo deber en relación con los pronunciamientos del Consejo de Estado, resultándole entonces de gran dificultad velar por el cumplido acatamiento de ambas decisiones.

 

De otra parte, debe destacarse lo discutible que resulta contemplar la posibilidad de deducir desacato en el presente caso, teniendo en cuenta las explicaciones dadas por el liquidador de la entidad demandada y brevemente reseñadas en la parte considerativa de la providencia de la cual me aparto, en el sentido de que, en razón al estado de liquidación en que actualmente se encuentra dicha entidad, resulta imposible dar cumplimiento exacto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corte, en especial las contenidas en el auto A-249 de 2006, y particularmente la que atañe al reintegro de la señora accionante al cargo que años atrás desempeñaba al servicio de la entidad demandada.

 

Las anteriores consideraciones explican el sentido de mi voto negativo en relación con el auto A-099 de 2007, al que se refiere el presente salvamento de voto, el cual suscribo con mi habitual respeto.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 



[1] En efecto, desde las sentencias T-458 de 2003 y la T-744 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte expresó que a este Tribunal le corresponde velar por el cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela.  Se dijo en esas ocasiones que si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicción o no ha sido posible su cabal cumplimiento, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la integridad de la Constitución Política, hará cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedió la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no se le puede dar una interpretación restrictiva. En este mismo sentido ver Auto 141B de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 127 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentaría, 085 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Treviño, 191 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentaría, Auto 249 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Auto 096B de 2006  M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras providencias.