A177-07


Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-212 de 2007, elevada por la ciudadana Juliana Peralta Rivera

Auto 177/07

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Casos en que procede/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque las normas constitucionales ni el decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Lo anterior no significa que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No existencia en sentido estricto de partes con pretensiones opuestas

 

PRUEBAS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No contradicción

 

Las pruebas solicitadas en el marco de este proceso complejo y público que es el juicio de constitucionalidad, tienen por objeto ampliar los criterios de la Corte para saber si una norma se ajusta o no a lo dispuesto por la Constitución Nacional sin que de ello se derive la obligación de poner en conocimiento de quien presentó la demanda las pruebas para que las objete o controvierta. Este paso, vital en los procesos contradictorios, tiene unos alcances muy diferentes en el juicio de constitucionalidad. El fin primordial es, como ya se mencionó, ampliar los elementos de juicio de quienes adoptarán la decisión de declarar ajustado o no el precepto acusado a las exigencias que se derivan del ordenamiento constitucional considerado desde una óptica integral.

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por no violación del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No la constituye el no haberse referido expresamente a una prueba en la sentencia

 

Al abstenerse la Corte de referirse formalmente en el texto de la sentencia al oficio por medio del cual se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que enviara a la Corte algunas sentencias falladas con fundamento en el artículo 56 numeral 2º del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto de la Abogacía”, no incurrió en un defecto que pudiese afectar de forma grave el derecho al debido proceso de la solicitante. La recurrente se enteró de la existencia de las pruebas, se corrió traslado de las mismas al señor Procurador General de la Nación - quien, como se indicó arriba, se pronunció a favor de que la Corte se inhibiera de proferir fallo de fondo a causa de la ineptitud sustantiva de la demandada presentada -. Las pruebas fueron valoradas por el Procurador General de la Nación y por la Corte Constitucional. Dado el carácter excepcional de la nulidad, se colige que esta omisión de carácter formal que alega la peticionaria como causal de invalidez de la sentencia no constituye una protuberante afectación del derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso susceptible de dar lugar a una declaratoria de nulidad.

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-212 de 2007, elevada por la ciudadana Juliana Peralta Rivera. Expedientes: D-6380.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad planteada por la ciudadana Juliana Peralta Rivera, contra la sentencia C-212 de 2007.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Nacional, la ciudadana Juliana Peralta Rivera presentó demanda contra el artículo 56 numeral 2º del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.”

 

2.- Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante auto fechado el día 14 de agosto de 2006, admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; solicitó, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Ministerio de Interior y de Justicia, al Colegio de Abogados de Bogotá, al Colegio de Abogados Penalistas, al Colegio de Abogados del Trabajo, al Colegio de Abogados Rosaristas, al Colegio de Abogados Laboralistas rendir concepto sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición demandada.

 

Comunicó al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia a fin que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado. Invitó, igualmente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Comisión Andina de Juristas, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Nacional, Tadeo y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran mediante escrito indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

 

En el numeral tercero de ese mismo auto fechado el día 14 de agosto de 2006, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que “en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia [enviara] copia de procesos decididos con base en la norma demandada, esto es, con fundamento en el artículo 56, inciso 2º del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.” En el numeral séptimo de ese mismo auto, se ordenó que el traslado al señor Procurador de la Nación se correría luego de que las pruebas solicitadas en el numeral anteriormente referido, se hubiesen allegado al expediente.

 

4.- Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991 se dictó por la Corte Constitucional la sentencia C-212 de 2007 mediante la cual se resolvió lo siguiente:

 

Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” por los cargos analizados en la presente sentencia.”

 

5.- En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto N° 075 fijado el día primero (1º) de junio del año 2007 y desfijado el día cinco (5) del mismo mes y año, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 12 de junio del año en curso.

 

6.- La ciudadana Juliana Peralta Rivera, mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el día 8 de junio de 2007, solicita que se declare la nulidad de la precitada sentencia C-212 de 2007, por considerar que la prueba de que trata el numeral tercero del auto emitido el día 14 de agosto de 2006, esto es, la solicitada al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, no fue tenida en cuenta y, en consecuencia, se vulneró el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso. Así, dice la demandante,

 

“la sentencia C-221 (sic) de 2007, ni siquiera nombra la realización de la prueba menos aún la valora de los considerandos de la sentencia, ni siquiera se desprende que la misma haya sido decretada. una simple lectura de la misma haría pensar que el Consejo Superior de la Judicatura nunca participó en la discusión constitucional, cuestión contraria a la realidad dado que como se puede observar al examinar el expediente 6380 el mismo contiene un cuaderno separado titulado PRUEBAS donde efectivamente se encuentran 32 sentencias enviadas por el órgano judicial disciplinario.

 

Dicho hecho afecta gravemente el control de la Corte y la sentencia misma dado que una parte del cargo de inconstitucionalita cual era precisamente la interpretación errónea del órgano judicial (que se pretendía probar a través de los fallos en mención) no fue discutida en Sala Plena lo que constituye una violación palmaria del orden de control y de las reglas de debido proceso establecida mediante jurisprudencia de la misma Corte[1].”

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1.- Competencia de la Corte.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 la “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. No obstante lo anterior, esta Corporación ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad también por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse sentencia e incluso por irregularidades presentadas en la sentencia misma siempre y cuando tales actuaciones e irregularidades aparejen un desconocimiento del derecho a la garantía del debido proceso. Mediante su jurisprudencia ha acentuado la Corte “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[2]. Además ha determinado que en estos casos, la nulidad deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con la solicitud planteada por la ciudadana Juliana Peralta Rivera, contra la sentencia C-212 de 2007.

 

2.- Verificación del requisito de oportunidad.

 

Como ya lo tiene establecido la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[3], el término para presentar solicitudes de nulidad contra las providencias por ella pronunciadas, es de tres (3) días, contados a partir de su notificación. Lo anterior en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y de Cosa Juzgada Constitucional. Por ello, todos los cargos y las razones deben formularse dentro del término para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo.

 

La Corte ha precisado al respecto que ante la ausencia de regulación legal en donde se estableciera el término dentro del cual es procedente solicitar la nulidad de cualquier sentencia de este Tribunal, resulta procedente aplicar analógicamente el término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que se refiere al plazo de tres (3) días para impugnar el fallo del juez de tutela, contados a partir de la notificación del mismo.

 

Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que la providencia cuya nulidad se solicita fue notificada mediante Edicto N° 075 fijado el día primero (1º) de junio del año 2007 y desfijado el día cinco (5) del mismo mes y año. Dado que la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Juliana Peralta Rivera lo fue el ocho (8) de junio de 2007, cumplió con el requisito de oportunidad y la Corte procederá a considerarla.

 

3.- Problema jurídico

 

En esta oportunidad, corresponde a la Corte Constitucional establecer si, tal y como lo señala la solicitante, en la sentencia C-212 de 2007 se incurrió en un desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso que haga procedente la declaración de nulidad de dicha providencia.

 

Con este propósito, en primer lugar, (i) se hará una breve referencia a la excepcionalidad de declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional; luego, (ii) se analizarán las razones de nulidad invocadas por la solicitante contra la sentencia C-212 de 2007.

 

4.- La excepcionalidad de declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional a la luz de la jurisprudencia constitucional

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de sus sentencias únicamente están llamadas a prosperar ante la existencia de circunstancias excepcionales. Ha subrayado la Corporación que, prima facie, las sentencias emitidas en el marco del juicio de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.), es decir, “cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares”[4], cuya permanencia dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta en “razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la [Constitución Nacional]”[5], que justifican “que los dictados de la Corte gocen de una estabilidad superlativa”[6]. En efecto, en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se afirma lo siguiente[7]:

 

 

“Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

 

De acuerdo con el inciso primero “las sentencias de la Corte son, en principio, inimpugnables”[8], lo cual quiere decir que los fallos emitidos por la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones tienen carácter definitivo “en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), o de procesos relacionados con la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales”[9].

 

Desde luego, el sentido y alcance de esta disposición ha de interpretarse de modo sistemático por cuanto a partir de lo allí establecido no puede derivarse que contra el contenido de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional no sea factible elevar recurso alguno. Ahora bien, quien alega una nulidad, debe demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso[10]; es decir, debe tratarse de una vulneración significativa y trascendental, con repercusiones sustanciales, respecto de la decisión adoptada. Estas nulidades deben alegarse antes del fallo respectivo.

 

En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque las normas constitucionales ni el decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Lo anterior no significa que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.

 

Con base en lo anterior, la Corte abordará el estudio de la causal de nulidad esgrimida por la peticionaria respecto de la sentencia C-212 de 2007.

 

5.- Análisis del cargo de nulidad invocado

 

Según la ciudadana que elevó la solicitud de nulidad, la sentencia C-212 de 2007 incurrió en un grave defecto al abstenerse la Corte de mencionar en el texto de la sentencia que el Magistrado Sustanciador había solicitado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, enviar copias de fallos emitidos por esa Corporación en aplicación del artículo 56 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.” Afirma la peticionaria que con esa omisión se afectó el control efectuado por la Corte, toda vez que, en su opinión, parte del cargo analizado por la Corte Constitucional “era precisamente la interpretación errónea del órgano judicial (que se pretendía probar a través de los fallos en mención) [y esta interpretación] no fue discutida en Sala Plena lo que constituye una violación palmaria del orden de control y de las reglas de debido proceso establecida mediante jurisprudencia de la misma Corte.”

 

En relación con lo anterior considera la Sala Plena pertinente recordar, de un lado, que el juicio de constitucionalidad, en tanto que una de las expresiones más profundas de la democracia participativa, es un proceso que se inicia con la presentación de la demanda y la admisión de la misma y termina con la sentencia pero de ninguna manera se agota en la sentencia. Constituye un proceso abierto al público, en desarrollo del cual, de cada paso que se avanza queda constancia en el expediente. En cualquier momento, puede ser consultado el expediente por las ciudadanas y por los ciudadanos. Tanto es esto así, que la misma peticionaria supo que el Magistrado Sustanciador había solicitado al Consejo Superior de la Judicatura enviar copia de sentencias fallados con fundamento en el precepto demandado y se enteró asimismo de que estas providencias habían sido allegadas a la Corte y de que existía un fólder de PRUEBAS con un número voluminoso de sentencias. Tuvo conocimiento la peticionaria, de que en el numeral séptimo del auto fechado el día 14 de agosto de 2006, ordenó el Magistrado Sustanciador que no se correría traslado al señor Procurador de la Nación hasta tanto las pruebas solicitadas no se hubiesen allegado al expediente.

 

De otro lado, es preciso anotar que la ciudadana recurrente yerra cuando sostiene que parte del cargo analizado por la Corte en la sentencia C-212 de 2007 consistía “precisamente en la interpretación errónea del órgano judicial (que se pretendía probar a través de los fallos en mención).” En las consideraciones preliminares de la sentencia y justamente en respuesta a la solicitud de inhibición efectuada por parte de la Procuraduría General de la Nación, la Corte circunscribió muy bien los cargos objeto de examen. Como se puede constatar y, se indicará más adelante, ninguna de las acusaciones estudiadas se refirió a la supuesta interpretación errónea que las autoridades judiciales disciplinarias le dan al precepto demandado.

 

En su intervención, la Vista Fiscal solicitó que la Corte Constitucional se inhibiera de pronunciar un fallo de fondo por ineptitud sustancial de demanda y lo hizo en los términos que se sintetizan a continuación:

 

 

“Mediante concepto número 4205 allegado a la Secretaría General de esta Corporación el día 27 de octubre de 2003, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de fondo de la demanda presentada en contra del inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por medio del cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.” A continuación, se hace una síntesis de los motivos que adujo la Vista Fiscal para sustentar la ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Recordó el Procurador que la demanda elevada con fundamento en el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad debía fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esto es, la argumentación utilizada debía seguir un hilo conductor de manera que lograra demostrar que el concepto de la violación es efectivamente conducente y ha de recaer sobre una disposición jurídica real y existente. Debe también exponer con claridad los motivos por los cuales se considera que la disposición demandada desconoce o vulnera la Constitución. Los reparos que se elevan deben tener fundamento en el desconocimiento de la Constitución y despertar duda mínima sobre la manera como estos se ajustan a las Normas de Normas. Luego de realizar un breve análisis del precepto acusado concluye la Vista Fiscal que

 

‘las razones sobre las que la demandante fundamenta los cargos de inconstitucionalidad a más de no ser ciertas, tampoco son específicas, ni pertinentes. La demandante va más allá del contenido de las normas acusadas y hace afirmaciones que parten de falsas premisas, desconociendo, que el legislador habilitado constitucionalmente (Artículo 26 de la C.Po.) consagra como faltas en los códigos de ética profesional una serie de comportamientos que resultan indeseables en el ejercicio de una profesión y para los que se señalan sanciones que deben imponerse a quienes incurren en tales comportamientos.’

 

Según el Procurador, la demandante olvida también que el ordenamiento jurídico colombiano garantiza a toda persona para efectos de un debido proceso – en los casos que así lo exija la ley – estar representada por un abogado bien sea el designado por la parte, o el que le proporcione el Estado Vgr: Curador ad litem, amparo de pobreza etc. Por consiguiente, no hay pertinencia en cuanto al cargo de las supuestas violaciones al derecho al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros.”

 

En vista de lo expuesto, la Vista Fiscal solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo en relación con los reparos formulados respecto del inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 por la supuesta violación del preámbulo y de los artículos 13, 25, 26, 29, 53 y 229 de la Constitución Nacional.”

 

 

La Corte Constitucional respondió de la siguiente manera la solicitud de inhibición por ineptitud sustantiva de demanda efectuada por el señor Procurador General de la Nación.

 

 

“Una vez constatada la pertinencia del examen de constitucionalidad puesto que la disposición acusada continua produciendo efectos jurídicos y debido a que la decisión previa adoptada por la Corte Suprema de Justicia no configura cosa juzgada, resta por resolver lo relacionado con la supuesta ineptitud sustancial de la demanda. En efecto, el Procurador General de la Nación solicitó una declaratoria de inhibición debido a que los cargos formulados por la demandante no conseguían plantear un verdadero debate de constitucionalidad, en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Debe entonces la Corte verificar si la demanda reúne los requisitos señalados por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, por cuanto, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, el juicio de admisibilidad no tiene el mismo rigor que el realizado al momento de decidir el fondo de la cuestión planteada, y por lo tanto la Corte Constitucional puede en esta segunda oportunidad encontrar que los argumentos expuestos por el actor no cumplen con los requisitos exigidos para pronunciarse de fondo y decida, por consiguiente, pronunciarse a favor de la inhibición.

 

A diferencia de lo expuesto en el concepto emitido por la Vista Fiscal, estima la Corte que la demanda sí cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional. No obstante en el escrito de demanda se planteó el desconocimiento de varios preceptos constitucionales, la Corporación estima que se estructuraron los siguientes cargos sobre los cuales habrá un pronunciamiento de fondo:

 

(i) ¿Vulnera el artículo 56 inciso 2º del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía” el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso (artículo 29 y artículo 229 de la Constitución Nacional) al considerar como falta en contra de la lealtad profesional el que la persona que ejerce la abogacía acepte la gestión a sabiendas de haber sido encomendada a otro colega sin mediar renuncia ni la autorización del profesional reemplazado ni tampoco justificarse la sustitución? (ii) En segundo lugar, ¿desconoce la disposición acusada el derecho de las personas profesionales de la abogacía a ejercer de manera libre su oficio o profesión (artículo 26 superior)? Estas acusaciones plantean verdaderas cuestiones constitucionales que deben ser desatadas por esta Corporación.”

 

 

Como puede verificarse, en ningún momento la Corte consideró que “una parte del cargo de inconstitucionali[dad] [fuera] precisamente la interpretación errónea del órgano judicial (que se pretendía probar a través de los fallos en mención).” En Sala se discutieron las acusaciones - que la Corte consideró representaban verdaderos problemas constitucionales - las cuales debían ser resueltas por el Pleno de la Corporación y, desde luego, se dejaron de lado las suposiciones o hipótesis subjetivas que la ciudadana asimiló a cargos de inconstitucionalidad.

 

El Pleno de la Corte contó con los elementos de juicios conducentes, pertinentes y suficientes para formarse una idea acerca de la exequibilidad o inexequibilidad del precepto demandado entre los cuales también las sentencias enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura jugaron un papel importante. Así aparece en el pie de página número 11 que fue utilizado dentro del siguiente contexto:

 

 

31.- A juicio de la Corte, el precepto acusado se orienta a impedir la competencia desleal entre colegas pero no involucra el desconocimiento del derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso. Más arriba tuvo la Corte oportunidad de indicar, cómo en los Códigos de Ética Profesional de diversos países del mundo existe una previsión igual o muy similar a la contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971. En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional.

 

32.- En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución.

 

En otras palabras, bajo los supuestos descritos por la norma acusada se presentan las siguientes eventualidades: el apoderado judicial inicial puede renunciar sustentadamente al mandato conferido o aceptar que lo reemplace otra u otro profesional, caso en el cual se configuraría una excepción respecto de la sanción disciplinaria prevista en el artículo demandado. En segundo lugar, puede la persona profesional de la abogacía aceptar la gestión a sabiendas de haber sido encomendada con antelación a otra o a otro profesional, sin que medie renuncia o aceptación por parte del reemplazado. Únicamente en esta segunda posibilidad se produce, en principio, una infracción contra el postulado de lealtad, y habría lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, pues se desconoce el deber de “abstenerse de asumir encargo hasta tanto el cliente y el abogado antecesor resuelvan el mandato primigeniamente acordado.”

 

33.- Sin embargo, queda en esta contingencia la posibilidad de justificar la sustitución mediante razones que deberá apreciar el órgano de control disciplinario en cada caso concreto, entre las cuales se puede argumentar precisamente la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa técnica del representado. De esta manera, el o la mandante no resulta despojado de su derecho a ser representado o representada en juicio pues este es un derecho constitucional fundamental inalienable e irrenunciable.

 

34.- Lo anterior, en efecto, no es óbice para que quien asume la gestión profesional - por cuanto se presenta algún evento que lo justifica - adopte las medidas tendientes a cerciorarse si alguien había sido encargado o encargada previamente. Si lo anterior se confirma, la persona profesional del derecho debe poner en conocimiento cuanto antes al colega antecesor respecto de la sustitución, de lo contrario, estaría dejando de observar la exigencia que se desprende del artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971 y, en ese orden, estaría faltando al deber de lealtad entre colegas.

 

35.- Reiteramos, allí donde puedan verse entorpecidos el derecho de defensa, la garantía de acceder a la justicia y el debido proceso, está más que justificada la sustitución. No otra cosa se deriva a partir de las exigencias constitucionales sobre la necesidad de asegurar el cumplimiento efectivo de tales derechos. En sentencia C-1178 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció al respecto de esta temática y recordó que el derecho a participar o a estar representado en un juicio no se traslada ni total ni parcialmente al apoderado o a la apoderada judicial pues permanece en cabeza del o de la poderdante. En tal sentido, el derecho de defensa es inalienable e irrenunciable y la titularidad del derecho fundamental de defensa prevalece “sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis.” En esta misma línea de argumentación expresó esta Corporación: 

 

‘concretamente, en razón de que, a la postre, así exista un contrato que rija las relaciones entre apoderado y poderdante, por razón del ejercicio del derecho a la postulación lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva.’

 

36.- De conformidad con lo expuesto, no encuentra la Corte que el postulado de lealtad establecido en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 produzca una situación de indefensión que impida a las personas gozar del derecho a estar representadas en juicio o les obstaculice solicitar la protección judicial de sus derechos o les impida presentar pruebas o controvertir aquellas que se allegan en su contra. En suma, la disposición acusada no coarta el derecho de las personas a acceder al aparato judicial ni desconoce la garantía de su derecho de defensa bajo estricta y cumplida aplicación de los criterios propios del debido proceso.

 

37.- Algo bien distinto sucede, como lo recordaron algunos de los intervinientes, cuando con la aplicación del precepto acusado eventualmente se incurre en una violación del derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto del debido proceso. Pero esto es una hipótesis que no se deriva de la disposición demandada considerada en sí misma sino de su aplicación defectuosa en el caso concreto y, como se sabe, existen los instrumentos y las vías constitucionales y legales para evitar la aplicación desviada, arbitraria y desproporcionada de preceptos jurídicos. Justo en este mismo sentido se pronunciaron algunas intervenciones cuando subrayaron que no podía partirse de una supuesta hipótesis de aplicación desviada o arbitraria de la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 para de allí pretender derivar reparos de constitucionalidad. Como se expuso, la norma acusada tiene también un marcado carácter preventivo y a partir de la existencia de una previsión no es factible concluir la presencia de un obstáculo para que las personas profesionales de la abogacía puedan ejercer a cabalidad la función que se espera de ellas en la vida social.

 

(…)

 

42.- De otra parte, la norma únicamente se dirige a regular una conducta estrictamente relacionada con el ejercicio de la profesión y en ningún caso se orienta a limitar o restringir otros derechos constitucionales fundamentales diferentes al libre ejercicio de oficio o profesión. La prohibición contenida en el precepto demandado tiene como finalidad evitar la competencia desleal entre colegas, por manera que para caer bajo el supuesto de hecho contemplado en la disposición, es indispensable no sólo tener el título de abogado o de abogada y poder ejercer como tales la profesión sino, además, es preciso que se compruebe la presencia de un elemento subjetivo, a saber, que quien asume la gestión sabía de antemano que había sido encomendada previamente a otro o a otra colega y no obstante la aceptó desconociendo el postulado de lealtad profesional, pues no se pudo demostrar que había mediado autorización para la sustitución, o renuncia ni que se presentaban razones para justificar la sustitución[11]

 

Para mayor claridad, a continuación se trascribe el contenido del pie de página número 11:

 

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha subrayado la necesidad de que se configure el elemento subjetivo para que se aplique la sanción disciplinaria. Así lo manifestó en Sentencia de 27 de julio de 200l cuando dijo al respecto lo siguiente: “es obvio que el tipo disciplinario en cuestión es de naturaleza dolosa, esto es, que requiere del conocimiento de que otro profesional del derecho viene actuando y que a pesar de ello se procure su desplazamiento; como tal elemento no se ha evidenciado en el caso que nos ocupa, es claro que la duda debe resolverse a favor [de quien ha sustituido] como lo ordena el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.” (Énfasis fuera del texto original). Si el elemento doloso no se presenta o no puede comprobarse su existencia, no se configura el supuesto de hecho y no se aplica la sanción. Es tan importante la presencia del elemento subjetivo, que en caso de presentarse alguna duda, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria subraya la necesidad de resolver la duda a favor de quien asume la gestión. El sentido y razón de ser de lo anterior se encuentra en que la norma no pretende obstaculizar las relaciones mandante mandatario o restringir el derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso sino busca, más bien, hacer efectivo el postulado de lealtad entre colegas. Así lo ha rememorado la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Ha reiterado en múltiples ocasiones que la sanción por la falta de cumplimiento del precepto contenido en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 está orientada a impedir el desconocimiento del deber profesional del abogado de proceder de modo leal con sus colegas. Ha subrayado que dadas las funciones desempeñadas por los abogados como coadministradores de la justicia los profesionales de la abogacía deben velar por cultivar entre otras muchas cualidades por“[el] respeto por la labor de los colegas, en virtud de lo cual cuando un cliente aborda a un togado, lo menos que puede hacer éste es verificar que no esté desplazando a otro profesional del derecho y, en todo caso, asegurarse que sus honorarios hayan sido cancelados o que exista una razón para relevarlo..”En sentencia de septiembre 28 de 2000 se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el sentido y alcance del control disciplinario y dijo que por virtud de la Constitución dicho control lo ejercía esa jurisdicción “sobre la conducta profesional de los abogados” y que su principal objetivo consistía en “defender los intereses de la colectividad y de los particulares” por manera que se obtuviera un “ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión”[1]. Añadió que la misión se concretaba en lograr “la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional, colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respetos con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión, obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales.” (Énfasis dentro del texto original).

 

 

Cierto es, como lo sostiene la peticionaria, que la sentencia C-212 de 2007, no nombra la realización de la prueba. Esto es, no se trascribió en la sentencia la parte del auto mediante el cual se ofició al Consejo Superior de la Judicatura para que envía a la Corte Constitucional sentencias emitidas con fundamento en el numeral 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971. Esta omisión formal no implica, sin embargo, que la prueba no haya sido valorada como lo fue en el juicio de constitucionalidad efectuado respecto del numeral 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”, tal como se desprende a partir de lo expuesto en los párrafos transcritos con antelación.

 

Arriba recordó la Corte que el juicio de constitucionalidad no se agota en la sentencia. Es este un proceso complejo y abierto a las ciudadanas y a los ciudadanos quienes en todo momento tienen acceso al expediente. El juicio de constitucionalidad tampoco puede hacerse equiparable a un proceso de partes. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones y recientemente en el Auto 360 de 2006 en el cual expresó:

 

 

“Resulta claro que en los procesos en que se debate la inconstitucionalidad de los actos sometidos al control de la Corte Constitucional no puede hablarse, en sentido estricto, de partes con pretensiones opuestas porque se trata de una acción pública en la que como tal, pueden intervenir los ciudadanos y siempre el Ministerio Público, proceso en el que se persigue la vigencia plena del ordenamiento jurídico establecido en la [Constitución Nacional].”

 

 

Las pruebas solicitadas en el marco de este proceso complejo y público que es el juicio de constitucionalidad, tienen por objeto ampliar los criterios de la Corte para saber si una norma se ajusta o no a lo dispuesto por la Constitución Nacional sin que de ello se derive la obligación de poner en conocimiento de quien presentó la demanda las pruebas para que las objete o controvierta. Este paso, vital en los procesos contradictorios, tiene unos alcances muy diferentes en el juicio de constitucionalidad. El fin primordial es, como ya se mencionó, ampliar los elementos de juicio de quienes adoptarán la decisión de declarar ajustado o no el precepto acusado a las exigencias que se derivan del ordenamiento constitucional considerado desde una óptica integral.

 

Ciertamente la Corte omitió referirse en el texto de la sentencia al oficio enviado por la Secretaría General de la Corporación al Consejo Superior de la Judicatura., Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Esta omisión de orden formal, sin embargo, no significa, como lo sostiene erradamente la peticionaria, un serio y grave desconocimiento de su derecho a la garantía del debido proceso que pueda poner en entredicho la validez del juicio realizado por el Pleno de la Corte Constitucional sobre el numeral 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía” por los cargos analizados en la sentencia. De todos modos, al ser el juicio de constitucionalidad un proceso público, el expediente puede ser consultado por las ciudadanas y por los ciudadanos así que nunca se priva a la opinión pública de conocer cuándo, cómo y a quién se han solicitado pruebas. No puede tampoco perderse de vista que una vez efectuado el registro del proyecto de fallo, el expediente queda a disposición de las autoridades judiciales que decidirán en Pleno si la norma se ajusta o no a la Constitución, de modo que su contenido puede ser revisado por tales autoridades en cualquier momento.

 

Si la ciudadana recurrente hubiese hecho una lectura atenta de la sentencia, habría constatado que - pese a haber omitido la Corte poner en el texto de la providencia lo relacionado con el oficio enviado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para pedir copia de las sentencias referidas -, la Corporación valoró las pruebas solicitadas. Habría constatado asimismo que la Corte jamás se pronunció sobre el cargo que ella hipotética y subjetivamente esgrime y que este supuesto cargo – al contrario de lo que la ciudadana sostiene - nunca fue considerado por la Corte como objeto de examen. La Sala Plena solo se pronunció sobre los dos cargos específicos descritos con antelación a los que se circunscribió el juicio de constitucionalidad del precepto acusado.

 

Así las cosas, lo que evidencia la Sala en este punto es que al abstenerse la Corte de referirse formalmente en el texto de la sentencia al oficio por medio del cual se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que enviara a la Corte algunas sentencias falladas con fundamento en el artículo 56 numeral 2º del Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto de la Abogacía”, no incurrió en un defecto que pudiese afectar de forma grave el derecho al debido proceso de la solicitante. La recurrente se enteró de la existencia de las pruebas, se corrió traslado de las mismas al señor Procurador General de la Nación - quien, como se indicó arriba, se pronunció a favor de que la Corte se inhibiera de proferir fallo de fondo a causa de la ineptitud sustantiva de la demandada presentada -. Las pruebas fueron valoradas por el Procurador General de la Nación y por la Corte Constitucional.

 

Dado el carácter excepcional de la nulidad, se colige que esta omisión de carácter formal que alega la peticionaria como causal de invalidez de la sentencia no constituye una protuberante afectación del derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso susceptible de dar lugar a una declaratoria de nulidad, más aún, cuando lo que realmente pretende la ciudadana es revivir un tema ya debatido y aprobado por la Corporación sobre la base de un supuesto por entero falso, cual es, que una parte del cargo de constitucionalidad tenía que ver con la interpretación errónea que del precepto acusado efectúan los jueces disciplinarios[12].

 

La jurisprudencia tiene establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, “no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso”[13]. De igual manera, en Auto 131 de 2004, esta Corporación señaló clara y enfáticamente que: “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.

 

Por las razones anteriores, la solicitud de nulidad no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-212 de 2007, presentada por la ciudadana Juliana Peralta Rivera.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cita las sentencias de la Corte Constitucional T-100 de 1998 y T-504 de 1998.

[2] Auto 08 de 1993, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997.

[3] Ver, entre otros, Auto de Sala Plena 149 de 2005 y Auto de Sala Plena 022 de 2005.

[4] Corte Constitucional. Auto 016 de 2000. En esta providencia se examinó el Incidente de nulidad contra la sentencia T-973 de 1999. El argumento central para afirmar que contra la referida sentencia no procedía la declaratoria de nulidad solicitada, por el presunto cambio de jurisprudencia, consistió en que en la T-972 de 1999 no se desconoció la jurisprudencia establecida en la sentencia C-074 de 1996 “toda vez que, en ejercicio de la autonomía judicial que ostentaban los magistrados que componían la Sala de Revisión Sexta para decidir en ese momento el asunto puesto a su consideración, retomaron los criterios establecidos en esta sentencia para sustentar su decisión por estimarlos coherentes, ajustados y suficientes para decidir el caso sub examine, sin introducir reformas o innovaciones jurisprudenciales, es decir, sin apartarse de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en esa ocasión”).

[5] Corte Constitucional. Auto 013 de 1997. En aquella ocasión, la Corte denegó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-566 de 1996. No encontró la Corporación fundados los argumentos del peticionario en la medida en que la sentencia objeto de estudio no varió la jurisprudencia establecida en otras providencias -SU-342 de 1995, SU-511 de 1995 y 599 de 1995- ya que correspondía a una situación de hecho diferente.

[6] Ibíd. Auto 013 de 1997.

[7] Precisamente sobre el particular, en auto de 10 de marzo de 1999, se dijo por esta Corporación que: "3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la [Constitución Nacional], solo de manea excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución [Nacional], las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean; bien se trata de procesos de constitucional en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales."No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneran el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1886.”

[8] Corte Constitucional. Auto 082 de 2000.

[9] Ibíd.

[10] Por razones de seguridad jurídica, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corporación ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” (Auto 033 de 22 de junio de 1995).

[11] El contenido de esta nota es el que se transcribe arriba.

[12] En el escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional para invocar la nulidad de la sentencia C-212 de 2007, solicita la ciudadana Peralta al pleno de la Corte Constitucional lo siguiente: “1. Decretar la nulidad de la sentencia C-212 de 2007 de marzo de 2007. / 2. En su lugar proferir nueva sentencia que tome en cuenta las pruebas legalmente practicadas y aportadas en este caso las remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura.”

[13] Auto 063 de 2004.