A184-07


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 184/07

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Decreto 2591/91 establece reglas de competencia que difieren de las de reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-1128

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito (Boyacá), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Tribunal Administrativo de Casanare, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.

 

Acción de tutela promovida por Rosalba Vega Bello contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Rosalba Vega Bello, el 31 de mayo de 2007, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, por considerar lesionados sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad a la igualdad y al debido proceso en razón a que la última de las entidades citadas asignó 1.264 subsidios familiares de vivienda correspondientes a hogares afectados por situaciones de calamidad pública, treinta (30) en el Municipio de Pajarito Boyacá y ella, a pesar de cumplir los requisitos legales para el efecto, no fue tenida como beneficiaria de ninguno de dichos subsidios.

 

La solicitud de tutela fue dirigida al Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito que integra el distrito judicial de Yopal Casanare, el que mediante auto del 31 de mayo de 2007 dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de dicho distrito judicial, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1382 de 2000 en tanto que los accionados son entidades del orden nacional.

 

Recibido el expediente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante auto del 4 de junio de 2007, dispuso enviar el expediente a la oficina de apoyo judicial de Yopal para que se efectuara el reparto del mismo entre los dos tribunales que funcionan en ese lugar.

 

En cumplimiento de lo anterior, la oficina de servicios judiciales de Yopal repartió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, colegiatura que mediante auto del 5 de junio de 2007 remitió el expediente de tutela a la oficina de servicios judiciales de Yopal con el fin de que lo sometiera a reparto entre los Jueces del Circuito de esa capital.

 

El Tribunal Administrativo consideró que no le asistía competencia para conocer de la acción impetrada contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, en razón a que i) en el escrito de tutela no se indica la acción ni la omisión en que pudiera haber incurrido el citado Ministerio y que generaría la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados y ii) al ser FONVIVIENDA una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, la solicitud de tutela debe ser tramitada por el juzgado del circuito de conformidad con lo dispuesto por el Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

Adicionalmente señaló que incluso, si en gracia de discusión, se admitiera que fuera un Tribunal el que debiera conocer de la acción de tutela promovida por la señora Rosalba Vega Bello, dicho despacho judicial no podría asumir su conocimiento en razón a que según el Acuerdo Nº PSAA05-3186 de 2005 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dicho municipio pertenece al Circuito Judicial de Yopal pero en temas de jurisdicción ordinaria. A juicio del Tribunal, la jurisdicción de lo contencioso administrativo “tiene su propia dinámica legal para la distribución territorial de la competencia, coincidente en un todo con los límites de los departamentos, cuando se trata de actuaciones, hechos, omisiones u otras controversias territoriales (art. 106 C.C.A.)”[1]

Finalmente, considera que de no ser aceptados sus argumentos por el juzgado al que le sea repartido el expediente, plantea conflicto negativo de competencia.

 

Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el cual mediante auto del 6 de junio de 2007 consideró que del análisis de la solicitud de tutela, se advierte que los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados tendría lugar donde la accionante tiene fijada su residencia, y además, está produciendo sus efectos el acto administrativo que la excluyó del derecho al subsidio familiar de vivienda, que es el Municipio de Pajarito (Boyacá).

 

En este sentido, precisa que fue el Acuerdo Nº PSAA06-3321 de 2006 el que establece que el municipio de Pajarito integra el Circuito Judicial Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, razón por la cual “los Juzgados Administrativos de Yopal, no tienen jurisdicción en relación con asuntos acaecidos en el Municipio de Pajarito, como si la tiene la jurisdicción ordinaria”.[2] En consecuencia, devolvió el expediente a la oficina de servicios judiciales de Yopal para que efectuara un nuevo reparto entre los jueces del circuito (ordinarios).

 

Realizado por tercera vez el reparto del expediente, se remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el cual mediante auto del 7 de junio de 2007 consideró que la acción de tutela al haber sido también dirigida contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el despacho judicial que avocara conocimiento debía ser un Tribunal, en los términos del Decreto reglamentario 1382 de 2000. Agrega que en este caso es al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal al que le fue remitido inicialmente el expediente o de Tunja por estar el municipio de Pajarito adscrito a ese Distrito.

 

Con fundamento en lo anterior, y en atención a que el Tribunal Administrativo de Casanare planteó conflicto de competencia, ordenó que el expediente fuera enviado a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela incoada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", disposición respecto de la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[3], declaró nulos el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y el inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Como se advierte, son las reglas allí fijadas las que, en principio, determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartida la actuación y en consecuencia, asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

En este sentido, la Sala constata que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta contra varias autoridades públicas de diferente nivel, por una parte el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,[4] y por la otra, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA,[5] lo cual imponía que el reparto se hiciera al juez de mayor jerarquía para conocer de acciones de tutela contra esas entidades.[6]

 

De esta manera, correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta, dado que la remisión del expediente fue hecha por un juzgado perteneciente a ese distrito judicial, siendo por lo mismo irregular la actuación de la oficina de servicios judiciales de Yopal que asignó el asunto a un Tribunal Administrativo que no tiene competencia territorial dentro del municipio de Pajarito Boyacá.[7] Esta oficina fue la autoridad que, en últimas, generó este carrusel de declaratorias de incompetencia en detrimento del derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.

 

De otra parte cabe reiterar,[8] que ni al Tribunal Administrativo de Casanare ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[9] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en una solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción, el funcionario debe vincular a los demás autores del agravio no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[10] Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 ibídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario,[11] es que el juez de tutela puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional. Una interpretación en sentido contrario desconocería los principios de primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ídem), de economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de esta garantía constitucional (Art. 3 Decreto 2591/91).[12]

 

De esta manera, conforme lo ha precisado esta Corte[13], si el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, entidades contra las que la señora Rosalba Vega Bello interpuso la acción de tutela son o no responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales, es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto al momento de adoptar el fallo con el cual habrá de concluir el trámite de instancia, por la autoridad judicial a la cual debe repartirse el escrito de tutela conforme a las reglas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en este caso, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

 

En este punto, resulta relevante recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[14] De allí que cualquiera de las autoridades en conflicto con competencia territorial en el municipio de Pajarito (Boyacá), tenían competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta.

 

En consecuencia, al haberse impetrado la acción también contra una autoridad del orden nacional, se remitirá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que asuma, de forma inmediata, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo: Por Secretaría General, comuníquese al Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito (Boyacá), el Tribunal Administrativo de Casanare, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 184/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1128

 

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Folio 34 del expediente.

[2] Folio 42 del expediente.

[3] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[4] Cfr. Artículo 38-1 literal d) de la Ley 489 de 1998.

[5] Cfr. Artículos 1 del Decreto ley 555 de 2003 y 38-2 literal g) de la Ley 489 de 1998.

[6] Debe recordarse que los incisos primero y sexto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", establecen lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”||“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.” (Resaltado fuera de texto).

[7] Cfr. Acuerdo No. PSAA06-3578 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Autos 187 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 242 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 259 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 270 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 035 de 2006, 112 de 2006, 230 de 2006, 237 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 278 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 346 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 032 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 033 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 073 de 2007.

[9] Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Cabe recordar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1). Dentro de esos derechos se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” (art. 25-1). Por esta razón las autoridades de la República, y las judiciales no son la excepción, deben desarrollar sus actuaciones conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (artículos 93 y 121 Superior).

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 298 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”