A192-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 192/07

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente I.C.C.-1134

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Rosalinda Salazar Coy, contra el Fondo de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Quindío.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1-La señora Rosalinda Salazar Coy, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Quindío, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y petición, debido a que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la sentencia del 28 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia mediante la cual ordenó al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de la señora Rosalinda Salazar Coy, la pensión de sobrevivientes causada por su difunto esposo Manuel Antonio Alzate Rodas, a partir del 23 de septiembre de 1997.

 

2- La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle), al considerar que la competencia para conocer de la presente tutela y decidir de fondo radica en los juzgados con categoría del Circuito radicados en el municipio de Sevilla (Valle), toda vez que la accionante reside en el municipio de Caicedonia (Valle).

 

3.- Una vez se cumplió con lo ordenado en el auto del catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), la Oficina de Servicios Judiciales de Armenia envío las correspondientes diligencias por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla (Valle), el que mediante providencia del diecisiete (17) de mayo de de dos mil siete (2007), ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, a fin de que dicha Corporación dirimiera el conflicto negativo de competencias planteado con el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, al considerar que es el afectado quien decide cual funcionario judicial debe avocar su solicitud, sin importar el domicilio o la sede administrativa del accionado.

 

4.- Una vez se cumplió con lo ordenado en la providencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), la Corte Suprema de Justicia mediante auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007), ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que no era la competente para resolver el conflicto suscitado, toda vez que no es superior común de dichos despachos.

 

5.- Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, argumentando la falta de competencia y ordenó el envío inmediato de las diligencias a la H. Corte Constitucional.

 

6.- Mediante oficio No. SJ-GC-26885 del diez (10) de julio de dos mil siete (2007), la Secretaria General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió a esta Corporación la acción de tutela con el fin de que sea dirimido el suscitado conflicto de competencias.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[3].

 

La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial  el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

2.  La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[4].

 

4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de ésta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

 

5. Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra el Fondo de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales Seccional del Quindío, de donde se infiere, que la discusión versa sobre la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”, precepto éste que fue reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000.

 

6.- Así las cosas,  serían varias las posibilidades existentes para establecer la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

7.- En el caso objeto de estudio, se presentan varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio de Armenia se tramitó y fallo el proceso ordinario iniciado por la accionante contra el Instituto de los Seguros Sociales y en el cual se condenó al ISS a reconocer y pagar a favor de la señora Rosalinda Salazar Coy la pensión de sobrevivientes; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración al derecho a la vida, y ha presentado varios derechos de petición ante el Instituto de los Seguros Sociales, solicitando el cumplimiento del fallo por medio del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

8.- La Corte Constitucional para estos eventos ha fijado la regla jurisprudencial sobre el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, y es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, teniendo en cuenta la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantiza a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. [5]

 

5.- Sobre el particular la Corte Constitucional mediante Auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett precisó que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”

 

6.- Así las cosas, y aplicando el criterio jurisprudencial señalado, el despacho judicial que debió asumir el conocimiento de la solicitud de tutela desde su inicio era el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en lugar de declararse incompetente y decidir este asunto sin mayor dilaciones no sólo por asistirle competencia por el factor territorial, sino también  porque el deseo de la accionante era que su amparo fuera avocado en la ciudad de Armenia por los Jueces del Circuito, quienes de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, son los competentes para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Para este caso la entidad accionada es el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Quindío.

 

Por lo anterior, se remitirá el expediente a ese organismo judicial para que continúe con el desarrollo de la acción.

 

Adicionalmente, debe comunicarse la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Comuníquese al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 192/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1134

 

Actora: ROSALINDA SALAZAR COY

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[3] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[4] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

 

[5] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 149 y 017 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 021 de 2003, 030 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 036 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 037A de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 043 de 2003, 044A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 045 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 049 y 081 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 y 105 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 072 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 123 de 2004, 137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 213 de 2005, entre otros.