A211-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 211/07

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y CONSEJO DE ESTADO

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para su resolución

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA-Competencia del superior funcional para resolver impugnación cuando ha sido resuelta por juez constitucional del lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial cuando no sea repartida reglamentariamente

 

 

Referencia: expediente ICC-1133

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Valledupar y el Consejo de Estado en la tutela promovida por el ciudadano Wilson Sánchez Duarte contra el Departamento de Cesar

 

Magistrada Ponente:

Dra. CATALINA BOTERO MARINO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en la tutela promovida por el ciudadano Wilson Sánchez Duarte contra el Departamento de Cesar.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El diecisiete (17) de noviembre de 2006, el señor Wilson Sánchez Duarte, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Departamento del Cesar, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, con la negativa del accionado a cancelarle un reajuste salarial, que sí le efectuó a otro compañero suyo.

 

2. El demandante fue declarado insubsistente en el cargo que ocupaba en la División de Desarrollo Agropecuario y Ambiental, mediante Resolución de 1998, la cual demandó en marzo de 1999 en acción de nulidad y reestablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Mediante sentencia de noviembre de 2000 acogió las pretensiones de la demanda y ordenó al Departamento, entre otras, reintegrar al demandante al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación u otro de igual o superior jerarquía y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha de la desvinculación y hasta la de la reincorporación al servicio.

 

3. El Departamento del Cesar apeló el fallo y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado lo confirmó, mediante sentencia de agosto de 2001, en cuanto a la nulidad y el reestablecimiento del derecho y revocó parcialmente otros actos demandados.

 

4. Mediante Resolución de mayo de 2003 la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Departamento del Cesar, en cumplimiento de las sentencias antes referidas, resolvió pagar al actor una determinada suma de dinero, por concepto de valores dejados de cancelar al retirarlo del servicio y hasta la fecha de su reintegro. Según el actor, en la mencionada resolución se desconoció por el departamento del Cesar el equivalente al reajuste del 16.7% correspondiente al incremento salarial para el año 1999.

 

5. Por tal razón el actor elevó una petición que fue respondida por el Departamento accionado, en agosto de 2005, en el sentido de haber cumplido la obligación derivada de los fallos judiciales. En consecuencia, el actor presentó demanda ejecutiva, para reclamar el pago, contra el Departamento del Cesar en noviembre de 2005, la cual correspondió fallar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia de febrero de 2006 niega el pago solicitado. A su juicio, en los fallos judiciales no se dispuso el reconocimiento del incremento salarial y, en consecuencia, no se podría ordenar su pago. Esta decisión la apeló el demandante y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó, mediante providencia de abril de 2006.

 

6. El actor asegura que un compañero suyo, Luís Carlos Mendoza Díaz, que fue despedido en similares condiciones a las suyas por el Departamento del Cesar, mediante resolución de junio de 2005, fue reintegrado y se le pagó, entre otras cosas, el incremento salarial del 16.7% que le correspondía para el año 1999, mientras que a él se lo negaron.

 

7. Por reparto le correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar quien, mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de 2006, admitió la acción (Fl. 98) y dio traslado al Departamento del Cesar. El Gobernador del Departamento accionado respondió la acción y solicitó se declarara improcedente (Fls. 101-113). Mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2006, el Juez resolvió negar la tutela. En su criterio no se violaron los derechos fundamentales del actor. Afirma el juez que el incremento salarial que se le reconoció a su compañero y no a él, fue consecuencia de un acto ilegal realizado por un funcionario del Departamento que fue quien elaboró y ordenó el pago de esos dineros. En consecuencia, decidió compulsar copias de lo actuado para que investigara al referido funcionario. (Fls. 193-202).

 

8. Impugnada la anterior decisión por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del treinta y uno (31) de enero de 2007, resolvió anular todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. A su juicio no se integró adecuadamente el contradictorio pues las “decisiones judiciales [de la jurisdicción ordinaria] que impidieron el pago del incremento salarial se fundaron en la sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2001 que habría limitado el derecho del actor al no prescribir el pago del incremento” y, en consecuencia, el Consejo de Estado “por ser el servido judicial de mayor rango, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional”. En ese orden de ideas, ordenó informar a las partes y enviar lo actuado al Consejo de Estado. (Fls. 218-223)

 

9. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del cinco (5) de marzo de 2007, admitió la tutela contra el Departamento del Cesar y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a quienes ordenó notificar la decisión para que rindieran el informe correspondiente (Fls. 230 y 231). Posteriormente, mediante sentencia del veintidós (22) de marzo de 2007, resolvió negar por improcedente la tutela de los derechos invocados por el actor (Fls. 268-280).

 

10. Impugnado este fallo, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del catorce (14) de junio de 2007, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda del 5 de marzo de 2007 y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional al estimar que el Consejo de Estado no es competente para conocer y decidir la demanda de tutela de la referencia.

 

Lo anterior porque, según afirma, el Tribunal Superior de Valledupar se equivocó abiertamente e interpretó de manera errónea la tutela, pues desdibujó el contenido de la misma. A su juicio, la tutela se dirigía exclusivamente contra el Departamento del Cesar dado que los hechos alegados solo pueden imputarse a esta entidad gubernamental. Declarada la nulidad, planteó el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior de Valledupar y el Consejo de Estado por la falta de competencia funcional de éste, ante la Corte Constitucional. (Fls. 298-313)

 

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con la normatividad vigente, la resolución de un conflicto de competencia -bien sea negativo o positivo-, estará a cargo del superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión[1]. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

2. Esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[2]

 

3. El Decreto 1382 de 2000 estableció las “reglas para el reparto de la acción de tutela”. En efecto, por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar, por lo que consideró necesario regular la “forma de reparto” de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas.[3]

 

4. El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas contra el referido Decreto.

 

5. En acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela, al suscitarse un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico de los juzgados o tribunales parte en el conflicto.

 

6. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[4], En consecuencia, en materia de tutela se presenta un conflicto de competencia aparente[5], cuando la controversia procesal suscitada, y que generó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela[6].

 

7. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y, en esa medida, a definir cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, es el competente para adelantar el trámite en el caso estudiado.

 

El caso objeto de estudio

 

8. En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia, aparente, suscitado entre el Tribunal Superior de Valledupar y el Consejo de Estado, dentro la tutela promovida por el señor Wilson Sánchez Duarte contra el Departamento del Cesar.

 

9. El Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar avocó el conocimiento del asunto y profirió sentencia de primera instancia. El fallo fue impugnado por el actor y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias al Consejo de Estado, al estimar que éste era la autoridad competente para conocer y decidir el proceso. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó conocimiento y negó la tutela considerándola improcedente. Impugnada esta decisión, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda proferido por la Sección Cuarta y ordenó remitir las diligencias a esta Corte, suscitando el conflicto negativo de competencias entre el Tribunal de Superior de Valledupar y el Consejo de Estado.

 

10. La Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos: i.) la eficacia de esos derechos fundamentales (Art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii.) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (Art. 86) [7].

 

11. La tutela estaba dirigida contra el Departamento del Cesar. En consecuencia, resulta aplicable el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” Por lo tanto, el juez competente para conocer de la acción en este caso es, como inicialmente se asignó, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

 

12. Ahora bien, como ya se ha mencionado, el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales potencialmente competentes les ha de ser ‘repartida’para efectos de la distribución del trabajo interno.

 

En este sentido, se reitera, el Decreto mencionado no define reglas en materia de “competencia” propiamente dichas, sino de reparto judicial.[8]

 

En consecuencia, cuando un caso ha sido resuelto por el juez constitucional del lugar en el cual ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, el competente para resolver la impugnación es el superior funcional del mencionado juez, sin que le quepa a éste declarar la nulidad de lo actuado. Como lo ha sostenido la Corte, una decisión distinta iría en contra de los principios constitucionales rectores del procedimiento en tutela, en particular, del principio de primacía de los derechos fundamentales.

 

13. En consecuencia, aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente, correspondería, en este caso, resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto un juez competente, este es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya había proferido sentencia de primera instancia. Como lo ha señalado la Sala Plena de la Corte Constitucional, “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[9]

 

14. Bastan pues las anteriores consideraciones para afirmar que en el proceso de la referencia lo procedente es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resuelva la impugnación presentada por el actor contra el fallo del juzgado de primera instancia, este es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

 

15. En virtud de lo anterior, la Sala Plena, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[10] y el respeto a los derechos fundamentales del señor Wilson Sánchez Duarte,[11] accionante dentro del proceso de tutela, ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia[12], dejar sin efecto la providencia del treinta y uno (31) de enero de 2007 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso de acción de tutela de la referencia y remitir el expediente a dicho Despacho Judicial, para que resuelva la impugnación al fallo de primera instancia.[13]

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Dejar sin efecto la providencia del treinta y uno (31) de enero de 2007 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso de acción de tutela de Wilson Sánchez Duarte contra el Departamento del Cesar y remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al referido Tribunal para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales resuelva la impugnación de la sentencia de primera instancia, proferida el cuatro (4) de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dentro del proceso de acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 211/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1133

 

Actor: Wilson Sánchez Duarte

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ley 270 de 1996, artículo 17 y s.s. y Código de Procedimiento Civil, artículo 28.

[2] En el auto A-137 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo:

“3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

4. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

5. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ”

Al respecto también en reciente Auto No. 071 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño se dijo lo siguiente:

“En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial[2] según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Sobre este particular ha precisado la Corte que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”

[3] Esas reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 se establecieron así: Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 18 de julio de 2002 (CP.: Dr. Camilo Arciniegas Andrade). Se declaró nulo el inciso cuarto del numeral 1º del articulo 1º. Exp. 6414 y otros acumulados.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.

Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1° del presente artículo.

Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.

Artículo 2°. Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.

Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.

En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a efectuar el mismo.

En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente.

Artículo 3°. El juez que avoque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello.

Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en, la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.” Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 18 de julio de 2002 (CP.: Dr. Camilo Arciniegas Andrade). Se declaró nulo el inciso segundo del articulo 3º Del decreto 1382 de 2000. Exp. 6414 y otros acumulados.

[4] Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería.

[5] Sobre el particular, se pueden consultar entre otros los Autos 105 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 051 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y 107 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Al respecto ver el Auto ICC-998 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Corte Constitucional, Auto 072 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esa oportunidad esta Corporación señaló además lo siguiente:

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera  definitiva el conocimiento de la solicitudes de tutela. Por tanto, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación del peticionario, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia del ciudadano Alexander Ríos Arboleda y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela.

En el mismo sentido, se pueden consultar entre otros los Autos 061A de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 079 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a resolver de manera definitiva el presente conflicto de competencia.     (negrilla y subraya fuera de texto).

8. En el presente asunto, Alexander Ríos Arboleda instauró acción de tutela contra un Consulado Colombiano en la República del Ecuador. Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo 1º) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional.  Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguno de los Tribunales Superiores de Distrito en conflicto. 

En el presente caso la solicitud de tutela impetrada por Ríos Arboleda fue dirigida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Lo que permite despejar cualquier duda sobre la especialidad de la Sala en la cual se radicará la competencia, pues el actor la ha definido ya, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se faculta al actor para definir la competencia a prevención.

Ahora bien el punto sobre el que gira el conflicto en el presente asunto está relacionado con el factor territorial. Para la Corte, el Tribunal competente es el de Ibagué, esto por dos razones:  primero, porque una vez establecido el factor orgánico  a partir de la naturaleza de la entidad demandada (un consulado dependencia del Ministerio de Relaciones exteriores, entidad del sector central del nivel nacional), se torna indiferente cual sea la sede del juez competente; y segundo, porque lo que en últimas define el factor territorial de la competencia es, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, y alega la vulneración de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, es evidente que el lugar en que se concretaría la vulneración (de verificarse que efectivamente se ocasione) es el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ibagué.”

[8] Desde el Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de ‘competencia’ en materia de tutela, regula el proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela, entre todos aquellos jueces que de acuerdo a la Constitución y a la Ley, son competentes. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras providencias, en los Autos 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 134 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 009 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Rentería). Concretamente, en el Auto 009 de 2004, la Corte consideró que “El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. (…)” Ver recientemente, Auto 268 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).

[9] Corte Constitucional, Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) En este caso, aunque la Corte consideró que el “reparto no se hizo reglamentariamente”, pues el proceso había sido asignado a un juez del circuito y no a un juez municipal, decidió “que no procedía anular lo actuado y que, dadas las circunstancias descritas, la segunda instancia en el correspondiente proceso [era competencia del] Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima – Sala Civil.” De igual forma decidió la Corte Constitucional en el Auto 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) y en el Auto 157 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería) En este caso la Corte consideró que en el caso bajo revisión “la colisión de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente, puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia que de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela hicieron los despachos judiciales aludidos.” La Corte resolvió dejar sin efecto un Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que se estudiaba, y así mismo, le ordenó a ese Despacho Judicial que decidiera en segunda instancia sobre la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia.

[10] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[11] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[12] Ver entre otros, en Auto A.064 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV M. Jaime Araujo Rentería

[13] En el Auto 157 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería) la Corte resolvió, primero, “[d]ejar sin efecto el Auto del catorce (14) de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia–, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia”, y, segundo, remitir “el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Julio Cesar Iriarte Zapata contra la Universidad Nacional de Colombia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia-, para que en forma inmediata resuelva la impugnación formulada, sin más dilaciones.”