A243-07


Auto 243/07

Auto 243/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación del principio de seguridad jurídica y derecho al debido proceso por reabrir debates sobre asuntos decididos en forma definitiva

 

SENTENCIA DE TUTELA-Surte efectos en el caso concreto y debe ser comunicada inmediatamente al juez para adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte Constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada/FALLO DE TUTELA-Efectos en el tiempo se encuentran definidos en la parte resolutiva por cuanto allí indica el plazo y modo en que se debe cumplir la orden

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR/FONCOLPUERTOS-Improcedencia de aclaración por solicitud inoportuna

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia SU-962 de 1999

 

Magistrada Ponente:

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado este Auto, con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Mediante escrito recibido por esta Corporación el once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), el señor Hernando Gómez Vinasco solicita a la Corte, se precise sobre los alcances de la sentencia SU.962 del 1 de diciembre de 1999 MP. Fabio Morón Díaz, para lo cual formula el siguiente interrogante.

 

Cuales son los alcances y efectos de la Sentencia SU962 de diciembre 1º de 1999, es decir, a partir de que momento o fecha tiene aplicación tal providencia y hasta cuándo es aplicable la misma, teniendo en cuenta el Art. 14 de la Ley 1149 de 2007 por medio del cual se modificó el art. 69 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)”.

 

En el citado memorial el peticionario sostiene (i) la SU962 de 1999 interpretó el artículo 69 del Decreto Ley 2158 de 1948 (CPT y de la SS) en armonía con el artículo 1º del Decreto 036 de 1992 por medio del cual creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación (Foncolpuertos), en el sentido de señalar que todas las sentencias adversas a dicha entidad descentralizada gozarían del grado jurisdiccional de consulta y (ii) el artículo 14 de la Ley 1149 del 10 de julio modificatorio del artículo 69 del Decreto 2158 de 1948, incluyó de manera taxativa el grado jurisdiccional de consulta a las entidades descentralizadas. Por tanto, con anterioridad de la Ley 1149 de 2007, dichas entidades se encontraban excluidas de ser consultadas.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

La Corte Constitucional ha sostenido que los fallos proferidos en sede de revisión de fallos de tutela (Artículo 241-9 C.P.) no admiten aclaración[1], corrección o adición[2] en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. Al respecto, la Corte en Auto 058 de 2004[3], MP. Eduardo Montealegre Lynett, consideró:

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[4] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación[5] (Subrayas fuera de texto)

 

Bajo este marco, con relación a la solicitud de precisar los alcances y los efectos en el tiempo de la sentencia SU962/99, la Corte debe hacer unas precisiones. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 consagra que las sentencias en que se revise una decisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto”, las cuales deben ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal de primera instancia quien debe adoptar las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por la Corte Constitucional.

 

En efecto, los fallos de tutela dictados por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, no es posible debatir nuevamente los temas tratados en aquellos o aclarar, modificar o extender sus efectos. Así mismo, los efectos en el tiempo de esta clase de providencias se encuentran definidos en la parte resolutiva, en la media en que es ahí donde se indica en qué plazo y de qué modo se debe cumplir la orden allí contenida[6].

 

Como resultado, los fallos pronunciados por la Corte en sede de revisión deben ser acatados en los términos que indique la parte resolutiva de la sentencia y en el plazo allí señalado.

 

Adicionalmente, la Corte ha dicho que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia, en aplicación directa del mismo artículo 309 del CPC. Dicha posición fue avalada por la Corporación en los autos A-117/02, A-221/03, A.026A/03, A. 072/03 y A. 001A/04, en los que se aceptó que la procedencia de la aclaración depende de que la misma se presente dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

 

En el presente caso, la Sentencia SU962 del 1 de diciembre de 1999, fue comunicada a la Corte Suprema de Justicia Sala Civil el 6 de diciembre de 1999. Dado que su solicitud fue presentada el 11 de septiembre del año en curso, la Corte Constitucional considera que la misma ha sido formulada de manera inoportuna y, por tanto, se rechazará.

 

III.           DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR la solicitud formulada por el ciudadano Hernando Gómez Vinasco, relacionada con los alcances y efectos de la sentencia SU.962 del 1 de diciembre de 1999.

 

Segundo: Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La Corte en sentencia C-113 de 1993, MP. Jorge Arango Mejía, declaró inexequible el inciso 4 del artículo 21 del decreto 2067 de 1991 que permitía aclarar las sentencias de la Corte, al considerar que la “posibilidad de aclarar los alcances de su fallo, no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte”

[2] Ver los autos 100 de 2005 P. Clara Inés Vargas Hernández y 243 de 2001 y 013 de 2004, MP. Jaime Córdoba Treviño.

[3] Autos 101 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández y 001 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra

[4] Cfr. Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.

[5] Auto 058 de 2004 MP. Eduardo Montealegre Lynett

[6] Auto 010 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil.