A248-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 248/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración en sentencia T-025/04 del estado de cosas inconstitucional en el desplazamiento forzado/CORTE CONSTITUCIONAL-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud información sobre adopción de medidas interamericanas de protección de la población indígena desplazada

 

Referencia: sentencia T-025 de 2004 – Protección de los pueblos indígenas desplazados o en riesgo de desplazamiento.

 

Solicitud de información sobre la adopción de medidas para cumplir ciertas decisiones interamericanas de protección de pueblos indígenas colombianos, y para implementar las recomendaciones del sistema de las Naciones Unidas en este ámbito, mencionadas en la sesión de información técnica realizada el 21 de septiembre de 2007 ante la Sala Segunda de Revisión.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha adoptado el presente Auto con el propósito de solicitar, en razón a los hechos mencionados y las alusiones específicas efectuadas en la sesión de información técnica del 21 de septiembre de 2007, información puntual sobre la adopción de medidas para cumplir ciertas decisiones interamericanas de protección de pueblos indígenas colombianos, y para implementar las recomendaciones del sistema de las Naciones Unidas en este ámbito, en el marco del proceso de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que en la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el campo del desplazamiento forzado en el país, y que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

2. Que una de las áreas críticas identificadas en el Auto 218 de 2006 en el sistema de atención al desplazamiento forzado en el país es el de la atención a los grupos indígenas desplazados o en riesgo de desplazamiento, ámbito en el cual se realizó el pasado veintiuno (21) de septiembre de 2007 una sesión de información técnica ante la Sala Segunda de la Corte Constitucional, alrededor de la cual esta Corporación ha sido provista de información por distintas instancias, incluyendo las comunidades indígenas, sus organizaciones, las autoridades gubernamentales y que forman parte del SNAIPD, las entidades estatales de control, organismos internacionales, la sociedad civil y entidades protectoras de derechos humanos. En dicha sesión se aludió a la necesidad de cumplir tanto las recomendaciones del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, como las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las medidas provisionales impartidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para salvaguardar los derechos fundamentales de los pueblos aborígenes colombianos.

 

3. Que las distintas instancias del sistema interamericano de protección de los derechos humanos han adoptado medidas protectivas de distintos pueblos indígenas colombianos en años recientes, sin que se tenga a la fecha información concreta y específica sobre las medidas implementadas por las autoridades nacionales para darles cumplimiento. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dictado medidas protectivas respecto de personas y comunidades pertenecientes a los pueblos Nasa (medidas cautelares del 31 de octubre de 2005 a favor de los líderes de la Asociación de Cabildos del Norte del Cauca), Wayúu (medidas cautelares del 23 de septiembre de 2004 a favor de distintas líderes del pueblo wayúu en La Guajira), Pijao (medidas cautelares del 2 de octubre de 2003 a favor de miembros de 15 cabildos y resguardos del pueblo Pijao del Tolima), Embera-Chamí (medidas cautelares del 15 de marzo de 2002 a favor de 40 indígenas Embera-Chamí de diferentes resguardos) Wiwa (medidas cautelares del 4 de febrero de 2005) y Embera-Katío (medidas cautelares del 4 de junio de 2001 a favor de los miembros de la Comunidad Indígena Embera Katio del Alto Sinú), mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha adoptado medidas provisionales a favor del pueblo Kankuamo (resoluciones del 5 de julio de 2004 y 30 de enero de 2007).

 

4. Que, asimismo, en el marco del sistema de las Naciones Unidas se han producido recomendaciones específicas al Estado colombiano en relación con la protección de los pueblos indígenas, respecto de cuya implementación no se cuenta con información concreta y específica; así, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, en su informe sobre la Misión a Colombia (documento de las Naciones Unidas No. E/CN.4/2005/88/Add.2) emitió claras recomendaciones, sobre cuya implementación efectiva la Corte Constitucional considera necesario estar debidamente informada por parte de las autoridades competentes,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR a la Directora de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia que, a más tardar el día tres (3) de octubre de 2007, presente a la Corte Constitucional, por intermedio del despacho del Magistrado Sustanciador, un informe concreto y específico en el que se relacionen todas y cada una de las medidas adoptadas por el Estado colombiano para dar cumplimiento a las medidas interamericanas de protección relacionadas en el numeral 3 de la parte motiva de este Auto, y a las recomendaciones del sistema de Naciones Unidas relacionadas en el numeral 4 de la parte motiva de este Auto.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General