A252-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 252/07

 

JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar en debida forma las providencias que profiera/NOTIFICACION-Debe ser eficaz

 

ACCION DE TUTELA-Notificación al demandado y partes interesadas de la iniciación de la acción

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad no puede desconocer el debido proceso

 

NOTIFICACION-Garantía procesal que asegura la efectividad del derecho de defensa y principio de publicidad en actuaciones públicas

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de las providencias a las partes o intervinientes/ACCION DE TUTELA-Notificación de providencias por el medio más expedito y eficaz

 

DERECHO DE DEFENSA-Imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado no es óbice para intentar otros medios eficaces, idóneos y conducentes

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Se garantiza en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva

 

ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNADORA DE RESGUARDO INDIGENA-Nulidad de lo actuado ante ausencia de notificación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNADORA DE RESGUARDO INDIGENA-Desplazamiento a vereda lejana de la accionada complicó la comunicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNADORA DE RESGUARDO INDIGENA-Desconocimiento del derecho de contradicción y defensa

 

ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNADORA DE RESGUARDO INDIGENA-No debe recaer la responsabilidad de la notificación sobre el accionante

 

DEBIDO PROCESO-Notificación por estado no puede considerarse como medio de notificación que satisfaga el requisito de eficacia

 

JUEZ DE TUTELA-Siempre tendrá en consideración el término de la distancia

 

CURADOR AD LITEM-Designación en tutela

 

DERECHO DE CONTRADICCION Y DEFENSA-Desconocimiento por cuanto fallo de tutela irregularmente proferido no fue notificado a las partes

 

NULIDAD INSANEABLE POR PRETERMISION DE INSTANCIA-Desconocimiento del derecho de contradicción y defensa al no haber dado oportunidad para impugnar el fallo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNADORA DE RESGUARDO INDIGENA-Conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal previa notificación al demandado

 

 

Referencia: expediente T-1628177

 

Acción de tutela instaurada por Carmen Rosaura Kuiru Castro contra Ecilda Motta Rubio -Gobernadora del Resguardo Indígena Santa Rita de Puerto Leguízamo-.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente

 

 

AUTO

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

La señora Carmen Rosaura Kuiru Castro, en nombre propio, interpone acción de tutela contra la “Gobernadora del Resguardo de Santa Rita de Puerto Leguízamo Putumayo”, señora Ecilda Motta Rubio, por considerar que su derecho “a ser miembro de dicho resguardo” ha sido desconocido, al ser ‘desterrada’ junto a sus hijos de tal comunidad. Sustenta su demanda en los siguientes hechos, que la Sala considera adecuado transcribir in extenso:

 

“1.- Cada vez que la señora Ecilda Mota Rubio, es gobernadora, no permite que la familia Perdomo Kuiru, se beneficie de las tierras, de los recursos del Sistema General de Participaciones que gira el gobierno nacional cada año.

 

2.- Aunque es cierto que las comunidades indígenas son verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Respecto de las decisiones de la comunidad que afectan a uno de sus integrantes, no existen medios de defensa judicial. Como miembro de esta comunidad me encuentro en una situación de indefensión respecto a la autoridad y leyes que quiere imponer la señora Gobernadora de la comunidad indígena, Ecilda Mota Rubio, razón por la cual viola mis derechos a ser miembro de dicho resguardo, lo mismo los derechos de mis hijos: (…); con el hecho de desafiliar a mi familia Perdomo Kuiru, y esto hace que no tenga beneficios como el derecho a trabajar la tierra, a tener participación en los recursos del sistema General del Participaciones que manda el Gobierno Nacional y que sólo las familias Perdomo Mota y Perdomo Vásquez, son los beneficiados, y por el hecho de solicitar participación de las demás familias que integran el Resguardo, les hace la vida imposible hasta sacarlos del censo, como a las familias: Enith Ortiz Perdomo, y sus dos hijos y a mi familia.

 

3.- La Constitución prohíbe imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Y la señora Gobernadora viola esta prohibición, porque el destierro comprende la sanción de extrañamiento de un miembro de la colectividad que conlleva la pérdida de su identidad cultural y la separación física del resto de la comunidad, tanto de mis 9 hijos y conmigo 10 personas que quedarían desafiliadas y desterradas.

 

4.- La comunidad hace referencia a un acuerdo que la comunidad hizo conmigo, pero yo nunca conocí ese acuerdo, ni aparece firmado por mí. Acuerdo que firma Ecilda Mota Rubio Gobernadora –esposa de José Luis Perdomo, Elizabeth Vásquez, esposa de David Perdomo, y Marciana Liquigua, esposa de José Aníbal, quienes no corresponden al resguardo de Santa Rita; según este acuerdo por no haberse cumplido, son causales de la desafiliación por las actitudes violentas presentadas el día 28 de junio (no se sabe de que año) ni qué sucedió, y donde me dan un plazo de 8 días para desocupar el resguardo.

 

5.- Si llegara el caso de que no favorezca esta tutela, desde ya solicito que el resguardo responda, por la educación, manutención de mis hijos, y me reconozcan el trabajo en las tierras del resguardo, porque allí he trabajado y tengo, cultivos de yuca, plátano, caña, azafrán, y con esto he mantenido a mis hijos por todos el tiempo que he estado sola”.

 

 

II.  TRÁMITE PROCESAL EFECTUADO POR EL JUEZ DE INSTANCIA.

 

1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo Putumayo,  mediante auto de abril 11 de 2007 (folio 32 del expediente), admitió la acción de tutela, disponiendo se notificara “este proveído de acuerdo al art. 30 del decreto 2591 de 1991 a las partes” (citaciones a folios 33 y s.s. del expediente).

 

Asimismo, en el auto referido, señaló fecha y hora “para llevar a cabo diligencia de interrogatorio a la señora Gobernadora del Resguardo Indígena Santa Rita”, es decir, a la señora Ecilda Motta Rubio.

 

2.- Mediante “informe de notificación” que obra a folio 38 del expediente, la señora Verenice Hernández Parada -Escribiente del Juzgado-, señala que no fue posible efectuar la notificación de la tutela a la accionada. Al respecto informa lo siguiente:

 

“En puerto Leguízamo Putumayo a los 11 días del mes de abril de 2007, debidamente autorizada por este despacho, me trasladé al Barrio la Cruz casa de habitación de la señora ECILDA MOTTA RUBIO, con el fin de notificarla, pero en el sitio fui atendida por la señora RUCA que me manifestó que ella viajó el día anterior a una vereda con su esposo y que regresaba en junio, porque era muy difícil el viaje hasta allá y también la comunicación porque es por el río, igualmente me recibió la notificación y me dijo que haría lo posible de enviarla, por otra parte fui informada por la señora CARMEN ROSAURA KIURU, que la mencionada si viajó a una vereda por el río, lejos de esta localidad pero de igual ella recibió una citación manifestando que se la hacía llegar o le informaba por medio de la Emisora de los Padres. Por lo expuesto anterior no fue posible su notificación(destaca la Sala).

 

3.- A través de sentencia de abril 18 de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, decidió no conceder el amparo solicitado.

 

Previo a las consideraciones, el juez se refirió a la forma como se ‘notificó’ a la accionada del inicio de la actuación. Sobre el particular señaló:

 

“…a la señora ECILDA MOTTA RUBIO Gobernadora del Resguardo Indígena Santa Rita [se le notificó] por estado, a quien se la citó por intermedio de la accionante quien dijo haber enviado la citación en un bote que iba para la vereda y que igualmente iba a colocar un aviso por la emisora comunitaria y de la señora RUCA MOTTA, quien según informe de notificación informa que la señora ECILDA MOTTA, se desplazó para una vereda lejana y que volvería a este municipio en el mes de junio y es complicada la comunicación por cuanto no existe vía telefónica y los medios de transporte salen y regresan cada 10 días(destaca la Sala).

 

Como fundamento para denegar el amparo, el juez de instancia hizo alusión a la sentencia C-139 de 1996, proferida por esta Corporación, para luego referirse brevemente a las prerrogativas constitucionales de la diversidad étnica y cultural, indicando que cualquier limitación a dicha diversidad debe estar basada en principios de “rango superior”, tales como el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la tortura, la legalidad en los delitos y en los procedimientos.

 

Concluye estimando que “la accionante debe regirse a la normatividad que el Resguardo Indígena de Santa Rita tenga para llevar a cabo el procedimiento de acuerdo a sus normas y costumbres en las diferentes avenencias; todo lo anterior de acuerdo a las consideraciones y fundamentos jurídicos”.

 

4.- Nuevamente, por medio del “informe de notificación” (a folio 50 del expediente), la Escribiente del Juzgado pone de presente que no fue posible ubicar a la accionada con el fin de “citarla para la notificación” de la sentencia de tutela. Sobre el particular informa:

 

“En Puerto Leguízamo, a los 23 de abril de 2007, debidamente autorizada por este despacho del Juzgado Promiscuo Municipal Puerto Leguízamo, me trasladé a la casa habitación de la señora ELCILDA MOTTA RUBIO con el fin de citarla para la notificación dentro de la tutela, pero en el sitio fui atendida por la sobrina, quien me manifestó que la señora antes mencionada, no se encontraba en el lugar porque había viajado y regresaba en junio. Por lo expuesto anterior no fue posible lo encomendado(destaca la Sala).

 

5.- Al no ser impugnada la decisión (en el expediente tampoco reposa constancia de notificación del fallo a la accionante), mediante oficio de abril 27 de 2007, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

III.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Deber del juez de tutela de notificar en debida forma las providencias  que profiera. La notificación debe ser eficaz. Reiteración de Jurisprudencia.

 

En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha llamado la atención acerca de la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina merced a la presentación de una acción de tutela en su contra, con la finalidad de que le sea posible actuar, ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que también le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción.

 

Ni el carácter informal que distingue a este instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales de otras actuaciones judiciales reguladas legalmente, ni el trámite preferente y sumario que, por expreso mandato constitucional debe impartirse a la solicitud de amparo, como tampoco la cabal aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial economía, celeridad y eficacia (art. 3. Decreto 2591 de 1991), autorizan una interpretación orientada a permitir el desarrollo y la culminación del respectivo procedimiento a espaldas de la autoridad pública o del particular sindicados de la violación o de la amenaza de un derecho fundamental.

 

En reiteradas oportunidades[1], esta Corporación ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, así como la decisión que en consecuencia se adopte, lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura la efectividad del derecho de defensa del sujeto pasivo de la acción y el principio de publicidad en las actuaciones públicas.

 

De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En el  mismo sentido, el artículo 5º del decreto 306 de 1992 estableció que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (...) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

 

Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación[2], ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces. Al respecto esta Corporación ha manifestado:

 

 

“ La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (...)”[3]

 

 

Asimismo, la Corte ha sostenido lo siguiente:

 

 

“...tratándose de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad pública, las notificaciones deben realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, este principio opera con mayor razón cuando la acción está dirigida contra un particular. El ideal, lógicamente, consiste en la notificación personal de la providencia que admite la demanda de tutela y ordena tramitarla.  Pero si esta notificación personal no es posible, en razón de la distancia y el angustioso término de diez (10) días fijados en la Constitución impide el emplazamiento de la persona demandada, tal notificación deberá hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso.  El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del particular.  Pues una acción de tutela tramitada sin que éste tenga conocimiento real de su existencia, jamás se ajustará al debido proceso[4] (destaca la Sala).

 

 

Respecto a la expresión “por otro medio expedito que asegure su cumplimiento” que refiere el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, la Corte ha manifestado:

 

 

“Esta disposición no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso. La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes[5] (destaca la Sala).

 

 

En la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo “dentro de los tres días siguientes al acto de notificación”[6].  Así, pues, si no existe notificación de la decisión respectiva, el interesado no podrá hacer uso de su derecho de defensa y contradicción y se le violaría no solo tales derechos sino que se desconocería la garantía constitucional, plasmada en la ley para los procesos de tutela, consistente en la doble instancia.

 

Ahora bien, debido a la inmediatez del perjuicio que se quiere evitar con la acción de tutela, y teniendo en cuenta que la perentoriedad del término del que dispone el juez de tutela para resolver la acción, impide dar plena observancia a los términos previstos en el código de procedimiento civil para realizar la notificación de quien se encuentra ausente, o de aquel cuyo domicilio se desconoce, bien podría el juez de tutela, con el fin de notificar la iniciación de la acción al demandado, a través de medios de notificación subsidiarios, dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 4° del decreto 306 de 1992, según el cual, “para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil”.

 

2. Nulidad de lo actuado ante la ausencia de notificación a la demandada en la presente acción.

 

En esta oportunidad debe la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, en razón a que la accionada, es decir, la señora Ecilda Motta Rubio -Gobernadora del Resguardo Indígena Santa Rita-, no fue notificada de ninguna actuación dentro del presente asunto.

 

En efecto, a partir de la documentación que obra en el expediente, la Sala constata que a pesar de las diligencias llevadas a cabo por el Juzgado de instancia y la colaboración ofrecida por la propia accionante, con el fin de notificar a la señora Motta Rubio de la demanda de tutela, no fue posible tal propósito.

 

Tal y como se reseñó páginas atrás, en el aparte referente al “TRÁMITE PROCESAL EFECTUADO POR EL JUEZ DE INSTANCIA”, la funcionaria encargada de notificar a la accionada el inicio de la actuación, rindió ante el despacho judicial un “informe de notificación” (folio 38 del expediente) señalando que en la “casa de habitación de la señora ECILDA MOTTA RUBIO” se le informó que la misma “viajó el día anterior a una vereda con su esposo y que regresaba en junio”, es decir, un mes y medio después. Igualmente, advierte que la accionante “recibió una citación manifestando que se la hacía llegar o le informaba por medio de la Emisora de los Padres”. Concluye el informe manifestando que “por lo expuesto anteriormente no fue posible su notificación”.

 

Por su parte, el juez de conocimiento en la sentencia de abril 18 de 2007, refiriéndose a lo mismo, señala que la señora Motta Rubio fue notificada por estado, a quien se la citó por intermedio de la accionante quien dijo haber enviado la citación en un bote que iba para la vereda y que igualmente iba a colocar un aviso por la emisora comunitaria”. Pone de presente que la accionada “se desplazó para una vereda lejana” y que “es complicada la comunicación por cuanto no existe vía telefónica y los medios de transporte salen y regresan cada 10 días.

 

Frente a lo anterior, a juicio de la Sala, el derecho de contradicción y defensa de la señora Motta Rubio fue desconocido en el trámite de la presente acción, pues el proceso se adelantó sin que ésta tuviera conocimiento real de la iniciación del mismo, e incluso de su terminación, como más adelante se determinará.

 

Del estudio de las actuaciones que obran en el expediente, se advierte que ante la imposibilidad del juzgado de notificar personalmente a la accionada, se hizo recaer la responsabilidad del éxito de tal diligencia en la demandante, quien presuntamente enviaría en un bote una “citación” (en la que no se menciona siquiera el motivo de la misma) o avisaría por la emisora comunitaria, para que la señora Motta Rubio se acercara al despacho judicial a notificarse de la actuación que daba inicio al proceso. No obstante, en el expediente no reposa constancia de ninguna de estas diligencias, las cuales, no sobra decir, en rigor no correspondía efectuar a la parte demandante sino al juzgado de conocimiento, pues en principio debe emplearse el medio “que el juez considere más expedito y eficaz”, sin que sea el propio accionante el encargado de enterar de la demanda a quien presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.

 

Por otra parte, para la Sala no es de recibo lo argumentado por el juez de instancia cuando señala que la accionada fue notificada por ‘estado’, pues, en primer lugar, tampoco reposa tal actuación en el expediente, y, por otra parte, dicha forma de publicidad no puede considerarse como un medio de notificación que satisfaga el requisito de eficacia en el presente asunto, para la garantía del debido proceso de la señora Motta Rubio, toda vez que el a-quo conocía previamente que la misma no se encontraría por un buen tiempo en la localidad.

 

Ciertamente, al estar enterado el despacho judicial que la accionada no estaba en el municipio y que no regresaba sino hasta dentro de mes y medio, el ‘estado’, que debió ser fijado en un lugar visible del juzgado, en forma alguna brindaba la oportunidad a la accionada de conocer fehacientemente el contenido de la providencia que daba inicio al proceso.

 

Y es que dadas las particularidades del caso, resultaba incluso ineficaz para el fin aludido, que el juzgado empleara los medios descritos en la parte dogmática de esta providencia, tales como una carta, un telegrama, un aviso fijando en la casa de habitación del notificado, una radiodifusora, etc., pues para donde viajó la accionante “los medios de transporte salen y regresan cada 10 días”, tiempo para el cual la decisión en tutela necesariamente tenía que haberse proferido, sin que la demandada haya podido regresar al municipio y ejercer su defensa, olvidándose también que el juez de tutela “siempre ten[drá] en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales”.[7]

 

Así entonces, el juez ha debido, en aras de superar esta singular dificultad y de garantizar el debido proceso de la señora Motta Rubio, designar un curador ad litem al efecto[8]. Al respecto, esta Corporación en Auto 012A de 1996[9] ya había sugerido tal posibilidad en materia de tutela, así:

 

 

“El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil dispone que "Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad".

 

Ante la manifestación inicial de la actora, en el sentido de ignorar la dirección de la residencia o del lugar de trabajo del demandado, el juez ha debido proceder de inmediato al emplazamiento por edicto "publicado en un diario de amplia circulación en el lugar"  o por medio "de una radiodifusora", y, una vez agotadas las anteriores diligencias sin que hubiese sido posible lograr la comparecencia del demandado y a falta de otros medios expeditos y eficaces, el camino a seguir para no entorpecer ni entrabar la actuación, de acuerdo con la norma transcrita, era la designación de un curador ad litem, garantizando así la efectividad de los derechos cuya restauración se pretendió mediante el ejercicio de la acción de tutela y también el respeto de los derechos predicables del demandado”.

 

 

En el mismo sentido, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 16 del Código Procesal del Trabajo, que recoge en la materia el mismo principio del Código de Procedimiento Civil, la Corte en la sentencia C-1038 de 2003[10], enfatizó que el nombramiento de curador ad litem es un recurso legítimo del Estado que busca la protección de los derechos del que no puede hacerlo por estar ausente, al tiempo que impide la paralización indefinida del proceso por ausencia de la parte demandada. Señaló la providencia:

 

 

“Para esta Corporación es indiscutible que la norma acusada busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del demandando. En efecto, para la protección del demandado se dispone, por un lado, el nombramiento de un curador ad litem, de tal manera que no obstante que el proceso no se suspende por su falta de comparecencia, sus intereses se encuentren debidamente representados; y por otro, mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa. Adicionalmente, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia”.

 

 

Aunado a todo lo anterior, del expediente se desprende igualmente, y como consecuencia natural del desconocimiento del derecho de contradicción y defensa detectado, que incluso el fallo de tutela, ya irregularmente proferido, tampoco fue notificado a la propia demandante y mucho menos a la accionada (de acuerdo al informe de notificación a folio 50), lo cual impidió que fuese impugnado.

 

Sobre este particular, es de recordar que la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido de que las decisiones que profiera el juez dentro del trámite de la acción de tutela y concretamente los fallos de instancia -sean favorables o desfavorables- deben notificarse tanto al accionante como al demandado o terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que se enteren de la decisión adoptada y, en tratándose del fallo de primera instancia, para que puedan impugnarlo y ejercer su derecho de contradicción. En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado[11].

 

En conclusión, en el presente asunto el Juzgado de instancia adelantó el proceso de tutela a espaldas de la accionada, lo cual genera una nulidad insubsanable, toda vez que se le desconoció la posibilidad de que esta ejerciera su derecho de contradicción y defensa al interior del mismo, así como que se pretermitió una instancia al no haber dado la oportunidad a las partes para impugnar el fallo.

 

Por todo lo anterior, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de abril 11 de 2007, y devolverá, en consecuencia, el expediente al juez de conocimiento para que tramite el proceso en debida forma, dé aplicación a los artículos 16 del decreto 2591 de 1991 y 5° del decreto 306 de 1992, garantizando el debido proceso de las partes.

 

 

IV.           DECISIÓN.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio de la acción, proferido el 11 de abril de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo.

 

Segundo.- ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, que reinicie el proceso de su conocimiento, previa y adecuada notificación a la señora Ecilda Motta Rubio. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, a fin de que surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos N° 091 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto N° 130 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

 

[2] Al respecto, en auto No. 229 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corporación manifestó: “Lo anterior significa que el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe.”

[3]Al respecto puede consultarse: Auto No. 012 A de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; Sentencia 247 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; Auto No. 262 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Auto de septiembre 07 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.

[5] Cfr. Sentencia C-548 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

[7] Sentencia C-548 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Al respecto la Sentencia T-088 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ha señalado: “El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa (sentencia C-250 de 1994). Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome”.

[9] M.P. Jorge Arango Mejía.

[10] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] Se pueden consultar, entro otros, los Autos 269 del 10 de agosto de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y 051 del 29 de mayo de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).