A254-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 254/07

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Deber de las autoridades responsables de la vulneración o amenaza de acatar los fallos de tutela/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Garantiza cumplimiento fallo de tutela/TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Juez de conocimiento impone sanciones correspondientes

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

ORDENES DE TUTELA-Es necesario un permanente seguimiento y adopción de nuevas determinaciones para su cumplimiento

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para verificar cumplimiento de decisiones de tutela adoptadas por jueces de primera instancia o incluso ésta como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para hacer efectiva decisión y conocer incidente de desacato

 

 

Referencia: Solicitud de trámite incidente de desacato de la Sentencia T-132 de 2007. Expediente T-1412144

 

Peticionario: Jaime Parra Sánchez

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto –quien la preside-, Catalina Botero Marino (E) y Clara Inés Vargas Hernández, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Jaime Parra Sánchez, interpuso acción de tutela contra el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Bucaramanga, con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud.

 

2.- Alegaba el actor que el día 27 de febrero de 2006 el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Bucaramanga, mediante Resolución No. 000046 lo declaró insubsistente del cargo que ocupaba en provisionalidad como Profesional Universitario Grado 20 en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil sin que el acto administrativo mediante el cual se lo declaró insubsistente contara con motivación alguna.

 

3.- El expediente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y la Sala Séptima de Revisión en sentencia T-132 de 2007 concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso  y ordenó lo siguiente:

 

“Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 28 de junio de 2006 mediante el cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Parra Sánchez. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho al debido proceso del peticionario.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Resolución No. 000046 emitida el día 27 de febrero de 2006 por parte del Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Bucaramanga. En consecuencia, se ORDENARÁ a la Entidad demandada que expida un nuevo acto administrativo en el cual se motive adecuadamente la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Jaime Parra Sánchez.

 

Tercero.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reintegrar al señor Jaime Parra Sánchez en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil hasta tanto la Dirección no motive el acto de desvinculación en el sentido establecido en la presenten sentencia y hasta tanto no se haya agotado la vía gubernativa.

 

Cuarto.- ADVERTIR al señor Jaime Parra Sánchez que contra el acto administrativo que, en cumplimiento de esta providencia, profiera la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, podrá ejercer, en los términos del anterior numeral, las acciones contenciosas administrativas pertinentes. Para tales efectos, los términos comenzarán a contarse a partir de la notificación del acto administrativo que se expida.”

 

4.- Mediante escrito radicado en esta Corte el trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) el señor Jaime Parra Sánchez informó que el día 30 de mayo del presente año interpuso incidente de desacato ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca a efectos de lograr el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-132 de 2007.

 

Además en dicho escrito, sostiene el peticionario que el día 28 de junio de este mismo año recibió copia de la resolución No 0078 suscrita por el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Bucaramanga, mediante la cual se pretende dar cumplimiento a la sentencia T-132 de 2007, “pero de tal escrito se advierte claramente lo contrario, es decir, el DESACATO a la mencionada orden de tutela tal como se demostrará.

 

El mencionado acto administrativo contiene una deshilvanada argumentación sobre los nuevos modelos organizacionales de la administración pública que concluye resolviendo “MOTIVAR” el mismo acto administrativo de insubsistencia proferido desde el 27 de febrero de 2007.”

 

Afirma que, posteriormente el Magistrado Rafael Gutierrez Solano al “dar un tardío y moroso trámite al incidente de desacato”, por medio de providencia del 11 de julio de 2007, notificada el día 25 del mismo mes y año, resolvió abstenerse de iniciar el trámite incidental de desacato, al argumentar que en la resolución No 00708, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se motivó la declaratoria de insubsistencia.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991[1] es un deber de las autoridades responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar los fallos de tutela[2]. No obstante, cuando la autoridad obligada a cumplir un fallo, no realiza las acciones correspondientes para tal fin, el juez que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia tiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela. Asimismo, será posible que a través del trámite procesal de un incidente de desacato[3] el juez de conocimiento imponga las sanciones correspondientes.

 

2.- En reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez competente para conocer del trámite del incidente de desacato es el juez de primera instancia. En efecto en el Auto 136ª de 2002 sostuvo esta Corporación:

 

 

“En este orden de ideas y para resolver el presente problema jurídico, la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia. 

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”

 

 

3.- De esta manera, la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros[4].

 

De otra parte, cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[5], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[6].

 

Por lo anterior se concluye que, conforme a la normatividad y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela que adopten los jueces de instancia o, incluso ésta, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

 

4.- En consideración a los argumentos expuestos, la Sala resalta que en el caso concreto no se cumplen las circunstancias en las cuales la Corte Constitucional podría reasumir su competencia para hacer efectiva la decisión de tutela y conocer el incidente de desacato de la Sentencia T-132 de 2007, ya que ésta le corresponde, como se dijo, al juez de primera instancia.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Séptima de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por improcedente la solicitud de asumir el conocimiento del incidente de desacato promovido por el señor Jaime Parra Sánchez.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[2] Ver sentencias T-465 de 2005 y T-684 de 2004.

[3] Consultar sentencias T- 465 de 2005, T- 368 de 2005, T-188 de 2002 y Auto 136 A de 2002.

[4] Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto del 6 de agosto de 2003 y la sentencia  SU- 1158 de 2003.

[5] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[6] Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005.