A260A-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 260A/07

 

FALLO DE TUTELA-Solicitud explicación sentencia respecto de la restitución y reparación a víctimas del conflicto armado

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de funciones sin la atribución de revisar sus propias decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de la improcedencia de aclaración, corrección o adición

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias no es absoluta/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

ACCION DE TUTELA-Efectos inter partes/ACCION DE TUTELA-Legitimación de las partes o terceros interesados para solicitar aclaración, corrección o anulación

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia solicitud de explicación de sentencia por cuanto solicitante no fue parte del proceso ni tercero interesado y fue formulada fuera del término

 

Referencia: solicitud de explicación sobre el contenido de la sentencia T-188 de 2007

 

Peticionario: Jhon Jairo Preciado Mesa

 

Magistrada Ponente (E):

Dr. CATALINA BOTERO MARINO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Catalina Botero Marino, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, decide la solicitud formulada por el señor Jhon Jairo Preciado Mesa sobre el contenido de la Sentencia T-188 de 2007, proferida por esta Sala.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que mediante Sentencia T-188 del día quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007), la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional decidió:

 

 

“Primero.- Levantar los términos que se encuentran suspendidos.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga el 1° de julio del año 2005, que niega a la actora la protección que invoca en nombre propio y de su hija menor, contra la Presidencia de la República, Red de Solidaridad Social.

 

Tercero.-CONCEDER a la señora Nancy Lozano Escandón y a la menor Natalia Lozano Escandón la protección constitucional de su derecho fundamental a la reparación por los daños causados a causa del homicidio de su compañero y padre, ocasionado por grupos paramilitares, en hecho ocurrido en la localidad de Restrepo (V.) el 15 de octubre de 2001, que la Fiscalía del lugar se abstuvo de investigar.

 

En consecuencia la Presidencia de la República, Red de Solidaridad Social, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia incluirá a la actora y a su hija en los programas de asistencia a la población afectada por el conflicto armado y las indemnizará por los perjuicios causados, de conformidad con el monto que fijará la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Dar cuenta al Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Valle del Ordinario de Investigación de Paternidad de la menor Natalia Lozano Escandón, iniciado por el Defensor de Familia a instancia de esta Sala, sin actuación desde el 9 de marzo de 2006, para que adelante la investigación sobre el cumplimiento de los términos judiciales e imponga los correctivos del caso. Ofíciese por la Secretaría de esta Corte y remítase copia de esta providencia.

 

Quinto. Dar cuenta a la Defensoría del Pueblo Regional Valle de esta providencia, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, asista a la actora y, de ser necesario le designe un apoderado, para que la señora Lozano Escandón adelante el trámite incidental previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Ofíciese por la Secretaría General de esta Corte y remítase copia de esta providencia y de la demanda de tutela.

 

Sexto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.”

 

 

2.- Que mediante escrito remitido a este Despacho el treinta y uno (31) de agosto del año en curso, el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informa de la petición que llegó a ese Despacho, vía e-mail, el 10 de agosto de 2007, remitida por el señor Jhon Jairo Preciado Mesa.

 

3.- Que el señor Jhon Jairo Preciado Mesa  lo siguiente: “Quisiere que la Corte Constitucional me explicase el contenido de la sentencia T-188 DE 2007 y si es posible que una víctima acoja este camino de la tutela para la RESTITUCION Y REPATACION DE VICTIMAS DE LAS AUCC”

 

4.- Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la atribución de revisar sus propias decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

5.- Que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-113 de 1993[1], declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por esta Corporación. Así, en principio, las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, corrección o adición[2] en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. Al respecto, esta Corporación indicó lo siguiente:

 

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[3] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

“El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[4]

 

 

6. Que, en concordancia con lo anterior y en armonía con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[5], ha señalado que en relación con las sentencias de la Corte Constitucional no procede efectuar aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de las mismas.

 

7.- Que no obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el referido principio no es absoluto comoquiera que “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[6]

 

En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que sólo de manera excepcional[7], y con el fin de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales[8], procede la aclaración o corrección[9] de sus fallos en los términos de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en el Auto 147 de 2004[10], esta Corporación sostuvo lo siguiente:

 

 

“La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(...) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil).[11] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 1bídem que trata de la ejecutoria de las providencias.”

 

 

8.- Que la Corte ha señalado que, en principio, la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben ser realizadas por las partes del proceso o por terceros interesados a quienes presuntamente se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso. Sólo ellos estarán legitimados para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia mencionada la aclaración, corrección o anulación de la sentencia.[12]

 

9.- Que al examinar la petición presentada por el señor Preciado Mesa, se observa que él no fue parte dentro del proceso de tutela de la referencia; que tampoco el carácter de tercero interesado y que, finalmente, la petición fue formulada por fuera del término mencionado en el considerando 7. de este Auto. Por estas razones, procede el rechazo de su solicitud.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por el señor Jhon Jairo Preciado Mesa, mediante la cual pretende que la Corte Constitucional explique el contenido de la sentencia T-188 de 2007.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Jorge Arango Mejía.

[2] Ver Auto 243 de 2001, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997,019 de 1998 y 135 de 2000.

[4] Auto 058 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Ver entre otros, los Autos A-014 de 2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis; A-080 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, A-53 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; A-028 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; A-034 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; A-073 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; A-043 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; A-052 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Diaz; A-053 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz; A-050 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, así como la Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.

[6] Ver, entre otros, los siguientes autos: A-018 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-001A de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y A-075A de 1999, A-027A de 2000 y A-124 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7] Ver Auto 013 de 2004, de la Sala Plena, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Auto 050 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Auto 019 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] M.P. Jaime Araujo Rentaría.

[11] Así, auto A075 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[12] Auto 241 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.