A010-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 010/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer solicitud de complementación de la sentencia T-875/07

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de corrección o adición

 

ADICION DE SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia como mecanismo procesal

 

SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia de adición o complementación

 

La adición o complementación no procede contra sentencias de tutela, ya que la adición comprende un mecanismo mediante el cual se complementa una providencia donde se omitió resolver algún extremo de la litis, y dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de complementación de la sentencia T-857/07 pues en dicho fallo no se observa una omisión con relación a los hechos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Su objeto esencial es el derecho al debido proceso y no los derechos colectivos involucrados en la acción popular

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Caso sometido a su estudio es en sede de revisión y no de tercera instancia

 

FALLO DE TUTELA-Inconformidad de tutelante no comprende razón para adicionar o aclarar sentencia T-875/07

 

El tutelante hace varios comentarios en los que plantea su inconformidad con el fallo de tutela ya que ésta decide confirmar el fallo de instancia, pero a su vez imparte ciertas órdenes. La anterior inquietud, si bien es respetable, no comprende una razón para adicionar la sentencia o realizar una aclaración de la misma puesto que el que no exista una vía de hecho en una sentencia acusada por vía de tutela, no excluye que se protejan derechos fundamentales diferentes al debido proceso que puedan verse amenazados, no por la sentencia acusada, sino en razón a los hechos del caso que obran en el expediente pertinente.

 

FALLO DE TUTELA-Expresión “a la mayor brevedad” en sentencia T-875/07 no impide que en caso de dilaciones injustificadas se proceda a exigir tanto el cumplimiento como la sanción por desacato

 

ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Actor busca que entidad demandada se someta a los procesos de certificación y acreditación que deben cumplir los laboratorios que practican pruebas de ADN para establecer la paternidad o maternidad

 

 

 

Referencia: Sentencia T-875 de 2007

 

Acción de tutela instaurada por Emilio José Yunis Turbay contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de adición o complementación de la sentencia T-875 de 2007.

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el accionante Emilio Yunis Turbay, presentó escrito ante la Secretaría de la Corte Constitucional el 11 de diciembre, mediante el cual insistía “que se produzca un fallo de la mencionada tutela”, y, a su vez, el “interés y deseo de conocer las razones que motivaron el cambio de Magistrado Ponente, puesto que la misma hoja de ruta de la tutela en la Corte Constitucional (tomo 117 folio 377) señala que se radicó proyecto de fallo el 19 de octubre de 2007” y que dicho fallo fue remitido por este despacho a la Secretaría General para su notificación el 10 de diciembre y recibido por el Consejo de Estado el 11 de diciembre para surtir la correspondiente notificación y que en razón a que la mayoría de magistrados de la Sala Primera de Revisión no compartió la ponencia original esta fue asignada a este despacho.

 

2. Que el tutelante en la acción de tutela de la referencia, solicitó, mediante escrito del 18 de diciembre de 2007, complementación de la sentencia T-875 de 2007.

 

3. Que en la comunicación se manifiesta que la sentencia está incompleta por lo que debe proferirse una sentencia complementaria o una adición a la misma. Dice el tutelante:

 

 

“Después de conocer la sentencia proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela, expediente T-1646120, Sentencia T-875 de 2007, debo manifestar que la misma está incompleta ya que no se refiere en parte alguna a uno de los puntos señalados en el recurso de amparo invocado por el suscrito: el derecho colectivo a la salubridad pública, no contemplado en ninguna de las instancias, lo que me obliga a solicitar complementación del fallo, de acuerdo con el Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 55 de la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia.”

 

 

A su vez, el tutelante afirma:

 

 

“En efecto, la tutela plantea el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la salubridad pública, en riesgo porque en el caso del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no se cumple con ese requisito, obligatorio, de acuerdo con la normatividad vigente en Colombia. Resalto el carácter obligatorio contrapuesto al carácter voluntario de la acreditación y la certificación invocado por tantos estamentos incluida la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, con usted como Magistrado Ponente. Resulta así que el criterio voluntario es como navegar entre dos aguas puesto que lo voluntario es obligatorio si se piensa en la validez de los dictámenes ante la ley. Pues bien, la habilitación es obligatoria y, para el caso, sería requisito indispensable para el laboratorio de ADN del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y para todas las dependencias en las cuales el Instituto toma muestras de sangre y de otros tejidos, y maneja productos orgánicos a lo largo y ancho del país. A esto están obligados todos los laboratorios que utilizan muestras biológicas, consultorios médicos, clínicas, y hospitales con todas sus dependencias, incluidas las morgues (frecuentemente en las noticias por su mal estado), consultorios y clínicas odontológicas y toxicologicas, entre otras, habilitación que solo puede ser concedida por las Secretarías de Salud de los municipios o distritos, en caso tal, o las secretarías de salud de los departamentos, o inclusive, el invima, si está autorizado para ello. Este tema de la habilitación no consiste en ningún análisis gramatical que, de paso, nunca lo ha presentado el actor. El análisis gramatical, con base en una disyuntiva “o”, como se desprende de la lectura atenta del expediente, no la presentó el suscrito sino el Instituto de Medicina Legal, cuando su director acudió a ese subterfugio al interpretar el artículo 10 de la ley 721, que dice: “la realización de los esperticios (sic) a que se refiere esta ley estará a cargo del Estado, quien los realizará directamente o (el subrayado es nuestro) a través de laboratorios públicos o privados, debidamente acreditados y certificados”. Erróneamente el juicio gramatical fue adjudicado al suscrito por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando se trata lo reafirmo, de un subterfugio para tratar de afirmar que el Estado legisla para los otros.”

 

 

De otra parte, plantea que “la entidad Servicios Médicos Yunis Turbay no puede tener ni acreditación ni certificación como lo dice el Artículo 36 de la Ley 938 de 2004 que lo autoriza para “pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas.”

 

Finalmente manifiesta que:

 

 

“A pesar de la sentencia proferida no se entiende cómo esta misma sentencia puede navegar en dos aguas, para utiliza un juicio periodístico sobre otro laudo conocido por estos días, cuando en parte resolutiva confirma la sentencia .. y ordena “al instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que establezca una comisión especial para tramitar (¿ante quien?, el interrogante es nuestro) de manera imparcial la solicitud de certificación para la práctica de la prueba genética de ADN de paternidad o maternidad que dicho laboratorio le formule a la mayor brevedad” (que puede ser de horas, días, semanas, meses o años, formulación nuestra). La auto certificación desconocerá, entre otros hechos, los resultados proferidos por el laboratorio de ADN del Instituto de Medicina Legal, caracterizados por emitirse tres, seis, doce o más meses después de hacer efectiva la toma de las respectivas muestras. Sorprende que un tema de tanta trascendencia sea resuelto con el voto de dos magistrados, que parece no tienen en cuneta que la Certificación es una Certificación de Calidad, con fundamento en la norma ISO 9001-2000, certificaciones que en Colombia son otorgadas por muy pocas entidades certificadoras (SGS, Icntec, BVqi), acreditadas también por la Superintendencia de Industria y Comercio para poder otorgar certificaciones de calidad.”

 

 

4. Que la parte resolutiva de la sentencia T-875 de 2007 estableció lo siguiente:

 

 

“Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada el  10 de mayo de 2007, por medio del cual la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo en el que, el 29 de marzo de 2007, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por el señor Emilio José Yunis Turbay contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con citación oficiosa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por las razones expuestas en esta providencia sin perjuicio de lo que se ordena a continuación.

 

Segundo.- PROTEGER los derechos a la dignidad, la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil de las personas que acudan al Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que establezca una comisión especial para tramitar de manera imparcial la solicitud de certificación para la práctica de la prueba genética de ADN de paternidad o maternidad que dicho laboratorio le formule a la mayor brevedad.”

 

 

5. Que la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

 

6. Que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de corrección o adición,[1] esto en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. 

 

La Corte ha señalado “que en principio es improcedente la adición de sentencias como mecanismo procesal para su complementación, cuando se omite la resolución de un extremo de la litis que debía ser decidido, toda vez que en sede de revisión, dada la naturaleza de tal atribución constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela.[2][3]

 

A su vez, mediante Auto 204 de 2006 se dijo:

 

 

“[e]n primer lugar,…la revisión constitucional, más allá del estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificación sistémica de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución. El deber de esta Corporación, en consecuencia, es el de asegurar con esta figura, la supremacía de la Carta y unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

 

[l]a Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de esta Corporación no configura  entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis de las decisiones de instancia, a fin de  asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa.

 

Dada la razón de ser de la revisión por parte de la Corte Constitucional, su naturaleza discrecional y que evidentemente no es una tercera instancia constitucional, esta Corporación ha reconocido que en el estudio de los casos seleccionados, éste tribunal puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.

 

 

De acuerdo a lo anterior, la adición o complementación no procede contra sentencias de tutela,[4] ya que la adición comprende un mecanismo mediante el cual se complementa una providencia donde se omitió resolver algún extremo de la litis, y dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio.

 

7. Que de acuerdo a lo señalado la Sala encuentra que la petición de complementación de la sentencia T-875 de 2007 no es procedente, pues en dicho fallo no se observa una omisión con relación a los hechos que originaron el caso planteado ante esta Corporación.

 

8.  Que el tutelante plantea en su escrito que la Corte no se pronunció sobre el derecho colectivo a la salubridad pública. No obstante, el objeto esencial de las acciones de tutela contra providencias judiciales es el derecho al debido proceso y no los derechos colectivos involucrados en la acción popular. Además, como se dijo, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, en sede de revisión, no de tercera instancia.

 

De otra parte, el tutelante hace varios comentarios en los que plantea su inconformidad con el fallo de tutela ya que ésta decide confirmar el fallo de instancia, pero a su vez imparte ciertas órdenes. La anterior inquietud, si bien es respetable, no comprende una razón para adicionar la sentencia o realizar una aclaración de la misma puesto que el que no exista una vía de hecho en una sentencia acusada por vía de tutela, no excluye que se protejan derechos fundamentales diferentes al debido proceso que puedan verse amenazados, no por la sentencia acusada, sino en razón a los hechos del caso que obran en el expediente pertinente.

 

Igualmente, advierte que el laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay no tiene que pasar por procesos de certificación o acreditación, aspecto ajeno a la sentencia ya que dicho laboratorio no tiene nada que ver con la Tutela T-875 de 2007, según los hechos que obran en el expediente de tutela.

 

9. Que el tutelante estima que el plazo fijado en la orden segunda de la sentencia es demasiado indeterminado. La expresión “a la mayor brevedad” no impide que en caso de dilaciones injustificadas se proceda a exigir tanto el cumplimiento como, de ser necesario, la sanción por el desacato de lo ordenado por la sentencia ante los jueces competentes.

 

Con base en las consideraciones expuestas, se rechazará por improcedente la solicitud de complementación presentada ante esta Sala de Revisión.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Primera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la petición de Emilio Yunis Turbay de complementación de la sentencia T-875 de 2007.

 

Segundo.- Informar a Emilio Yunis Turbay que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 010 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: Sentencia T-875 de 2007

 

Acción de tutela instaurada por Emilio José Junis Turbay contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

                                               MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisión, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:

 

1. En primer término, me permito reiterar nuevamente mi disentimiento frente a la sentencia T-875 del 2007, con base en los argumentos que presentara en su momento en contra de dicha sentencia, relativos a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la importancia de la prueba de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, y a las características generales del sistema de certificación y acreditación de los laboratorios de genética que practican pruebas de ADN en los procesos de filiación, todo ello encaminado a concluir que todas aquellas entidades que funcionan como laboratorios de genética, incluso el Instituto de Medicinal Legal y Ciencias Forenses, deben de manera obligatoria, de acuerdo con lo reglado en la Ley 721 de 2001, certificarse y acreditarse.

 

En este sentido, el suscrito magistrado considera que la certificación de que trata la Ley 721 de 2001, es no sólo obligatoria sino que reviste una gran importancia, por cuanto se trata con ello de demostrar que se cumple con los requerimientos indispensables de la calidad de los servicios que prestan estas entidades, lo cual se relaciona de manera directa con la confianza ciudadana de quienes solicitan este tipo de pruebas de ADN para determinar la paternidad o maternidad, lo cual a su vez tiene que ver con todos los derechos fundamentales que de ahí se derivan. De allí la obligatoria exigencia de que todos los laboratorios de este tipo, sin excepción, puedan demostrar las condiciones exigidas por ley de calidad e idoneidad en la práctica de pruebas de excelencia garantizada.

 

Por esta razón, discrepo de la posición mayoritaria de la Sala Primera de Revisión, que acepta el argumento según el cual la competencia general otorgada por la Ley 938 de 2004 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el sentido de ser el organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas, lo exime del deber de cumplir lo que exige el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 721 de 2001. Por el contrario, para el suscrito magistrado, una cosa es que dicho instituto pueda certificar y otra bien diferente es que esté en la obligación legal, a su vez, de obtener una certificación. Como ni la Ley 721 de 2001 ni la misma Ley 938 de 2004, lo excluyeron expresamente del deber de certificarse, no puede sustraerse del cumplimiento de la norma que le impone esta carga, lo cual por lo demás plantea a nuestro entender una contradicción lógica, que consiste en afirmar al mismo tiempo que quien debe certificar no debe a su vez estar certificado.

 

2. De otra parte, el suscrito magistrado comparte los argumentos presentados por el accionante en la solicitud de complementación de la Sentencia T-875 de 2007 que se resuelve mediante esta decisión, toda vez que considero que efectivamente dicha sentencia no sólo plantea una tesis errónea sino que se encuentra incompleta, en cuanto no se refirió al derecho colectivo a la salubridad pública, invocado por el actor, derecho que se ve directamente lesionado cuando no se exige de manera obligatoria al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la certificación exigida por el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 721 de 2001, exigencia de la cual, como quedó expuesto ampliamente en salvamento de voto a la sentencia T-875 de 2007, no se encuentra exento dicho instituto, máxime cuando se trata del organismo certificador, lo cual por lo demás plantea, como se observó, una contradicción lógico-jurídica.

Por ello considero que la tesis mayoritaria de esta Sala de Revisión, que considera que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al ser el organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas, se encuentra eximido del deber de cumplir lo que exige el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 721 de 2001, resulta violatoria del derecho a la salubridad pública, en cuanto dicha acreditación debe ser obligatoria para todas las entidades que toman muestras de sangre y de otros tejidos, y/o manejan productos orgánicos en el país, en aras de garantizar precisamente la garantía de calidad y seriedad en dicho trabajo que afecta de manera directa el ámbito de la salud pública.

Así mismo, el suscrito magistrado considera que al actor le asiste razón cuando devela las inconsistencias lógicas de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala, cuando de un lado confirma la sentencia proferida por el Consejo de Estado y con ello se deniega la solicitud de certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y por otro lado ordena al Instituto que establezca una comisión especial para tramitar de manera imparcial la solicitud de certificación para la práctica de la prueba genética de ADN de paternidad o maternidad por parte de ese mismo instituto, a la mayor brevedad, formulación que adolece de por lo menos tres problemas lógico-jurídicos:

En primer lugar, con la confirmación de la sentencia del Consejo de Estado se desconoce la obligatoriedad de la certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se acepta la auto-certificación de dicho Instituto, dejando en la práctica sin posibilidad de control la exigencia de garantía de calidad para los servicios de pruebas genéticas que presta esa entidad.

 

En segundo lugar, cuando ordena el establecimiento de una comisión especial para tramitar de manera imparcial la solicitud de certificación para la práctica de la prueba genética de ADN de dicho instituto, no es claro ante quién deberá tramitarse dicha solicitud, ni cómo debe conformarse y cómo debe garantizarse la imparcialidad de una tal comisión.

En tercer lugar, la orden impartida deja sin determinar de manera clara y concreta el lapso de tiempo dentro del cual el Instituto debe pronunciarse respecto de la solicitud de certificación de que trata la tutela en cuestión.

 

Por las razones anotadas anteriormente, salvo mi voto a la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Autos A-166 de 2005, A-101 de 2005, A-100 de 2005, A-143 de 2004, A-001A de 2004 y  A-243 de 2001.

[2] Auto A-031 A de 2002.

[3] Auto 199 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería.

[4] Autos 188 de 2005 y 171 de 2003.