A012-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 012/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Solicitud cumplimiento sentencia T-687/06 para reintegro de actor en cargo con funciones compatibles con su estado de salud

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia radica prima facie en cabeza del juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para asegurar el cumplimiento de sus sentencias cuando las órdenes impartidas no hayan sido acatadas/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para asumir la vigilancia del cumplimiento del fallo

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interposición de dos incidentes de desacato pues empresa accionada efectivamente reintegró al actor pero no le ha asignado cargo alguno

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Intervención para protección efectiva de derechos fundamentales en sentencia T-687/06 para reintegro de actor en cargo con funciones compatibles con su estado de salud

 

 

Referencia: expediente T-1.315.869

 

Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-687 de 2006

 

Peticionario

Orlando Salazar Nuñez

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-687 de 2006, proferida por esta Sala de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Orlando Salazar Nuñez interpuso acción de tutela contra Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P. por considerar que la citada empresa vulneró sus derechos a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, al despedirlo injustificadamente a pesar de su grave estado de salud y sin solicitar el permiso previo del Ministerio de la Protección Social. En consecuencia, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a través de la orden de reintegro a un empleo acorde con las recomendaciones médicas sobre su estado de salud. Además solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no pagados por su empleador.

 

2. A través de sentencia T-687 de 2006, la Corte Constitucional concedió el amparo solicitado.

 

Para adoptar su decisión la Corte tuvo en cuenta que el señor Salazar Nuñez fue contratado a través de un contrato a término fijo para la realización de las labores de “aseo, recolección, carga de múltiples cantidades de basura y su depósito final en el carro recolector”. El contrato fue renovado sucesivamente desde 1 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005. En ejecución de las labores de dicho contrato el señor Salazar Nuñez sufrió una lesión que le impedía seguir desarrollando adecuadamente las funciones a su cargo. Sin embargo, no le fueron reasignadas funciones distintas compatibles con la lesión y debió seguir ejecutando las funciones originalmente asignadas. Esto le generó nuevos accidentes y sucesivas incapacidades que dieron lugar a la terminación unilateral, por parte de la Empresa, del contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo pactado. Dada la decisión de la empresa de desvincularlo el actor interpuso acción de tutela por violación de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, y al mínimo vital, entre otros. Interpuesta la acción de tutela, la Empresa decidió reintegrarlo y asignarle funciones distintas acordes con su estado de salud. Para ello, lo inscribió en un plan de capacitación especial. En vista de lo anterior, el trabajador desistió de la solicitud de amparo constitucional.  Sin embargo, once (11) días después del día del reintegro, la Empresa le informó que su contrato, próximo a vencer, no sería renovado. Dado lo anterior, el ex trabajador solicitó al juez que diera trámite a la acción de tutela originalmente interpuesta. Tal y como lo manifestó la Corte en su momento, en ninguno de los escritos aportados por la Empresa se demuestra que la terminación del contrato de trabajo se hubiere debido a la inexistencia de la necesidad que originó la contratación o que el trabajador voluntariamente hubiere descuidado sus labores. Por el contrario, lo que queda claro es que se trataba de un contrato a término fijo renovado sucesivamente durante más de 6 años; que la empresa continúa con sus tareas habituales; que la razón de la primera desvinculación no fue otra que el estado de salud del trabajador, originado, justamente, en el desarrollo de sus actividades laborales; que la empresa nunca hizo el esfuerzo de reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con su estado de salud y que no solicitó el permiso del Ministerio de la Protección Social antes de proceder a decidir desvincular – primero – y no renovar – después – el contrato del actor.

 

En virtud de los hechos anteriores, la Corte encontró que la empresa accionada había vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador. Según la citada sentencia:

 

“(D)icha empresa tenía el deber de intentar su reubicación a un puesto de trabajo compatible con su estado de salud, deber que – al menos de las pruebas que residen en el expediente - no parece haber sido satisfecho. En segundo término, la empresa no tenía el derecho de dar por terminada la relación laboral antes del vencimiento del plazo del contrato sin el permiso del funcionario del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. No obstante, el oficio del Ministerio de la Protección Social a través del cual se informa al peticionario que “hasta la fecha” no existe dentro del archivo del Ministerio solicitud alguna de la Empresa accionada para efectuar el despido de trabajador incapacitado no fue desvirtuado por la empresa. Finalmente, si bien la empresa puede decidir no renovar un contrato a término fijo, esta decisión debe fundarse en razones objetivas y no en criterios inconstitucionales. Sin embargo, las pruebas que obran en el expediente permiten fácilmente deducir que la única razón para no renovar un contrato  que había sido renovado de manera sucesiva y que responde a necesidades permanentes de la empresa, es el estado de salud del trabajador. En este caso era necesario el permiso previo del Ministerio de la Protección Social para garantizar que no obedecía a una práctica discriminatoria.” (subrayas fuera del texto original)

 

En virtud de lo anterior, la Corte ordenó TUTELAR los derechos fundamentales del actor a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, ORDENÓ a Bioagrícola del Llano S.A. Empresa de Servicios Públicos a reintegrar al Señor Salazar Nuñez a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud. Si ello no fuera posible y, en razón a esta imposibilidad, la Empresa decide prescindir de los servicios del demandante deberá, en todo caso, solicitar autorización previa ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección territorial Meta, para la terminación del correspondiente contrato, en los términos del artículo 26 de la Ley 371 de 1997. 

 

3. El 8 de noviembre de 2006, la empresa procedió a reintegrar al actor. Sin embargo, según lo sostiene el señor Salazar, no le asignó un puesto de trabajo ni función alguna. En consecuencia, el señor Salazar debe cumplir todos los días su horario de trabajo en un cuarto vacio y aislado.  Ello le ha ocasionado, según su dicho, serias afectaciones psicológicas. Adjunta una certificación médica en la cual se le diagnostica trastorno depresivo y se ordena incapacidad por situación mental ansiosa y depresiva por factor estresante en su sitio de trabajo.

 

4. La empresa solicitó al Ministerio de Protección Social permiso para despedir al actor. Sin embargo tal permiso fue negado dado que el Ministerio considera que el actor debe ser reubicado.

 

5. En distintas oportunidades el actor ha solicitado a la empresa que le asigne funciones o un puesto de trabajo en los términos de la Ley y la sentencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, la empresa se ha negado a ello. La compañía argumenta que como el actor tiene algunas deficiencias físicas, no puede asignarle trabajo alguno so pena que la patología aumente.

 

6. El Ministerio de Protección Social remitió a la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS del Meta solicitud para adelantar el estudio requerido para identificar el puesto de trabajo en el cual el actor pudiera desempeñarse adecuadamente según su estado de salud. Sin embargo, la ARP manifestó que no podía adelantar el estudio dado que la empresa no lo había permitido. Al respecto señaló “el día 11 de diciembre del año en curso, no fue posible realizar dicho proceso toda vez que la administración de la empresa BIOAGRICOLA del Llano argumentó que no tenía conocimiento de la solicitud y por lo tanto no se autorizó dicho estudio”.

 

7. Mediante resolución 084 de 29 de marzo de 2007 el Ministerio de Protección Social sancionó a la empresa por no reubicar al trabajador en los términos de los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002.

 

8. El señor Salazar ha presentado dos solicitudes de desacato de la sentencia de la Corte Constitucional. Según el segundo fallo de desacato, en su intervención en el incidente Bioagrícola S.A. sostiene que la Empresa “ha dado cabal cumplimiento al Fallo da Tutela y que a pesar de haber sido reintegrado a la Empresa no se le ha ubicado exactamente en una labor específica, porque teniendo en cuenta sus condiciones de salud sería irresponsable asignarle una labor en su perjuicio, pues el Accionante ha estado incapacitado en repetidas oportunidades, por lo que debe hacerse un estudio de los puestos de trabajo para determinar cual de ellos permite el desempeño del trabajador sin generarle deterioro a su salud ya que Saludcoop estimó que el demandante no puede realizar esfuerzos físicos con cargas superiores a 5 Kg. Lo que implicaría un perjuicio para el mismo y al contrario la Empresa se ha preocupado por el bienestar del trabajador. Por esos motivos la Accionada solicita se desestime la nueva solicitud del Accionante.”.

 

9. El juez de primera instancia ha considerado, en las dos oportunidades, improcedente el desacato. Para el juez de instancia: “Es necesario reiterar en éste nuevo Incidente de Desacato promovido por el Demandante que éste actualmente está vinculado a la empresa, incorporado en la nómina de empleados respectiva y si no ha sido reubicado en un cargo concreto, obviamente como lo dice la parte Demandada esto ha ocurrido para proteger su Salud, ya que en el análisis realizado por la ARP Protección Laboral Seguro Social, en el listado de cargos de la Empresa está latente el factor de riesgo ergonómico para el demandante lo que afectarla su salud. Es decir la no reubicación ha tenido el propósito de no arriesgar el estado de salud del Accionante, lo que se traduce en una actitud de la Empresa que resulta lógica en beneficio del trabajador que de ninguna manera puede interpretarse equívocamente como un desobedecimiento a1 Fallo. Contrario - Sensu la Demandada está dando cumplimiento riguroso a la Sentencia, porque si no existe el cargo compatible con el estado de Salud del Accionante quien frecuentemente ha estado incapacitado, preferiblemente para no arriesgar su salud no lo ha reubicado a pesar de estar reintegrado y percibiendo el salario correspondiente.”. Por esta razón considera improcedente el desacato.

 

 

II. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

 

1. El catorce (14) de diciembre de 2007 el ciudadano Orlando Salazar allegó a la Secretaría General de esta Corporación un memorial mediante el cual solicita a la Corte Constitucional que "solicite el expediente al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio (…) para que sea la Corporación quien haga cumplir su sentencia”.  Para fundamentar su solicitud señaló que ha presentado dos solicitudes de desacato sin que el Juez de primera instancia hubiere asumido el deber de cumplimiento de la sentencia de la referencia. Pretende que la empresa Bioagrícola del Llano le asigne funciones o un puesto de trabajo para lo cual solicita que la Empresa permita el estudio de riesgos profesionales por parte de la ARP correspondiente. Señala que hasta hoy debe cumplir s horario de trabajo en un cuarto vacío y aislado y que eso le ha ocasionado graves consecuencias psicológicas. Indica que el juez de instancia ha  negado el desacato por considerar que la empresa cumplió la sentencia al reintegrar al trabajador a la nómina y que no tuvo en cuenta las actuales condiciones laborales.

 

2. A fin de resolver la solicitud presentada, procederá esta Corporación a analizar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para que la Corte pueda conservar la competencia para hacer cumplir sus fallos. 

 

3. La Corte Constitucional, al interpretar lo dispuesto en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia. Sin embargo, en algunas circunstancias excepcionales la Corte puede retener la competencia para asegurar el cumplimiento de sus propias sentencias, cuando quiera que encuentre que las órdenes impartidas en dichos fallos no han sido acatadas. Según la jurisprudencia constitucional, la Corte puede asumir la vigilancia del cumplimiento del fallo ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[1].

 

Adicionalmente, en el Auto 010 de 2004[2] la Corte señaló las condiciones que deben cumplirse para que pueda ejercer la competencia prevalente consistente en hacer cumplir sus sentencias:

 

“(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto del 6 de agosto de 2003).

 

4. El actor de la acción de tutela que dio lugar a la sentencia de la referencia solicita a la Corte que asuma el cumplimiento de su sentencia. Se trata, como queda claro, de una sentencia de la Sala Tercera de la Corte Constitucional. Dicha sentencia ordena reincorporar al actor “a un cargo con funciones compatibles con su estado de salud”. Según el escrito del actor, la Empresa accionada efectivamente lo reintegró pero no le ha asignado cargo alguno. Por ello ha interpuesto dos incidentes de desacato pues encuentra que la empresa no ha cumplido con el fallo de la Corte y que el comportamiento de su empleador es un típico comportamiento de acoso sicológico que le ha causado nuevos y graves perjuicios. Sin embargo, según el actor, el juez de primera instancia ha encontrado en dos ocasiones que la empresa no ha dejado de cumplir las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. En consecuencia, la intervención de la Corte sería indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

5. Por las razones antes mencionadas, la Sala Tercera de la Corte considera necesario ejercer su competencia para velar por el cumplimiento estricto de la providencia. Para ello ordenará la práctica de algunas pruebas necesarias para evaluar el grado de cumplimiento de la sentencia de la referencia y adoptará las medidas cautelares que considera indispensables para evitar una eventual lesión de los derechos fundamentales del actor.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Con el propósito de asumir el cumplimiento de la sentencia T-687 de 2006 se ORDENA al Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio remitir el expediente de la referencia a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Comisionar al Juez Cuarto Penal Municipal de Villavicencio para que a través de diligencia de inspección judicial celebrada dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente Auto, se desplace a las instalaciones de la empresa Bioagrícola del Llano S.A. e informe a esta Corte las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar en las cuales el señor Orlando Salazar se encuentra laborando. Específicamente se ruega informar a la Corporación cómo es exactamente el lugar de trabajo del actor de la tutela de la referencia y si dicho lugar ha sido el asignado al señor Salazar desde su reintegro a la mencionada Empresa, así como las funciones que el trabajador debe cumplir.

 

Tercero. - Ordenar a la Representante Legal de la Empresa Bioagrícola del Llano S.A. que en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación del presente auto, informe de manera adecuada y suficiente a esta Corporación sobre los siguientes asuntos:

 

1.1   La fecha en la cual procedió a reintegrar al señor Orlando Salazar a su nómina de empleados detallando los cargos y funciones expresamente asignadas desde entonces y hasta la fecha.

1.2   Las condiciones específicas de trabajo del señor Orlando Salazar, con especificación de las condiciones de modo tiempo y lugar de ejecución de las funciones asignadas o inversión del tiempo de trabajo.

1.3   Los estudios técnicos adelantados u ordenados por la Empresa para identificar los puestos de trabajo que podrían ser ocupados por el señor Orlando Salazar en atención a su estado de salud. Se ruega remitir copia del mencionado estudio.

1.4   Remitir a la Corte copia del plan de capacitación del actor destinado a que pueda ocupar y desempeñarse exitosamente en alguno de los puestos de trabajo identificados.

1.5   En el caso en el cual no exista el estudio técnico mencionado en el numeral anterior o el respectivo plan de capacitación, informar a la Corte las razones por las cuales no ha sido elaborado.  

1.6   Copia de la planta de personal de la Empresa, detallando los cargos que según el manual de funciones pueden ser desempeñados por personas a quienes se exija un nivel básico de escolaridad. Adicionalmente, se ruega informar a la Corte sobre todos los contratos que directa o indirectamente hubiere realizado la Empresa para contratar personal destinado a dichos cargos en los últimos 24 meses. 

1.7   Cualquier otra información que la Empresa encuentre relevante para que la Corte pueda evaluar el cumplimiento de la sentencia T-687 de 2006

 

Cuarto.- Como medida cautelar, teniendo en cuenta el dictamen médico según el cual existe una grave afectación sicológica del señor Orlando  Salazar originada en las circunstancias laborales descritas en la primera parte de este Auto, se ORDENA a la Representante Legal de la Empresa Bioagrícola del Llano S.A. que, de no haber asignado función alguna al mencionado señor, proceda a asignar un puesto de trabajo y funciones compatibles con su estado de salud o, si ello no es posible por la inexistencia de estudios técnicos adecuados, a otorgarle licencia remunerada mientras se le asignan funciones o se adelantan los estudios necesarios para saber que tipo de funciones le pueden ser asignadas al trabajador. La presente orden debe ser cumplida de manera inmediata.

 

Quinto.- Solicitar a la Administradora de Riegos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales del Meta que dentro de los cinco días contados a partir de la notificación del presente auto, remita a esta Corte toda la información sobre el estudio de riegos profesionales adelantado en la Empresa Bioagrícola del Llano S.A. para conocer los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por el señor Orlando Salazar Nuñez según su estado actual de salud. De no existir dicho estudio, se Solicita a la entidad que lo realice en un plazo razonable y perentorio y señale, si fuera del caso, las necesidades de capacitación que se requerirían para que el señor Salazar pudiera desempeñar los cargos y funciones identificadas. Para tales efectos se ORDENA a la representante legal de la empresa Bioagrícola del Llano S.A. que facilite y colabore activamente en la realización del mencionado estudio.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Auto del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión.

[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Este auto fue proferido con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-1185 de 2001.