A030-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 030/08

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Titular de la competencia en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia excepcional del Consejo Superior de la Judicatura

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para elegir el cuerpo judicial que debe avocar su conocimiento/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Ubicación que entidades demandadas ostenten en la rama ejecutiva

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

FUERO DE ATRACCION-Conocimiento del juez de mayor jerarquía en acción de tutela contra entidades de diversos sectores de la administración

 

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO-Naturaleza jurídica según Decreto 2160 de 1992

 

RAMA JUDICIAL-Estructura según Ley 489 de 1998

 

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Autoridad del orden nacional del sector central/INPEC-Establecimiento público del sector descentralizado por servicios/ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Competencia del Tribunal Administrativo del Tolima

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1186

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Ibagué, el Tribunal Administrativo de del Tolima y otros en la acción de tutela promovida por la ciudadana María Eloisa Ramírez de Rodríguez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Junta Asesora de Traslados y el Ministerio del Interior y de Justicia.

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

Provee la Corte, en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero (1º) de Familia de Ibagué en la tutela promovida por la ciudadana María Eloisa Ramírez de Rodríguez contra el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, Junta Asesora de Traslados y el Ministerio del Interior y de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El pasado primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), la ciudadana María Eloisa Ramírez de Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Junta Asesora de Traslados y el Ministerio del Interior y de Justicia.

 

2.- En el escrito de tutela la señora Ramírez de Rodríguez solicita se ordene a las entidades demandas el traslado de su hijo, quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad, de la prisión de La Dorada Caldas a la de Picaleña en Ibagué, para de esta forma hacer posibles las visitas de sus padres –ambos adultos mayores- y de sus hijos –todos ellos menores a cargo de los abuelos-.

 

3.- La acción de tutela de la referencia fue repartida al Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante auto de tres (03) de octubre de dos mil siete (2007) se declaró incompetente para conocer dicho proceso por cuanto, a la luz del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra una autoridad pública del orden nacional –como el Ministerio del Interior y de Justicia- deben ser repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

4.- Repartido nuevamente el expediente, correspondió su conocimiento al Tribunal Administrativo del Tolima, corporación que mediante auto de octubre nueve (09) de dos mil siete (2007), consideró que, en atención a la petición concreta de la accionante, el Ministerio del Interior y de Justicia no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, como quiera que el Instituto Nacional Peticionario y Carcelario es, de conformidad con el artículo 2º del decreto 2160 de 1992, un establecimiento público del orden nacional que tiene entre sus funciones la dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional. Razón por la cual, en aplicación del decreto 1382 de 2000, la acción de tutela interpuesta por Eloisa Ramírez de Rodríguez debía, en su concepto, ser conocida en primera instancia por los Juzgados del Circuito o con categoría de tales.

 

5.- Mediante auto proferido el once (11) de octubre de dos mi siete (2007), el Juzgado cuarto (4º) Civil del Circuito consideró que en el caso de la referencia debió haberse respetado la elección del juez efectuada por la peticionaria y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para que ésta se sirviera repartirlo a los juzgados de familia.

 

6.- Mediante auto del diecinueve (19) de octubre del dos mil siete (2007), el Juzgado Primero (1º) de Familia de Ibagué se declaró incompetente para conocer de la presente acción y, habida cuenta del conflicto negativo de competencia suscitado, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que ésta se sirviera desatarlo.

 

Consideró en esta oportunidad el Juzgado que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en aquellos casos en los cuales la acción de tutela se dirige contra varias autoridades “lo pretendido por el actor es que el juez de tutela determine en el curso del proceso a que autoridad corresponde hacer efectiva la protección de los derechos que considera vulnerados”[1], razón por al cual, “no le es dado al juez de instancia en tutela al avocar el conocimiento de la acción determinar en principio y sin fundamento alguno, cual es la autoridad contra la cual debió dirigirse la tutela, puesto que ello debe ser objeto de valoración en el trámite de la acción”[2]

 

En esos términos, el Juzgado Primero (1º) de Familia de Ibagué afirma que, por haber sido demandada una autoridad del orden nacional, correspondía el conocimiento de la acción en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de conflictos de competencia ocasionados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se traba dicha controversia.

 

En tal sentido, la competencia de la Corte para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que ésta decida cuál autoridad resulta competente en el caso concreto. La titularidad de tal competencia es consecuencia de su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de la cual se plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución que confiere al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza.

 

Así pues, con el propósito de esclarecer el panorama normativo en el cual debe solucionarse el asunto que ahora se plantea a la Corte, es preciso desarrollar una breve consideración en relación con las disposiciones que regulan el reparto en materia de tutela cuando una o varias de las entidades demandadas hace parte de la estructura orgánica de la rama ejecutiva del poder público.

 

Al respecto, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece, en su numeral 1º, las reglas con arreglo a las cuales la oficina judicial que reciba la solicitud de tutela debe elegir el cuerpo judicial que debe avocar, en primera instancia, el conocimiento de dicha petición. Tal asignación de competencia tiene como fundamento la ubicación que las entidades demandadas ostenten en la estructura de la rama ejecutiva.

 

Adicionalmente, la norma en comento señala que:

 

 

“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

 

 

De esta forma, el decreto 1382 de 2000 estableció un fuero de atracción que radica la competencia para conocer acciones de tutela en cabeza del juez de mayor jerarquía, en los casos en los cuales, por estar demandas otras entidades de diversos sectores de la administración, otros funcionarios judiciales resultaría competentes.

 

Por consiguiente, en un caso como el sujeto a estudio en esta ocasión, corresponde a la Sala establecer, en primer término, qué lugar ocupan dentro de la estructura de la administración las entidades demandas, esto es, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

En cuanto a la Junta de Traslados, bastará señalar que como órgano que forma parte del INPEC, su vinculación al proceso corre paralela a la de dicha entidad.

 

Con el objeto de emprender el análisis antes propuesto, es menester recordar que de conformidad con el artículo 2º del decreto 2160 de 1992, el Instituto Nacional Penitenciario es un “establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa”.

 

Ahora bien, en relación con la estructura de la rama ejecutiva del poder público señala la ley 489 de 1998:

 

 

“La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

a) La Presidencia de la República;

b) La Vicepresidencia de la República;

c) Los Consejos Superiores de la administración;

d) Los ministerios y departamentos administrativos;

e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

2. Del Sector descentralizado por servicios:

a) Los establecimientos públicos;

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público (…)” (Subrayado fuera de texto).

 

 

De conformidad con lo anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia es una autoridad de orden nacional que pertenece al sector central y el INPEC, en su calidad de establecimiento público, hace parte del sector descentralizado por servicios. Por tal razón, en aplicación de los dispuesto por el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, aquellas acciones de tutela que se dirijan contra el primero, deberán ser remitidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura. Así mismo, el conocimiento de aquellos amparos constitucionales en los cuales figure como demandado el INPEC corresponderán por reparto a los jueces del circuito o con categoría de tales.

 

Por consiguiente, la competencia para conocer la acción de tutela instaurada contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se encuentra radicada en los jueces de más alta jerarquía, que en este caso son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Así, como consecuencia del fuero de atracción establecido por el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia en el caso sub examine corresponde, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Tolima, como autoridad de mayor jerarquía entre aquellas involucradas en el conflicto de competencia.

 

Así mismo, esta Sala considera importante aclarar que la conducta asumida por el Tribunal Administrativo del Tolima, consistente en descartar prima facie la legitimación pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia en atención al contenido de la petición, es contraria a la jurisprudencia de esta corporación.

 

Lo anterior encuentra plena justificación a la luz de lo expuesto en el Auto 112 de 2006[3] mediante el cual la Sala Plena, al dar solución a un caso similar al que ahora se debate, consideró que a ninguna autoridad judicial le corresponde determinar a priori cuáles deberían ser, de acuerdo con las normas vigente, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Sobre el particular, manifestó lo siguiente:

 

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[4] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[5] Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[6], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”

 

 

En estos términos, para la Sala es claro que la autoridad judicial competente en este asunto es el Tribunal Administrativo del Tolima. Por tal motivo, se remitirá el expediente a dicha colegiatura, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DESATAR el conflicto de competencia existente entre el Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero (1º) de Familia de Ibagué en la acción de tutela promovida por María Eloisa Ramírez de Rodríguez contra el Instituto Nacional Penitenciario, Junta Asesora de Traslados y el Ministerio del Interior y de Justicia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Administrativo del Tolima para que asuma de forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Auto 176 de 2007, ICC No. 1125.

[2] Idem.

[3] En idéntico sentido, auto 278 de 2006

[4] Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[5] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002

[6] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.