A033-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 033/08

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención según Decreto 2591/91 que difiere del Decreto 1382/00 que establece reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Inobservancia de principios que informan el trámite de la acción de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Desconocimiento de reglas jurisprudenciales sobre el reparto

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR AVIANCA Y SAM-Asunción por Consejo Superior de la Judicatura para tramitar impugnación

 

Referencia: rxpediente ICC-1191

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

 

Acción de tutela promovida por Aerovías Nacionales de Colombia AVIANCA S.A. y la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada SAM S.A. contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Las sociedades AVIANCA y SAM, por medio de apoderado, interpusieron el 23 de mayo de 2007 acción de tutela contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar que dentro del proceso ejecutivo Nº1999-1973 tramitado ante los citados despachos de la jurisdicción ordinaria en el que AVIANCA actuó como demandante y SAM interesado en practicar una medida cautelar sobre los remanentes del ejecutado, se les vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso. La acción también fue dirigida contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que efectuó vigilancia judicial (art. 101-6 de la Ley 270 de 1996) a dicho proceso.

 

2. La acción fue dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, colegiatura que mediante auto del 30 de mayo de 2007, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por considerar que en aplicación del derecho constitucional a la doble instancia, no le asistía competencia para tramitar la solicitud de protección constitucional, por no existir autoridad superior a dicha corporación que pudiera tramitar una eventual impugnación.

 

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 28 de junio de 2007, avocó el conocimiento de la acción y le imprimió el trámite correspondiente, que concluyó con el fallo del 10 de julio de 2007 en el cual no se accedió a la protección constitucional solicitada.

 

4. Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron por lo cual el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante auto del 23 de agosto de 2007 consideró que no le asistía competencia para tramitar en segunda instancia la acción de tutela en tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura había errado al avocar su conocimiento, puesto que a pesar de haberse tutelado a la Sala Administrativa de dicha colegiatura, ésta no estaba legitimada por pasiva para atender el reclamo de protección constitucional.

 

5. De esta manera, consideró que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1 del Decreto reglamentario 1382 de 2000, el expediente debía ser remitido a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia por tenerse como tutelados exclusivamente al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

6. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, una vez analizado el escrito de tutela, por auto del 20 de septiembre de 2007 decidió devolver el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto en la solicitud de amparo se hacían imputaciones contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por tanto, el Consejo Superior debía reexaminar el asunto.

 

7. Recibido nuevamente el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ésta mediante auto de 15 de noviembre de 2007 reiteró la posición plasmada en la providencia del 23 de agosto del mismo, en cuanto decidió abstenerse por falta de competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo del 10 de julio de 2007, planteando de esa manera una colisión de competencia.

 

8. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre el conflicto de competencia propuesto.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El caso objeto de estudio trata sobre la aparente colisión que se generó entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en consideración al errado entendimiento que se dio al Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

Al respecto, esta Corporación debe reiterar[1] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[2]

 

Aplicado lo anterior al asunto procedimental que se presenta en esta oportunidad, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, despacho al que se remitió el expediente de la referencia para que resolviera la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, en lugar de hacer el pronunciamiento que le correspondía en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decidió “abstenerse” de resolverla aduciendo de forma errada el desconocimiento de una regla de reparto.

 

Con esa determinación ese juez de amparo colegiado, desconoció que “cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[3]

 

Adviértase que en el mismo momento en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 28 de junio de 2007, se radicó la competencia (a prevención) en ese despacho judicial, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[4], no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata[5] de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

De esta forma, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 del Decreto 2591 de 1991) y en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que sobre la aplicación de los cánones de reparto ha decantado la Sala Plena de esta Corporación, en el sinnúmero de conflictos de competencia que se han suscitado a raíz de la aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

Por lo anterior, y en aplicación de la regla jurisprudencial vigente[6] para este tipo de casos, se dejará sin efecto la actuación posterior al auto del 23 de agosto de 2007 (inclusive) proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar, disponer que de forma inmediata, asuma el trámite de la impugnación que le fuera concedida al peticionario desde el 18 de julio de 2007 y profiera la decisión de segunda instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO la actuación posterior al auto del 23 de agosto de 2007 (inclusive) proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo.- REMITIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que asuma el trámite de la impugnación que le fuera concedida a las sociedades AVIANCA y SAM desde el 18 de julio de 2007 y profiera la decisión de segunda instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Cfr. Auto 015A de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[3] Corte Constitucional. Auto 160 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[5] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto)

[6] Pueden estudiarse, entre otros, los Autos 160 y 169 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 157 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 68 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 008 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 038 y 059 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 064,123, 161 y 209 de 2007M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 211 de 2007 M.P Catalina Botero Marino, 223 y 257 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 264 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.