A042-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 042/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Aplicación del Decreto 1382/00 por inexistencia de superior jerárquico/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para su resolución

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

 

 

Referencia: Expediente ICC-1178

Accionante: Nelson Enrique López Sarmiento

Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios

Conflicto de competencia -negativo-: entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

ANTECEDENTES

 

1. Demanda en ejercicio de la acción de tutela del señor Nelson Enrique López Sarmiento Paipa contra el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios. (31 de octubre de 2007. Folios 1 al 5)

 

2. Remisión de las diligencias por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para reparto entre los jueces del circuito de Bogotá, por estimar que las entidades del orden nacional demandadas carecen de legitimación en la causa por pasiva, y entendiendo que la tutela presentada era sólo contra la Beneficencia de Cundinamarca. (1° de noviembre de 2007. Folio  8).

 

3. Declaración de incompetencia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, quien se declaró incompetente para conocer porque la acción de tutela estaba dirigida contra entidades del orden nacional, y remitió a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. (9° de noviembre de 2007. Folios 1. Cuaderno Principal)

 

4. Recepción del caso por la Corte Constitucional. (15 de noviembre de 2007. Folio 2. Cuaderno Principal)

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

1. La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

2. Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37)

 

3. Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[1].

 

5. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

 

EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

 

6. La Corte considera que la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos: i.) la eficacia de los derechos fundamentales (CP, art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii.) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (CP, art. 86)[2].

 

7. Al estar dirigida contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Universidad Nacional[3], la Beneficencia de Cundinamarca, Fiduciaria la Previsora S.A. y el Departamento de Cundinamarca, para la Corte la regla de reparto que se debe aplicar en el caso concreto es la prevista en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según la cual “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, (…) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.” Dado que la acción fue interpuesta contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad del orden nacional, el Despacho Judicial encargado de tramitarla y decidirla ha de ser el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

8. En virtud de lo anterior, la Sala Plena, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia y el respeto a los derechos fundamentales del señor Nelsón Enrique López Sarmiento, ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia[4], remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que conozca de la acción de tutela de la referencia y resuelva lo que en derecho corresponda.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el señor Nelson Enrique López Sarmiento contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que éste asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional y, en consecuencia, adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Ausente con permioso

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]  Ver Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería, y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

[2] Ver Auto 072 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Ley  270 de 1996, artículo 4.

[3] La Ley 30 de 1992 fue desarrollada por el artículo 1º del Decreto 1210 de 1993 que considera a la  Universidad Nacional como “un ente universitario autónomo del orden nacional”.

[4] Ver entre otros, en Auto A.064 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV M. Jaime Araujo Rentería