A060-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 060/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Juicios y actuaciones se rigen por el Decreto 2067 de 1991

 

RECURSO DE SUPLICA-Procede únicamente respecto del auto que rechaza la admisión de la demanda de inconstitucionalidad

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar recurso de súplica por falta de competencia contra auto que decidió solicitud de aclaración sentencias C-535/05, T-083/04, T-556/05 y T-098/05

 

Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto proferido el seis (6) de febrero de 2008 por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño.

 

Peticionario: Mario Leonel Rodríguez Vargas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes:

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1.- El ciudadano Mario Leonel Rodríguez Vargas, presentó el 31 de enero de 2008 un escrito por medio del cual insistió en la aclaración de las “sentencias C-535/05, T-083/04, T-556/05 y T-098/06”.

 

2.- Mediante Auto del 6 de febrero de 2008, el Magistrado Jaime Córdoba Triviño, le comunicó al ciudadano Mario Leonel Rodríguez Vargas que mediante Autos del 22 y 31 de enero de 2008, ya se le había informado acerca de “la falta de competencia de la Corte Constitucional para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados y aclarar sus fallos”.

 

Así mismo, el citado proveído dispuso que a través de la Secretaría General se le informara al peticionario “que es improcedente atender su solicitud de insistencia en la aclaración de las citadas providencias, en tanto debe atender lo decidido en los autos mencionados”. En relación con las peticiones de consulta elevadas, se le informó al ciudadano Rodríguez Vargas que su escrito sería remitido a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 del Código Contencioso Administrativo, y el numeral 1° del artículo 282 de la Constitución Política, para que este organismo lo orientara e instruyera sobre las inquietudes planteadas.

 

3. Por medio de escrito del 14 de febrero de 2008, el demandante presentó, un recurso de súplica contra el Auto del 6 de febrero de 2008 proferido por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

-         Considera el ciudadano Rodríguez Vargas que sí procede la aclaración de las sentencias C-535/05, T-083/04, T-556/05 y T-098/06 porque no se ha solicitado que se restrinjan o se amplíen los alcances de las decisiones, o se cambien los motivos en que se basan las sentencias, ni que la Corte profiera nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados.

-         La procedibilidad de la aclaración de las sentencias tiene fundamento en los Autos 001/07, A-001A/04, A-124/03, A-027A/00 y A-075A/99.

-         Finalmente afirma que no se ha atendido la solicitud de auto complementario, presentada al insistir en las aclaraciones de las mencionadas sentencias.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, establecer si es competente para conocer y decidir el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de febrero 6 de 2008 proferido por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño por medio  del cual se decidió la solicitud de aclaración de las Sentencias C-535/05, T-083/04, T-556/05 y T-098/05 presentada por el ciudadano Mario Leonel Rodríguez Vargas mediante escrito del 31 de enero de 2008.

 

2.  El artículo 1º del Decreto 2067 de 1991 dispone que:

 

 

“Art. 1. Los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por el presente Decreto”.

 

 

3. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que el recurso de súplica ante la Sala Plena únicamente procede respecto del auto mediante el cual se rechaza la admisión de una demanda de inconstitucionalidad.

 

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se el concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. (Negrillas fuera del texto)

 

 

4. En consecuencia, la Corte Constitucional no es competente para conocer y decidir el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de febrero 6 de 2008 proferido por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño por medio  del cual se decidió la solicitud de aclaración de las Sentencias C-535/05, T-083/04, T-556/05 y T-098/05 presentada por el ciudadano Mario Leonel Rodríguez Vargas mediante escrito del 31 de enero de 2008.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Rechazar el recurso de súplica presentado por el ciudadano Mario Leonel Rodríguez Vargas contra el Auto proferido el seis (6) de febrero de 2008 proferido por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño por medio del cual se decidió la solicitud de aclaración de las Sentencias C-535/05, T-083/04, T-556/05 y T-098/05 presentada por el ciudadano Mario Leonel Rodríguez Vargas mediante escrito del 31 de enero de 2008.

 

Segundo: Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General