A074-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 074/08

 

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración o adición

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad por atentar contra la cosa juzgada y seguridad jurídica

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para proferir nuevas decisiones, adicionar o aclarar sus fallos que son de obligatorio cumplimiento

 

ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia cuando se omite la resolución de un extremo de la litis que debía ser decidido/REVISION CONSTITUCIONAL-Unificación sistemática de la jurisprudencia y de la interpretación normativa conforme a principios y derechos consagrados en la Constitución/CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter eventual de la revisión/REVISION EVENTUAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye una tercera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Revisión de manera excepcional delimitando los temas jurídicos sobre los cuales se va a pronunciar

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene el deber de estudiar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva que ofrezcan duda y resulten definitivos para la decisión

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos

 

ACCION DE TUTELA-Efectos interpartes/ACCION DE TUTELA-Legitimación de las partes para solicitar aclaración, corrección o anulación

 

ACLARACION FALLO DE TUTELA-Improcedencia solicitud de Invercolsa y Afib pues inscripción de prendas de acciones estatales no fue objeto de decisión por el Consejo de Estado

 

 

 

Referencia: expediente T-1374305

 

Acción de tutela instaurada por la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. -AFIB- contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve mediante el presente auto las solicitudes de aclaración de la sentencia T-446 de 2007.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 8 de mayo de 1997, Fernando Londoño Hoyos adquirió 145 millones de acciones de INVERCOLSA representadas en el título N° 349, en la primera ronda de un proceso de democratización accionaria realizado con base en la ley 226 de 1995[1], acciones que eran de propiedad de ECOPETROL y de otras sociedades.

 

2. Contra dicha operación financiera unos ciudadanos interpusieron una acción popular alegando vulneración a la moralidad administrativa y el patrimonio público.

 

El 8 de abril de 2003, la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia desestimando la acción popular. Asimismo, en la providencia se negó la intervención de AFIB como litisconsorte porque “en la acción popular se están debatiendo vulneración a derechos colectivos sin que se establezca el desconocimiento de contratos civiles pactados con anterioridad a la misma los cuales guardan relación con intereses patrimoniales particulares y concretos”.

 

Apelada la anterior sentencia por la parte demandante y por el Ministerio Público, el 9 de diciembre de 2003, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia declarando nula –y en consecuencia ineficaz- la compra realizada por Fernando Londoño Hoyos. Y entre otras decisiones resolvió además, Ordenar a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. restituir a ECOPETROL, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, los títulos de acciones de INVERCOLSA que recibió de Fernando Londoño Hoyos en virtud de la dación en pago; y, condenar a Fernando Londoño Hoyos y a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. a restituir a ECOPETROL los dividendos percibidos de INVERCOLSA mientras tuvieron las acciones en su poder.

 

3. La sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. -AFIB-, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción popular instaurada por algunos ciudadanos contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- y Fernando Londoño Hoyos, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

 

Surtido el trámite correspondiente, en primera instancia la tutela fue negada; decisión que, a través de la impugnación interpuesta por parte de la accionante, fue revocada, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005, para en su lugar acceder a la tutela solicitada, dejando en consecuencia sin ningún efecto la sentencia proferida en la acción popular el 9 de diciembre de 2003. Remitida la tutela a esta corporación fue seleccionada para su revisión correspondiéndole por reparto a la Sala Novena de Revisión.

 

Mediante sentencia T-446 de 30 de mayo de 2007, la Sala Novena de Revisión, resolvió:

 

 

“Segundo.- REVOCAR la sentencia de noviembre 03 de 2005, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

 

“Tercero.- En consecuencia, para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, DEJAR SIN EFECTOS lo previsto en el numeral 5° de la sentencia de diciembre 09 de 2003, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro de la acción popular aludida, en lo que respecta a la condena impuesta en contra de la Sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A.”

 

 

4. En escritos recibidos por la Secretaría General de esta corporación, los días 13 y 16 de agosto de 2007, respectivamente, las sociedades Inversiones de Gases de Colombia S.A. -Invercolsa- y Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. -AFIB-, por intermedio de apoderado, solicitan aclaración de la sentencia T-446 de 2007.

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA T-446 DE 2007, PRESENTADA POR LA SOCIEDAD INVERSIONES DE GASES DE COLOMBIA S.A. –INVERCOLSA-.

 

1. La sociedad Inversiones de Gases de Colombia S.A. –Invercolsa-, por intermedio de apoderada, y por el conocimiento que tuvo por los medios de comunicación, el día ocho de agosto de dos mil siete, solicita por intermedio de apoderado, la aclaración de la sentencia T-446 de 2007, para efectos de la aplicación y cabal acatamiento del fallo de revisión, y del fallo de acción popular, lo siguiente: (i) si se debe proceder a cancelar el registro de la prenda que consta en el libro de Registro de Accionistas de INVERCOLSA, prenda que fue inicialmente otorgada por Fernando Londoño a favor de Banco del Pacífico Colombia y Banco Pacífico Panamá, y que fue cedida a AFIB; y, (ii) si las acciones que están registradas en cabeza de AFIB y percibidas en su condición de acreedor prendario, tal como se ilustra en Cuadro Anexo, deben ser registradas a nombre de ECOPETROL y otros, en virtud del contenido del numeral 3º de la sentencia de acción popular, conciliada con el fallo de revisión de la Corte Constitucional, o si deben quedar en cabeza de AFIB en virtud de la supresión parcial del numeral 5º que ordenara la Sentencia de la Corte Constitucional.

 

2. Las anteriores aclaraciones se solicitan, por cuanto en los considerandos del fallo de la Corte Constitucional, folio 81, se refiere al numeral 3º del fallo de la acción popular, cuando la Corte se venía refiriendo al numeral 5º (“como colorario de lo anterior, debe dejarse sin efectos la condena que en tal sentido profirió el Consejo de Estado, en el numeral tercero de la sentencia de diciembre nueve de dos mil tres, en contra de AFIB”).

 

Además indica, que si las acciones en cabeza de Fernando Londoño, que a la fecha se encuentran embargadas por orden del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo prendario instaurado por AFIB contra Fernando Londoño H., deben ser registradas en cabeza de ECOPETROL y otros, toda vez que de ser procedente la cancelación de la prenda se extinguiría el sustrato material del embargo, en virtud del cumplimiento del numeral 3 de la sentencia de acción popular.

 

La anterior solicitud de aclaración fue ratificada en escrito presentado en la Secretaría de esta corporación el 27 de agosto del presente año, luego de recibir el telegrama de notificación de la sentencia T-446 de 2007.

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA T-446 DE 2007, PRESENTADA POR LA SOCIEDAD ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. -AFIB-.

 

La sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. -AFIB-, por intermedio de apoderado, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, solicita la aclaración de la sentencia T-446 de 2007, en dos aspectos que se resumirán por separado a continuación.

 

1. Uno relacionado con la vigencia de las prendas constituidas a favor de AFIB. Como sustento de la aclaración solicitada en este punto, se citan un párrafos de la parte motiva de la sentencia T-446 en el cual la Corte sostiene, “… que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de diciembre de 2003, el Consejo de Estado dispuso “… cancelar también las inscripciones realizadas con fundamento en ésta, especialmente la prenda a favor del Banco del Pacífico Colombia y del Banco del Pacífico Panamá…”. En efecto, no aparece en la parte resolutiva de dicha providencia, orden de cancelación de registro alguno relacionado con cualquier prenda a favor de AFIB, así como tampoco se encuentra motivación alguna instrumental o consecuencial al respecto de éstos derechos reales; por lo que, al no ser un punto decidido y por ende cobijado por la sentencia de la acción popular, no puede concluirse que en este aspecto hubo vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionante”.

 

Aduce el solicitante, que en efecto, la Corte consideró innecesario revocar el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado que ordenaba cancelar la prenda a favor del Banco del Pacífico Colombia y del Banco del Pacífico Panamá, pues entendió únicamente que dicha resolución no afectaba los derechos de prenda constituidos en beneficio de AFIB. Al hacer ésta consideración, la Corte no tuvo en cuenta que las prendas registradas a favor de AFIB, son las mismas originalmente constituidas en beneficio de los Bancos del Pacífico Colombia y Panamá, que posteriormente fueron cedidas a AFIB.

 

Además, existe una contradicción insalvable entre la parte motiva del fallo y la resolutiva, pues mientras en la primera se señaló que “Como corolario de lo anterior, debe dejarse sin efectos la condena que en tal sentido profirió el Consejo de Estado, en el numeral tercero de la sentencia de diciembre nueve de dos mil tres, en contra de AFIB”[2], en la resolución no se revocó el referido numeral tercero.

 

Por lo anterior, es necesario aclarar que con base en lo decidido en el numeral 3º de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 9 de diciembre de 2003, no pueden ser cancelados los registros de las prendas actualmente constituidas a favor de AFIB, sobre las acciones que la misma sentencia ordena restituir a ECOPETROL y a los restantes vendedores.

 

2. En segundo lugar indica, como punto de aclaración, que la sentencia T-446 de 2007 dejó sin efectos lo previsto en el numeral quinto de la sentencia de diciembre 9 de 2003 proferida por la Sala plena del Consejo de Estado. Al respecto solicita aclarar que dicha determinación comprende todos los dividendos, es decir, tanto los percibidos en dinero como los percibidos en especie.

 

Lo anterior por cuanto, por cuanto existe contradicción entre lo resuelto en el numeral quinto de la sentencia T-446 de 2007 en cuanto a que en éste numeral no se hizo distingos de ninguna naturaleza; más sin embargo, en la parte motiva se afirmó que, “….una cosa es la valoración de si AFIB es tercero de buena fe para efectos de definir si las acciones en su poder deben ser restituidas a sus propietarios, principalmente ECOPETROL, y otra bien distinta si los dividendos que no se hubieren materializado en acciones también deben ser devueltos como medida instrumental encaminada a garantizar de manera efectiva el derecho colectivo desconocido”, situación que puede ser interpretada en contra de los derechos fundamentales de AFIB, los cuales fueron protegidos.

 

Además indica, que en las prendas a favor de AFIB, está previsto el derecho del acreedor prendario de percibir todos los dividendos de las acciones gravadas, para imputarlos al crédito garantizado. Por lo que, si el Consejo de Estado no podía cancelar los gravámenes, como con certeza lo afirma la Corte, tampoco podía cercenar una de las consecuencias, consistente en que el acreedor prendario, es decir, AFIB, percibiera los frutos de las acciones gravadas, representados por los dividendos en dinero y en especie.

 

En subsidio, AFIB solicita se declare la nulidad de la sentencia T-446 de 2007.

 

RESPUESTA A LAS ANTERIORES SOLICITUDES DE ACLARACIÓN.

 

1. El agente especial designado por el Procurador General de la Nación, en escrito presentado el 27 de agosto de 2007, ante el Consejo de Estado, quien luego lo remitiera a esta corporación, procedió a señalar la posición del Ministerio Público en relación con las solicitudes de aclaración de la sentencia de 30 de mayo de 2007, proferida en el trámite de revisión de la referencia.

 

En relación con la solicitud de aclaración de Invercolsa, considera que la frase que aqueja dudas a esta sociedad, en realidad no las deja como quiera que la sentencia se refiere a lo resuelto en el numeral 5º de la sentencia de diciembre 9 de 2003, tal como lo reconoce su apoderada, para lo cual cita varios apartes de la sentencia T-446 de 2007.

 

En cuanto al escrito de aclaración presentado por AFIB, considera que resultan válidos los argumentos presentados en relación con la otra solicitud. En cuanto a los otros argumentos considera que lo que se pretende es conducir a una nueva valoración de pruebas y a un análisis de las consideraciones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta al momento de proferirse la sentencia T-446 de 2007.

 

Concluye que las solicitudes de aclaración deben ser rechazadas de plano, pues no se trata de un caso de confusión, ambigüedad u oscuridad en lo resuelto por la Corte Constitucional.

 

2. ECOPETROL S.A., Explotaciones Cóndor S.A., en liquidación, y South American Gula Oil Company -Sagoc-, en liquidación, por intermedio de apoderado, mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta corporación, trae a colación varias decisiones de la Corte Constitucional en relación con las solicitudes de aclaración de las sentencias de tutela para concluir con una cita del Auto no. 024 de 2002, en el que se consideró que, la Corte Constitucional no tiene competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados ni para adicionar las sentencias ya dictadas, como tampoco para aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

Indica que Invercolsa no tiene legitimación para solicitar aclaración de la sentencia T-446 de 2007, pues no fue parte en el proceso de tutela y tampoco fue citada al mismo, por lo que le corresponde es cumplir con el citado fallo. Otras extensas consideraciones se refieren a la solicitud de nulidad interpuesta por AFIB como subsidiaria a la aclaración.

 

3. El mismo apoderado de ECOPETROL S.A., Explotaciones Cóndor S.A., en liquidación, y South American Gula Oil Company –Sagoc-, en liquidación, presenta otro escrito ante la Secretaría General de esta corporación.

 

Complementa los argumentos anteriores en relación con la prenda a favor de AFIB, indicando que el 16 de diciembre de 1999, entre Fernando Londoño y AFIB se celebró un contrato de transacción y dación en pago, que significó una NOVACION de la obligación original, con lo cual se extinguió el contrato de préstamo inicial con sus garantías, vale decir, que por razón de la novación el derecho de prenda se extinguió, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 2431 del Código Civil.

 

Además indica, que por razón de la sentencia se segunda instancia de la acción popular, todas las acciones retornaron a ECOPETROL y sus filiales, posteriormente en razón de la acción de tutela fallada en segunda instancia se ordenó revocar las inscripciones efectuadas con base en el fallo de la acción popular, de tal manera que Fernando Londoño quedó con 516.954.676 acciones, por lo cual se le expidió el título 864, luego para éste momento AFIB era solamente titular de derechos personales.

 

Afirma también, que AFIB ha venido argumentando que es poseedora de acciones de Invercolsa y de derechos de prenda, y para que ECOPETROL y sus filiales recuperen tales acciones deben iniciar acciones reivindicatorias o de dominio, es decir una acción real y no una personal. Al respecto aduce, que debe remitirse a lo dispuesto sobre la ineficacia en la Ley 226 de 1995, en materia de compraventa de acciones en procesos de privatización de acciones estatales, que por ser especial prima sobre las demás en materia de restituciones, que establece que se aplica la figura de la restitución, incluso respecto de terceros de mala fe, lo que descarta la posibilidad de acciones reivindicatorias, y cuando no haya lugar a la restitución solo hay lugar a la reparación pecuniaria correspondiente.

 

Cita como soporte de sus argumentos las consideraciones de la sentencia C-343 de 1996, sobre el artículo 15 de la Ley 226 de 1995. Normatividad que es aplicable, sin que implique el desconocimiento del debido proceso o el derecho de defensa, puesto que se trata de regulaciones legales que fueron declaradas exequibles. Norma legal que no se refiere en absoluto a lo relacionado con los derechos de prenda.

 

Aduce por otra parte, que para la fecha de la cesión de la prenda, 25 de mayo de 1999, la litis con Londoño ya había sido trabada, de tal manera que tanto las acciones adquiridas irregularmente como sus frutos y accesorios correspondían a cosas o derechos litigiosos, por lo que la cesión de la prenda conllevaba cesión de derechos en litigio, y no puede alegarse por ésta razón que no se conocía la situación de litigio de las acciones, lo que descarta la existencia de “buena fe exenta de culpa”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De las solicitudes de aclaración y adición de fallos dictados en ejercicio de la facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela.

 

Esta corporación ha venido reiterando, que por regla general las sentencias proferidas por la Corte en ejercicio de la facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, no son susceptibles de aclaración o adición.

 

Cabe recordar, que mediante sentencia C-113 de 1993, la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[3], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de leyes. Como fundamento de la inexequibilidad se consideró que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica[4].

 

En el mismo sentido, en diferentes providencias adoptadas tanto por la Sala Plena de la Corte como por las distintas Salas de Revisión[5], se ha reiterado que la Corte Constitucional, en principio, carece de competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

De manera específica, sobre la adición de sentencias cuando se omite la resolución de un extremo de la litis que debía ser decidido, la jurisprudencia de esta Corte ha fundado su improcedencia en la naturaleza de la atribución constitucional para revisar los fallos relacionados con las acciones de tutela, según la cual, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela[6], por cuanto[7]: (i) La revisión constitucional tiene como fundamento principal más allá de la solución específica del caso, lograr la unificación sistemática de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de lo jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución[8]; (ii) De conformidad con los artículos 86 y 241, Núm. 9 de la C.P., la revisión que realiza la Corte es de carácter eventual y no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos; y, (iii) La revisión se lleva a cabo de manera excepcional y en ejercicio de su potestad, la Corte puede delimitar los temas jurídicos sobre los cuales se va a pronunciar y eventualmente dejar de analizar asuntos planteados en la acción[9].

 

En efecto, por regla general, la adición no procede contra sentencias dictadas por la Corte Constitucional en ejercicio de su facultad de Revisión[10], por cuanto deben protegerse los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y por cuanto constituye un mecanismo diseñado para complementar providencias donde se omitió resolver algún extremo de la litis, el cual no procede dada la naturaleza de la revisión constitucional, según la cual, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio.

 

Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional ha admitido que es posible aclarar y adicionar sentencias dictadas en ejercicio de su facultad de Revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Corte ha precisado, que en el caso de las solicitudes de aclaración, y con fundamento en lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio, puede presentarse esta clase de solicitudes en relación con frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[11].

 

En consecuencia, las solicitudes de aclaración de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su competencia de revisión están sujetas a dos requisitos: (i) presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes en el proceso[12]; y, (ii) que se solicite la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella[13].

 

2. Análisis formal en el caso concreto

 

2.1.1. La sociedad Inversiones de Gases de Colombia S.A. -Invercolsa-, por intermedio de apoderado, presentó la solicitud de aclaración el 13 de agosto de 2007, expresando presentar esta solicitud dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la cual la Corte Constitucional comunicó el fallo T-446 de 2007, conocimiento que tuvieron por los medios de comunicación el día ocho (8) de agosto de 2007.

 

Mediante telegrama No. 9813 de 14 de agosto de 2007, la secretaría del Consejo de Estado notificó a Invercolsa la sentencia T-446 de 2007.

 

En escrito recibido por la Secretaría de esta corporación, el 27 de agosto del corriente año, la apoderada de Invercolsa, manifiesta que ratifica en todas sus partes el contenido del memorial de aclaración citado, e indica que el telegrama No. 9813 fue entregado a esa entidad el 23 de agosto de este año.

 

2.2.2. La sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. -AFIB-, por intermedio de apoderado, presenta el 16 de agosto de 2007, escrito mediante el cual solicita la aclaración de la sentencia T-446 de 2007.

 

Mediante telegrama No. 9810 de 14 de agosto de 2007, la secretaría del Consejo de Estado notificó al representante de la sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A., la sentencia T-446 de 2007.

 

3. Análisis material de las solicitudes de aclaración presentadas.

 

3.1. Invercolsa no tiene legitimación para solicitar aclaración de la sentencia T-446 de 2007.

 

ECOPETROL S.A., Explotaciones Cóndor S.A., en liquidación, y South American Gula Oil Company –Sagoc-, en liquidación, por intermedio de apoderado, aduce en el escrito de respuesta a la solicitud de aclaración de la sentencia T-446 de 2007, presentada por Invercolsa, que ésta no tiene legitimación para solicitar dicha aclaración pues no fue parte en el proceso de tutela y tampoco fue citada al mismo, por lo que le corresponde es cumplir con el citado fallo.

 

La sociedad Invercolsa, por intermedio de apoderado, aduce que actúa en calidad de tercero interesado, toda vez que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, deberán ser acatadas por su representada, a través de su administración, como sociedad emisora de las acciones sobre las cuales recaen dichos fallos.

 

Así las cosas, con el fin de realizar en oportunidad de ley los registros y movimientos accionarios mediante los cuales se de cumplimiento pleno a los fallos de la referencia, se solicita aclarar los aspectos que se mencionan en el escrito respectivo.

 

Sobre la legitimación para formular una solicitud de aclaración o adición de un fallo de tutela, la Corte ha señalado que “la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo. Sólo ellas estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil la aclaración, corrección o anulación de la sentencia[14]”.

 

En el presente caso, se trató de la acción de tutela interpuesta por AFIB contra la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 9 de diciembre de 2003. Por tanto, si bien Invercolsa será quien deba cumplir el fallo de revisión respectivo, en lo que a ésta sociedad concierne, y se le envió telegrama por parte de la secretaría del Consejo de Estado en el que se aduce notificarle lo resuelto en la sentencia T-446 de 2007, no por ello puede considerar que se trata de un sujeto que participó en el debate de tutela correspondiente, como parte, y su condición de tercera con interés tampoco fue expresada en el trámite de la misma. En suma, esta sociedad no fue vinculada a la tutela que culminó con la sentencia T-446 de 2007 y por lo tanto no tiene un antecedente que la hubiere legitimado para intervenir en trámite anterior a la sentencia de revisión.

 

En consecuencia, la sociedad Invercolsa no se encuentra legitimada para solicitar aclaración de la sentencia T-446 de 2007. Su solicitud será rechazada por este motivo.

 

3. 2. Análisis de la solicitud de aclaración presentada por AFIB.

 

Dos son los puntos sobre los cuales AFIB solicita aclaración de la sentencia T-446 de 2007, por considerar que se trata de conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia y además en la parte motiva e influyen en esta: (i) en relación con la vigencia de las prendas constituidas a favor de AFIB, (ii) en relación con los dividendos percibidos por AFIB.

 

3.2.1. Como fundamentos, en relación con la vigencia de las prendas constituidas a favor de AFIB, se afirma que en la sentencie T-446 de 2007, la Corte sostiene “… que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de diciembre de 2003, el Consejo de Estado dispuso “… cancelar también las inscripciones realizadas con fundamento en ésta, especialmente la prenda a favor del Banco del Pacífico Colombia y del Banco del Pacífico Panamá…”. En efecto, no aparece en la parte resolutiva de dicha providencia, orden de cancelación de registro alguno relacionado con cualquier prenda a favor de AFIB, así como tampoco se encuentra motivación alguna instrumental o consecuencial al respecto de éstos derechos reales; por lo que, al no ser un punto decidido y por ende cobijado por la sentencia de la acción popular, no puede concluirse que en este aspecto hubo vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionante”.

 

Al hacer la anterior consideración, la Corte no tuvo en cuenta que las prendas registradas a favor de AFIB, son las mismas originalmente constituidas en beneficio de los Bancos del Pacífico Colombia y Panamá, que posteriormente fueron cedidas a AFIB.

 

Considera además, que no hay claridad entre la parte motiva del fallo y la resolutiva, pues mientras en la primera se señaló que “Como corolario de lo anterior, debe dejarse sin efectos la condena que en tal sentido profirió el Consejo de Estado, en el numeral tercero de la sentencia de diciembre nueve de dos mil tres, en contra de AFIB”[15], en la resolución no se revocó el referido numeral tercero.

 

Por lo anterior, es necesario aclarar que con base en lo decidido en el numeral 3º de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 9 de diciembre de 2003, no pueden ser cancelados los registros de las prendas actualmente constituidas a favor de AFIB, sobre las acciones que la misma sentencia ordena restituir a ECOPETROL y a los restantes vendedores.

 

3.2.2. Y, como fundamento en relación con los dividendos percibidos por AFIB, se aduce que la sentencia T-446 de 2007 dejó sin efectos lo previsto en el numeral quinto de la sentencia de diciembre 9 de 2003 proferida por la Sala plena del Consejo de Estado. Al respecto solicita aclarar que dicha determinación comprende todos los dividendos percibidos en dinero, como los percibidos en especie.

 

Lo anterior, se fundamenta por el solicitante, en el hecho de que existe contradicción entre lo resuelto en el numeral quinto de la sentencia T-446 de 2007, en cuanto a que en éste numeral no se hizo distingos de ninguna naturaleza entre dividendos en dinero o en especie, más sin embargo en la parte motiva se afirmó que, “….una cosa es la valoración de si AFIB es tercero de buena fe para efectos de definir si las acciones en su poder deben y otra bien distinta si los dividendos que no se hubieren materializado en acciones también deben ser devueltos como medida instrumental encaminada a ser restituidas a sus propietarios, principalmente ECOPETROL, garantizar de manera efectiva el derecho colectivo desconocido”, situación que puede ser interpretada en contra de los derechos fundamentales de AFIB, los cuales fueron protegidos.

 

3.2.3. Al respecto de la solicitud de aclaración presentada por AFIB, cabe recordar previamente, que la sentencia proferida en la acción popular, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 9 de diciembre de 2003, dispuso en su parte resolutiva:

 

 

1° Ampárense los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y al Patrimonio Público.

 

2° Por haber contrariado normas de derecho público y tener, por tanto, objeto ilícito, es absolutamente nula y, en consecuencia, ineficaz, la compra efectuada por Fernando Londoño Hoyos de 145.000.000 de acciones de INVERCOLSA S.A., inscrita en el Libro de Registro de Acciones el 8 de mayo de 1997.

 

3° Inscríbase la presente sentencia en el Libro de Registro de Acciones de INVERCOLSA S.A., quien cancelará el registro de dicha adquisición, como también las inscripciones realizadas con fundamento en ésta, especialmente la prenda a favor del Banco del Pacífico Colombia y del Banco del Pacífico Panamá, y la dación en pago de las acciones a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A.

 

Así mismo, INVERCOLSA inscribirá como accionistas suyos a Empresa Colombiana de Petróleos, Explotaciones Cóndor S.A., y South American Gulf Oil Company, como si nunca se hubiese realizado la enajenación en favor de Fernando Londoño Hoyos; expedirá los respectivos títulos de acciones y acreditará ante esta Corporación y ante la Superintendencia de Sociedades el cumplimiento del presente fallo dentro del término de diez días contados a partir de su comunicación.

 

Intégrase el Comité para la Verificación del cumplimiento de la presente sentencia, así: El Procurador General de la Nación o su delegado; el Defensor del Pueblo; los actores populares; ECOPETROL; Fernando Londoño Hoyos y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección «A», quien estará representado en el Comité por el Magistrado Ponente.

 

4° Ordénase a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. restituir a ECOPETROL, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, los títulos de acciones de INVERCOLSA que recibió de Fernando Londoño Hoyos en virtud de la dación en pago.

 

5° Condénase a Fernando Londoño Hoyos y a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. a restituir a ECOPETROL los dividendos percibidos de INVERCOLSA mientras tuvieron las acciones en su poder.

Liquídese esta condena de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

 

6° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, declárase que Fernando Londoño Hoyos no podrá repetir contra ECOPETROL la cantidad que pagó como precio de las acciones.

 

7° Compúlsese copia de esta sentencia con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la conducta del Presidente de INVERCOLSA, Enrique Vargas Ramírez según lo expuesto en la parte motiva.

 

8° Compúlsese copia de esta sentencia con destino a la Superintendencia de Valores para que investigue a CORREDOR Y ALBÁN S.A. según lo expuesto en la parte motiva.

 

9° Señálase a favor de la parte actora un incentivo equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales, que será pagado por Fernando Londoño Hoyos.

 

10° Por Secretaría, ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse a la Bolsa de Bogotá «En Liquidación» los documentos remitidos para este proceso. Déjense copias.

 

 

Esta decisión fue dejada sin efecto mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005, proferida en segunda instancia por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de la acción de tutela interpuesta por la sociedad AFIB.

 

Seleccionada para revisión la mencionada tutela, mediante sentencia T-446 de 30 de mayo de 2007, la Sala Novena de Revisión de esta corporación, procedió a revocar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 3 de noviembre de 2005; y, al amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad AFIB dispuso:

 

 

Tercero.- En consecuencia, para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, DEJAR SIN EFECTOS lo previsto en el numeral 5° de la sentencia de diciembre 09 de 2003, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro de la acción popular aludida, en lo que respecta a la condena impuesta en contra de la Sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A.

 

 

3.2.4. En relación con la aclaración solicitada sobre el punto de la cancelación de la inscripción de la prenda otorgada por Fernando Londoño Hoyos a favor del Banco del Pacífico Colombia y del Banco del Pacífico Panamá, en la parte motiva la sentencia T-446 de 2007 se dijo, “… no aparece en la parte resolutiva de dicha providencia, orden de cancelación de registro alguno relacionado con cualquier prenda a favor de AFIB, así como tampoco se encuentra motivación alguna instrumental o consecuencial al respecto de éstos derechos reales; por lo que, al no ser un punto decidido y por ende cobijado por la sentencia de la acción popular, no puede concluirse que en este aspecto hubo vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionante.(las negrillas no son del texto original y se resalta en esta oportunidad).

 

Lo anterior permite concluir a la Corte que ha de negarse la aclaración solicitada en este punto, pues en la sentencia T-446 de 2007 aparece claro que la inscripción en el libro de registro de accionistas de Invercolsa de las prendas a favor de AFIB no fue objeto de decisión por el Consejo de Estado.

 

3.2.5. En relación con la aclaración solicitada sobre el punto de los dividendos, cabe recordar que la sentencia de 9 de diciembre de 2003 (acción popular), resolvió en el numeral quinto, “Condénase a Fernando Londoño Hoyos y a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. a restituir a ECOPETROL los dividendos percibidos de INVERCOLSA mientras tuvieron las acciones en su poder. Liquídese esta condena de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto de dicho numeral, en la sentencia T-446 de 2007, se dispuso en la parte resolutiva, “En consecuencia, para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, DEJAR SIN EFECTOS lo previsto en el numeral 5° de la sentencia de diciembre 09 de 2003, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro de la acción popular aludida, en lo que respecta a la condena impuesta en contra de la Sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A.”

 

Y, en la parte motiva de la sentencia T-446 de 2007, la Corte resaltó tres aspectos: “…Primero, se trata de una condena a un tercero que no esta contemplada por la ley aplicable como consecuencia instrumental necesaria de la invalidación del contrato original de compraventa de acciones. Segundo, no hay en la providencia del Consejo de Estado motivación específica atinente a la justificación de una condena respecto de AFIB. Y, tercero, una cosa es la valoración de si AFIB es tercero de buena fe para efectos de definir si las acciones en su poder deben o no ser restituidas a sus propietarios, principalmente ECOPETROL, y otra bien distinta si los dividendos que no se hubieren materializado en acciones también deben ser devueltos como medida instrumental encaminada a garantizar de manera efectiva el derecho colectivo desconocido.

 

Por lo anterior, tampoco encuentra la Corte contradicción alguna o motivo de aclaración en este punto.

 

4. En relación con la solicitud subsidiaria de nulidad propuesta por AFIB, ha de considerarse que la sociedad solicitante la sometió a la procedencia o no de la aclaración de la sentencia en los términos requeridos. En este caso, la Corte ha indicado los casos en que la aclaración procede de manera excepcional, y no la encontró improcedente sino que resolvió negarla. Por lo tanto, al no se reunirse el requisito al que sometió AFIB su petición subsidiaria no procede darle trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Rechazar la solicitud de aclaración presentada por la Sociedad Inversiones de Gases de Colombia S.A. -Invercolsa-, por intermedio de apoderado.

 

Segundo.- Negar la solicitud de aclaración presentada por la Sociedad Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. -AFIB-, por intermedio de apoderado.

 

Notifíquese,

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Esta ley desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política, en la cual se prevé que cuando el Estado venda su participación en empresas, debe hacerlo por un procedimiento dirigido a democratizar la participación, a efecto de lo cual debe ofrecerlas en primer lugar a los trabajadores y extrabajadores de la misma empresa y a otras entidades del sector solidario, y sólo si después de haber hecho esa primera ronda de ofertas quedan acciones para vender, puede transferirlas libremente a cualquier comprador.

[2] Página 81 de la sentencia T-446 de 2007

[3] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional"

[4] Sobre la imposibilidad de aclarar sentencias dictadas en sede de Revisión puede consultarse los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075A de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006.

[5] Ver entre otros autos, A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006.

[6] Auto 031 A de 2002

[7] En este punto se reiteran los criterios expuestos por en Auto 204 de 2006.

[8] Cfr. sentencias T-269 de 1995, citada en Auto 220 de 2001

[9] Ver Auto 164 de 2005 citado en Auto 204 de 2006

[10] Consultar Autos 188 de 2005, 171 de 2003.

[11] Auto 075 de 1999

[12] Sobre este particular pueden verse Autos 285 de 2006, 244 de 2006, 147 de 2004, 001A de 2004, 221 de 2003, 072 de 2003.

[13] Para la Corte, según Auto 004 de 2000, es susceptible de aclaración “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

[14] Auto 241 de 2005. Ver también Autos 014 y 036 de 2007

[15] Página 81 de la sentencia T-446 de 2007