A075-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 075/08

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se pretende proteger derechos colectivos/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando titular encuentre amenazados o violados sus derechos fundamentales siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

 

ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos

 

INPEC-Institución vinculada al orden central pero descentralizada por servicios

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC Y OTRO-Deficiencias en infraestructura del edificio donde opera el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana de seguridad de la Dorada

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC Y OTRO-Remisión expediente para su conocimiento al juzgado promiscuo de familia

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1210.

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Tercero Penal del Circuito de Manizales y Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

 

Demandante: Luis Hernando Vargas Durango.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confieren los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. El día  19   de  octubre de  2007, el  señor  Luis Hernando  Vargas Durango -interno en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPMAS, La Dorada- presentó acción de tutela contra la empresa que construyó el mencionado centro carcelario y el INPEC, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida, entre otros, presuntamente vulnerados por deficiencias en la infraestructura física del edificio donde opera dicho establecimiento penitenciario.   

 

 

 

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), mediante Auto del día 22 de octubre de 2007, rechazó la demanda al considerar que las pretensiones del actor se orientan a lograr la protección  de derechos e intereses colectivos, razón por la cual, a su juicio, la acción procedente no es la tutela, sino la acción popular reglamentada por la Ley 472 de 1998. 

 

Afirma que conforme al parágrafo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la competencia en primera instancia de las acciones populares dirigidas contra entidades del Estado, radica en los juzgados administrativos del lugar de la ocurrencia de los hechos o del domicilio del accionado. Por lo anterior ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos (reparto).

 

3. El expediente fue repartido al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, quien, mediante proveído del 30 de octubre de 2007, señaló que si la acción que es objeto de estudio, efectivamente corresponde a una acción popular tal y como lo considera el Juez Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, ésta deberá ser repartida entre los jueces Administrativos del Circuito de Manizales de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Manizales para que fuera repartido entre los mencionados jueces.

 

4. El asunto fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, quien mediante auto de noviembre 6 de 2007, señaló “que carece de competencia para tramitar acciones de grupo, como es la pretensión del accionante”. Por esta razón, ordenó la remisión de las presentes diligencias a la oficina de reparto, a fin de que la actuación fuera repartida entre los Juzgados Administrativos de Caldas.

 

5. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, quien mediante proveído del 14 de noviembre de 2007,  se declaró incompetente para conocer del asunto. A su juicio, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, no le era viable rechazar de plano la demanda porque de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991  se consagra como único evento para proceder así, cuando el accionante no corrige la solicitud para determinar el hecho o la razón que la motiva, circunstancia que en este caso no aconteció.

 

Sostuvo además que si de las pretensiones del accionante se deduce que se persigue la protección de derechos colectivos, ésta circunstancia debe ser analizada al momento de decidir el fondo del asunto y no antes.

 

A su juicio,  no hay duda que el actor presentó una acción tutelar toda vez que  en la demanda cita las normas constitucionales y legales que regulan dicho mecanismo judicial. Concluye que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada Caldas debió tramitar el asunto con el procedimiento previsto para ello.

 

Finalmente, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se dirimiera el presente conflicto negativo de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

1. En el presente caso se somete a consideración de la Corte, el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Tercero Penal del Circuito de Manizales y Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

 

El primer juzgado en mención, rechazó la demanda interpuesta aduciendo que su estudio corresponde a los juzgados administrativos por tratarse de un caso de violación de derechos o intereses colectivos; el Tribunal Contencioso administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, por su parte, consideraron que si la acción que es objeto de estudio, efectivamente corresponde a una acción popular ésta deberá ser repartida entre los jueces Administrativos del Circuito. Mientras que para el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, no existe duda que el actor instauró una acción de tutela, la cual debió ser tramitada por la autoridad judicial a quien inicialmente le fue repartido el asunto.

 

2. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de amparo constitucional no procederá cuando se pretendan proteger derechos colectivos. No obstante, se señala que cuando el titular de la acción de tutela encuentre amenazados o violados sus derechos fundamentales, el amparo procede, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

 

3. Bajo este contexto, esta Corporación ha fijado unos requisitos para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo. Frente a este particular la Corte en la Sentencia SU-1116 de 2001, dijo:

 

 

 “...para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”.[1]

 

 

4. Analizada la situación planteada, observa la Corte que, el actor expresamente manifestó que instaura acción de tutela contra el INPEC[1] y contra la empresa que construyó el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPMAS, La Dorada-, con ocasión de las deficiencias en la infraestructura física del edificio donde opera dicho centro carcelario, sin que le sea posible al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada a quien le fue repartido inicialmente el asunto en virtud del numeral 1 inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[2], transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional[3].

 

5. Conforme a lo anterior, se remitirá el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Hernando Vargas Durango contra el INPEC y contra la empresa que construyó el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPMAS, La Dorada, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada para que asuma de forma inmediata el conocimiento del asunto.

 

Así mismo, se deberá comunicar al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y a los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero Administrativo del Circuito ambos de Manizales, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Luis Hernando Vargas Durango contra el INPEC y contra la empresa que construyó el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, EPMAS, La Dorada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada para que asuma de forma inmediata el conocimiento del asunto.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y a los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero Administrativo del Circuito, ambos de Manizales, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión

 

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 075 DE 2008

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene facultad expresa para pronunciarse sobre conflictos de competencia entre distintas autoridades judiciales (Salvamento de voto)

 

ESTADO DE DERECHO-Fijación de competencias a las autoridades públicas/ESTADO DE DERECHO-Posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia expresa y explicita (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Órgano constituido por y sometido a la Constitución (Salvamento de voto)

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Competencia para resolver debe ser expresa (Salvamento de voto)

 

CONSTITUCION POLITICA-Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley/COMPETENCIA-Presupuesto de validez de los actos que se profieren (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Asignación de funciones en forma taxativa, clara y precisa/CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (Salvamento de voto)

 

JUEZ-Autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud (Salvamento de voto)

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O SECCIONALES-Función de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Llamado de atención para que cumpla la labor de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

DEBIDO PROCESO-Aplicación del principio del juez natural (Salvamento de voto)

 

JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

RAMAS DEL PODER PUBLICO-Separación permite definir el ámbito de acción de cada uno y la órbita restrictiva de sus competencias (Salvamento de voto)

 

Referencia: ICC-1210

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[4] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] El INPEC cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y es responsable de prestar el servicio de ejecución de las sentencias penales, la detención preventiva, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal, por lo que se le reconoce, como una institución vinculada al orden central, pero descentralizada por servicios. Sobre el particular, véase el Auto N° 044/07. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] El numeral 1 inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, consagra “a los jueces de circuito  o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[3] En el mismo sentido se pueden consultar los Autos 175 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, 154 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 175 de 2003, M.P. Alfredo Beltran Sierra.

[4] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .