A087-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 087/08

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia con posterioridad a su emisión siempre que irregularidad alegada surja de la misma sentencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incidentante debe demostrar la notoria y flagrante vulneración del debido proceso que tenga repercusiones sustanciales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe demostrar una irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental por violación al debido proceso

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales de procedencia

 

DEBIDO PROCESO EN TUTELA-Vulneración por omisión de análisis de ciertos argumentos de la demanda o de la defensa

 

JUEZ-Autonomía e independencia para evaluar y juzgar puesto que situaciones fácticas y jurídicas son intangibles

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Decisión por Sala Plena de la Corte Constitucional previo registro del proyecto correspondiente

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y argumentativos

 

SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad en sentencia T-1059/07 partiendo de la buena fe de la empresa incidentante por no haber certificación de la notificación

 

SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Empresa incidentante no se soporta en una carga argumentativa clara, expresa y precisa en sentencia T-1059/07

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Competencia de la Corte Constitucional para proferir sentencia T-1059/07 porque de haberse interpuesto recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia éste hubiera resultado ineficaz

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia a falta de otra acción o medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Excepciones a la regla según la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial determinan la improcedencia

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Al momento en que justicia ordinaria denegó la pretensión, el recurso de casación se erigía como mecanismo de densa judicial ineficaz

 

ACCION DE TUTELA-La efectividad del medio alternativo de defensa debe ser examinada en concreto

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Sentencia T-1059/07 hizo mención de la existencia de un nuevo hecho consistente en la expedición de la sentencia C-862/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AVIANCA-Corte Constitucional no vulneró el debido proceso de empresa incidentante porque no se desconoció la jurisprudencia unificada sobre la procedencia

 

HECHO NUEVO-Noción/ACCION DE TUTELA-Un hecho nuevo excluye la presencia de temeridad

 

ACCIONDE TUTELA CONTRA AVIANCA-Hecho nuevo obvia el requisito de la inmediatez

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AVIANCA-Derecho a la indexación de la primera mesada pensional y actualización del valor del pago de las pensiones no está sujeto a condición y deriva directamente de la constitución

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-1059 de 2007, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Expediente T-1’683.553

 

Peticionario: Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.-

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante memorial del 6 de febrero de 2008, la doctora Ana María Ceballos García, en calidad de representante legal judicial de la empresa Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca S.A., solicitó a la Corte Constitucional, en nombre de la empresa, la declaración de nulidad de la Sentencia T-1059 de 2007, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corporación.

 

1. Recuento de los hechos y de las actuaciones que culminaron con la expedición de la sentencia T-1059 de 2007

 

1.1 Los hechos que dieron origen a la acción de tutela

 

A continuación se presenta un resumen de los hechos que dieron origen a la demanda de tutela que ahora es objeto de solicitud de nulidad: La accionante prestó sus servicios a AVIANCA desde 1967 hasta 1987, año en el que se terminó su contrato laboral.  

 

1.     Al finalizar el contrato de trabajo, en el año 1987 la empresa y la accionante de tutela suscribieron un acta de conciliación ante un Juzgado Laboral de Bogotá, en el que se determinó que se le reconocería a la trabajadora una pensión legal de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad.

2.     A partir de 1994, AVIANCA le reconoció a la accionante una pensión de jubilación liquidada sobre el 75% del último salario devengado en octubre de 1987, salario que ascendía a $170.983.33.

3.     Entre 1987 (año de la terminación del contrato de trabajo) y  1994 (año en que se le reconoció la pensión de jubilación), el peso colombiano sufrió una depreciación por pérdida del poder adquisitivo del 422.97%.

4.     Con fundamento en dicha depreciación y en la garantía constitucional de mantenimiento del poder adquisitivo, la accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa para que se le reconociera la indexación de su primera mesada pensional.

5.     Mediante fallo del 9 de julio de 1999, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a AVIANCA a que pagara a favor de OLGA MANTILLA SUÁREZ, la indexación de la primera mesada pensional y determinó que el valor de la pensión mensual para 1994 debió reconocerse en un valor de $670.637.oo, igualmente, se condenó al pago del reajuste de cada mesada incluyendo las adicionales.

6.     La sentencia antes enunciada fue objeto de apelación por parte de AVIANCA ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 28 de abril de 2000, y sobre la base de acoger “en su totalidad la nueva posición de la mayoría de la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia” decidió revocar el fallo de primera instancia que había ordenado la indexación de la primera mesada pensional.

7.     El fundamento jurisprudencial que utiliza el tribunal para la revocatoria del fallo de primera instancia corresponde a la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, aplicable a los trabajadores que se habían pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.  Con fundamento en lo anterior, la sentencia del Tribunal expresamente dice lo siguiente: “No se indexan pues las obligaciones condicionales suspensivas, es decir las pendientes de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición de un derecho mientras él no se cumpla (art.1563 ib). En segundo término tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en forma (in nuce); o incompleto o imperfecto como los que han reunido uno o varios elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de existencia futura.” 

8.     La accionante manifiesta que el apoderado que para la época del fallo del Tribunal había contratado, no interpuso el recurso de casación contra esa decisión, dejando de esta manera una situación inconclusa y gravemente perjudicial, de la cual no es responsable, pero que actualmente perjudica sus derechos fundamentales.

9.     Considera que en la medida en que su apoderado no agotó todos los mecanismos ordinarios a su alcance, permitió que su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales fuese violado por AVIANCA, consolidándose de esa manera una situación desigual e inconstitucional, por tratarse de derechos eminentemente fundamentales, y que permite atacar en consecuencia la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, mediante la acción de tutela, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio “iusfundamental irremediable”.

10.                                                                                                                                                                                                                                                                              La accionante recalca que existe un mandato constitucional con el fin de mantener el poder adquisitivo de las pensiones (Art.53 de la C.P.), y, en consecuencia, a través de la vía constitucional de la acción de tutela, se debe ordenar la indexación de su primera mesada pensional. Para el efecto, trae a colación una serie de sentencias proferidas por la Corte constitucional en donde, según la accionante, se han solucionado situaciones similares a la de ella.

11.                                                                                                                                                                                                                                                                              Con fundamento en los hechos anteriores, la accionante pretende demostrar que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, incurrió en una vía de hecho al proferir una sentencia arbitraria en desconexión con el ordenamiento jurídico constitucional, prefiriendo ignorarlo y, en cambio, sustentó su providencia en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que como lo dispone el artículo 203 de la C.P. es una fuente auxiliar de interpretación. Lo que debió hacer el tribunal es reconocer el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional, tal y como lo impone la Constitución.”

 

En cuanto al fundamento jurídico que la accionante pone de presente con el fin de solicitar el reconocimiento del pago de la indexación de la primera mesada pensional, hace referencia a la Sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, en la que, según la accionante, la Sala Plena de la Corte, estableció que dicho reconocimiento se debe hacer sin ningún tipo de exclusión.

 

1.2           La contestación de la entidad accionada

 

La empresa accionada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se denegaran por considerar que a pesar de que no se oponen a los extremos de la relación laboral, los asuntos que pretende controvertir la accionante ya han sido objeto de cosa juzgada por la vía ordinaria (fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de abril de 2000, radicación 970925425) que absolvió a AVIANCA y sobre el cual no se elevó el recurso de casación.

 

Además manifiesta que la pensión que la empresa le reconoció a la accionante responde a lo pactado en una audiencia de conciliación, en este sentido, la decisión que tomó el Tribunal Superior de Bogotá es coherente con lo discutido y lo probado en dicho proceso y, además responde a la posición mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, todo dentro del marco constitucional vigente.

 

Finalmente, se manifiesta que si la accionante no cuenta con otro recurso fue porque no los ejerció en su momento, lo que conlleva a que la presente acción de tutela sea actualmente, “extemporánea, inoportuna, infundada y temeraria.” 

 

1.3           La sentencia de tutela de primera instancia

 

El 30 de abril de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó las pretensiones de la accionante, pues en su parecer el asunto puesto a consideración del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, “fue examinado razonablemente, lo que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que originó el inconformismo del accionante fue el producto de la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en relación con el tema de la indexación.” Además, porque consideró “que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S; ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.”  

 

1.4            Impugnación

 

Por estar en desacuerdo con la decisión anterior, la accionante decide impugnar porque, en su parecer, la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral no decidió sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, porque nunca se detuvo a examinar si existe o no un perjuicio irremediable y no examinó de fondo sus pretensiones. Resalta, además, que la misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2006, en la que se resolvió el recurso de casación interpuesto por la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia contra una sentencia proferida contra el Tribunal Superior de Bogotá, reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de la allí accionante, por considerar que esa decisión respondía a los mandatos constitucionales contenidos en los artículo 48 y 53 de la Carta Política.

 

Por lo anterior solicita que se le reconozca su derecho a la indexación de la primera mesada pensional desde el momento en que se le concedió su pensión legal de jubilación porque en la actualidad es víctima de un perjuicio irremediable, que fue convalidado por el Tribunal al desconocer el derecho reconocido por la Constitución de 1991 en su oportunidad.

 

1.5 La sentencia de segunda instancia

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de julio de 2007, confirmó el fallo de la Sala Laboral de esa misma Corporación haciendo énfasis en la excepcionalidad de la acción de tutela para atacar providencias judiciales y que solamente es posible atacar dichos fallos si configuran una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley.

 

En el caso de la señora Mantilla Suárez lo que se pretende es dejar sin efecto una decisión del Tribunal Superior de Bogotá del año 2000 que revocó una decisión de primera instancia y en la que se negó el derecho a indexar su primera mesada pensional. Adicionalmente, la accionante, dentro de la vía ordinaria, tuvo la oportunidad de agotar todos los recursos y no lo hizo porque finalmente se abstuvo de interponer el recurso de casación y con esto permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza.

 

En virtud de lo anterior, la Corte considera que la acción de tutela no fue instituida para remediar las faltas de gestión de los ciudadanos en los procesos en defensa de sus garantías de rango fundamental.

 

En cuanto a que el Tribunal se haya apoyado en una sentencia de la Corte Suprema, ello no implica, en sí mismo, que la providencia sea arbitraria o caprichosa y mucho menos que afecte un derecho fundamental de la accionante. Además, hay que tener en cuenta que los pronunciamientos de la Corte Suprema a que se hace referencia en el escrito de impugnación, fueron proferidos 6 años después de dictado el fallo que se cuestiona. 

 

Finalmente, considera la Corte Suprema de Justicia que en el presente caso no se cumple con la inmediatez que corresponde a un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta. En al Caso puntual de la señora Mantilla el pronunciamiento objeto de reproche data del 28 de abril de 2000 y no entiende la Sala cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

 

2. Trámite en la Corte Constitucional

 

- La Sentencia T-1059 de 2007

 

La Sala de Selección Número ocho, el 22 de agosto de 2007, decidió seleccionar el expediente y correspondió por reparto a la Sala Quinta de Revisión.

 

Mediante Sentencia T-1059/07 del seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Quinta de Revisión decidió revocar la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de julio de 2007 y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales en cabeza de la señora Olga Mantilla Suárez.

 

Para sustentar la sentencia de revisión, la Sala hizo referencia a los requisitos jurisprudenciales que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido con el fin de que una acción de tutela sea procedente contra providencias judiciales; acto seguido hizo referencia a la sentencia C-862 de 2006 y su alcance en cuanto a indexación de la primera mesada pensional se refiere y, finalmente, se procedió a analizar el caso concreto con fundamento en la consideraciones que a continuación se resumen:

 

Lo primero que entró a considerar la Sala y que fue una de las discusiones que se trataron en ambas instancias, hacía referencia a saber si el requisito de inmediatez era aplicable al presente caso.

 

Al respecto la Sala estimó que en el presente caso no era aplicable dicho requisito, en virtud de la expedición de la Sentencia C-862 de 2006 en la que se dispuso que cuando se trate de solicitudes de tutela que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo.

 

Adicionalmente, la Sala se opuso a los argumentos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con este asunto de la inmediatez, pues se consideró que no era un argumento que permitiera declarar la improcedencia; y se recalcó que lo que en la actualidad subsiste es la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesada pensional y, en consecuencia, se declaró como procedente la acción de tutela en cuestión.

 

Igualmente, se resaltó que la accionante, a través de la acción de tutela que se revisó, puso en conocimiento de la justicia constitucional la vulneración de un derecho que se encuentra vigente a la luz de la Constitución de 1991: el derecho suyo a la indexación de la primera mesada pensional y la actualización del poder adquisitivo de las pensiones, que en ese momento se encontraba en un estado de indeterminación debido a la existencia de un fallo de la justicia laboral que, siguiendo la jurisprudencia que para el momento se encontraba vigente, vulneraba los derechos constitucionales ya enunciados.

 

Finalmente, y en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en ese caso concreto, se concluyó que ante la subsistencia de la vulneración del  artículo 53 de la Constitución, la Sala entraría a estudiar el caso concreto de la accionante independientemente del tiempo que hubiese transcurrido entre el momento en que se profirió el fallo de la justicia ordinaria y el momento en que se presentó la acción de tutela objeto de revisión.

 

Una vez analizado el requisito de inmediatez para determinar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Mantilla Suárez, la Sala se detuvo a analizar si era procedente la interposición de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá y sobre la que se dijo que era violatoria de derechos fundamentales. Al respecto, y con fundamento en la Sentencia C-590 de 2005, se concluyó lo siguiente:

 

En primer lugar, se examinó si el asunto en revisión revestía relevancia constitucional; al respecto se concluyó que el caso concreto estaba ligado al cumplimiento del artículo 53 de la Constitución y que, en consecuencia, su relevancia era manifiesta.

 

En segundo lugar, se entró a examinar si la accionante había agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En este punto se dijo que a pesar de que no se había agotado el recurso de casación, la actora se encontraba relevada de ello porque tal recurso resultaba ineficaz en ese momento, en razón a que la Corte Suprema de Justicia, para la época, mantenía una posición contraria al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

 

En  tercer lugar, se entró a examinar el requisito de la inmediatez y se dijo que había transcurrido un término razonable en el momento en que se produjo el hecho nuevo (la sentencia C-862 de 2006) y el momento en que se interpuso la acción de tutela. Por lo anterior, se dijo que no importaba que se tratara de controvertir un fallo que se había expedido desde el año 2000 por parte de la justicia ordinaria, puesto que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del valor del pago de las pensiones no estaba sujeto a ninguna condición y, en la actualidad, a la luz de la Constitución de 1991, se encontraba garantizado.

 

En cuarto lugar la Sala determinó que la accionante había identificado de manera razonable los hechos que generaron la vulneración a sus derechos fundamentales, y que así lo había hecho ante la justicia ordinaria y después ante la justicia constitucional, dejando muy en claro que su solicitud versaba sobre la reclamación de un derecho constitucional vigente.

 

Finalmente, la Sala estableció que el objeto de esa acción de tutela no era el de controvertir un fallo de tutela, sino el fallo de segunda instancia proferido por la jurisdicción ordinaria que no le había reconocido la indexación de la primera mesada pensional a la accionante, en su momento.

 

Analizados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se pasó a hacer el análisis de los requisitos especiales; allí se pudo establecer que, en su momento (28 de abril de 2000), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá había incurrido en un defecto material o sustantivo al dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por encima de los mandatos establecidos en el artículo 53 de la Constitución de 1991 que reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

 

Adicionalmente, la Sala concluyó que la decisión de la justicia ordinaria de no reconocer la indexación de la primera mesada pensional constituía una clara vía de hecho, tal y como ya se había dispuesto en la sentencia SU-120 de 2003. Además, se hizo énfasis en que ese derecho a la indexación de la primera mesada pensional ha existido desde la expedición de la Carta de 1991 y que la sentencia C-862 de 2006 no hizo otra cosa que declarar la existencia de un derecho preexistente, que nació con esa Constitución.

 

Se aclaró finalmente, que el reconocimiento del derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional no significaba el reconocimiento de efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006, sino la aplicación efectiva de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución. Esta tesis, se dijo, atendía al derecho a la igualdad entre los pensionados y evitaba hacer distinciones entre ellos, prohibición que quedó absolutamente clara en la mencionada sentencia.   

 

Por todo lo anterior, la Sala tuteló el derecho constitucional de la accionante a la indexación de sus primera mesada pensional y a la actualización del valor de sus mesadas pensionales.

 

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. Causales de nulidad que propone la Empresa 

 

Dentro del término de traslado de la Sentencia T-1059 de 2007[1], la apoderada judicial de la Empresa Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.- solicitó que fuera declarada la nulidad de dicha sentencia, con fundamento en los artículos 4, 29 y 228 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

 

-         La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional incurrió en violación del debido proceso, porque se apartó de una sentencia unificada de la Sala Plena de esa Corporación (numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).

-         La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional cambió la jurisprudencia sin tener competencia para ello, desconociendo el artículo 34 del Decreto Extraordinario 2592 de 1991 y el artículo 53 del Acuerdo 05 de 1992.

 

Por lo anterior, la empresa incidentante solicita que el asunto sea estudiado y decidido por la Sala Plena de la Corporación, puesto que se trata de un cambio de jurisprudencia, en materia de procedencia de la acción de tutela cuando no se han interpuesto los recursos judiciales adecuados en su oportunidad. Resalta que la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela no es en ningún caso un mecanismo para revivir términos judiciales ni para reemplazar los recursos judiciales ordinarios ni extraordinarios. En el caso presente no se había interpuesto oportunamente el recurso de casación, por lo que la acción de tutela resultaba improcedente.

 

La empresa solicitante manifiesta que la nulidad se produjo en la sentencia de tutela puesto que, no obstante carecer la Sala de competencia funcional para conocer del caso en cuestión, en razón del cambio jurisprudencial propuesto, profirió la sentencia T-1059 de 2007.

 

2. Sustentación de la nulidad

 

Después de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la confrontación jurídica que se llevó a cabo entre la señora Olga Mantilla Suárez y Avianca, la empresa incidentante dedica su escrito a demostrar que, en el presente caso, la acción de tutela resultaba improcedente. Lo hace así:

 

a)  En primer lugar, sostuvo resultaba improcedente porque no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra particulares, establecidos en el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, artículo 42; de manera especial no se presentaban situaciones de indefensión ni de subordinación que permitieran la aplicación del artículo 86 de la Constitución. Sustentó este argumento en la sentencia T-493 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se exponen los eventos en los que es procedente la acción de tutela en contra de los particulares.

 

b)  En segundo lugar, la empresa manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto mencionado anteriormente, se prohíbe al juez de tutela amparar o conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular; esto demuestra que la acción de tutela es de carácter restrictivo; en este caso, lo que hizo la empresa Avianca fue actuar sobre la base de decisiones judiciales proferidas en procesos sobre los cuales había operado el fenómeno de la cosa juzgada y ajustarse a los compromisos previamente adquiridos con la accionante, respetando en todo caso los principios de igualdad, objetividad, seguridad y buena fe que hacen parte de la autonomía privada, garantizada en la Constitución. En tal virtu, la acción de tutela no podía concederse.

 

c)   En tercer lugar, sostuvo la empresa que la acción no resultaba procedente, porque la señora Mantilla Suárez contaba con otros mecanismos de defensa judicial como lo era el recurso de casación, que no se ejerció de manera oportuna. Agregó que, a pesar de ser voluntaria la interposición de los recursos, el hecho de no interponerlos era una manifestación de aceptación respecto de las decisiones que la justicia hubiera tomado.

 

Insistió en que no existía violación de derecho fundamental alguno que permitiera la procedencia de la acción de tutela en el presente caso; lo anterior por cuanto la empresa, durante los últimos 12 años, había venido pagando oportunamente y sin objeción alguna; lo que ocurría en la actualidad era la existencia de un conflicto de intereses que le estaba vedado decidir al juez de tutela. Y además, resultaba improcedente la acción porque no existía un perjuicio irremediable que la hiciera viable como mecanismo transitorio. 

 

d)  En cuarto lugar, la empresa manifestó que la acción resultaba inoportuna o extemporánea, puesto que los hechos que supuestamente daban lugar a la vulneración habían ocurrido el 21 de diciembre de 1994 (fecha del reconocimiento de la pensión) y el 28 de abril de 2000 (fecha de la sentencia que se controvierte por vía de tutela). Lo anterior indicaba que habían transcurrido más de 12 años y 7 años desde la ocurrencia de las supuestas vulneraciones, respectivamente, razón por la cual no se había cumplido con el requisito de la inmediatez; y se resalta como, a su parecer, resultaba débil la argumentación según la cual, por tratarse de un pago periódico y vitalicio, el perjuicio sufrido era de manera vitalicia.

 

e)   En quinto lugar alegó la empresa que resultaba improcedente la acción de tutela, porque no se había especificado claramente la norma que resultaba vulnerada por la conducta de la empresa y que afectaba los derechos fundamentales de la accionante, así como la definición de la razón o concepto de su presunta vulneración. Lo anterior demostraba que en el presente caso “no existe violación ni vulneración de derecho alguno y menos de un derecho fundamental”.

 

Después del extenso análisis de la procedibilidad de la acción de tutela que se resumió anteriormente, la empresa concretó la sustentación de sus cargos de nulidad en lo que denominó “consideraciones finales”; allí sostuvo que se encontraba ampliamente demostrado que la Sala Quinta de Revisión de Tutelas había decidido apartarse de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional en materia de improcedencia de la acción de tutela, porque en el presente asunto resultaba claro que la accionante no había ejercido los recursos judiciales pertinentes, siendo ellos procedentes.

 

Además, se agregó que la Sala había desconocido la jurisprudencia unificada sobre la improcedencia de la acción de tutela, fundándose en argumentos extraídos del estudio de constitucionalidad llevado a cabo en la Sentencia C-862 de 2006, concluyendo que dicha sentencia constituía un hecho nuevo que permitía conceder la protección, “no obstante que la accionante no ejerció en dos juicios ordinarios adelantados, la impugnación por vía del recurso de casación, ampararle su actual petición”. Para sustentar lo anterior la empresa trajo a colación las sentencias SU-913 de 2001, SU-622 de 2001, SU-120 de 2003, T-108 de 2003, SU-1299 de 2001 y SU-542 de 1999.

 

Finalmente, concluyó la empresa que la teoría del hecho nuevo no era aplicable en el presente caso, pues tal y como lo había sostenido la Corte Constitucional, dicha teoría sólo era pertinente cuando se tratara de una segunda acción de tutela por el mismo hecho, y éste no era el caso.

 

 

III. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD A LA SEÑORA OLGA MANTILLA SUAREZ Y SU RÉPLICA.

 

Mediante auto del 25 de febrero de 2008, el Magistrado sustanciador ordenó que se corriera traslado a la señora Olga Mantilla Suárez quien, a través de apoderado y mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corte el 28 de febrero de 2008, solicitó que se negara de plano la petición de nulidad presentada por la empresa Avianca S.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.  Se manifiesta la improcedencia de la solicitud de nulidad presentada por la empresa, porque no se atienden ni fundamentan las causales que le dieron origen y además porque la solicitud de nulidad no puede erigirse como un recurso contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. La solicitud de nulidad exige de la parte solicitante que se invoquen y sustenten en debida forma las causales que le dan origen. En consecuencia, se solicita no tener en cuenta  los argumentos de la empresa expuestos en el acápite del escrito intitulado “CAUSALES DE NULIDAD Y FUNDAMENTOS DE DERECHO”, puesto que tal y como se manifestó en el auto 162 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, “…no se erigen en cargos de nulidad las razones o interpretaciones que tan sólo sean diferentes a las expuestas en el fallo y que obedezcan más al disgusto o inconformismo del solicitante…”

 

2.  Contrario a lo que manifiesta la empresa incidentante, dice la oponente que no es cierto que el numeral 2° del artículo 40 del C.P.C. regule una causal que pueda ser alegada para procurar la declaración de nulidad de una sentencia de tutela, pues tal como se ha señalado por la Corte Constitucional en los autos 162 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y 008 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy, existen causales especiales para este tipo de procesos que son las únicas que permiten solicitar la nulidad de una sentencia de tutela.

 

3.  En lo referente a la falta de competencia, se destaca que es una aseveración que resulta irrespetuosa  y cuestionable frente a lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, puesto que la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta Magna y el fallador por excelencia de las sentencias de tutela; y, además, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia, las acciones de tutela contra providencias judiciales son viables cuando se trata de proteger derechos fundamentales.

 

4.  En lo que tiene que ver con la violación al debido proceso por parte de la Sala Quinta de Revisión, presuntamente producida por un cambio de jurisprudencia que no le estaba permitido adoptar, sostiene que es una afirmación que carece de todo orden lógico, puesto que el incidentante al invocar una violación al debido proceso por cambio de jurisprudencia se encontraba en la obligación de demostrar dicha aseveración, tal y como lo ha dispuesto el Auto 096 de 2004, M.P Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.  En efecto, recuerda que en dicho Auto se explicó que “el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de una sentencia de sala de revisión, ha de establecerse a partir de una comparación entre los hechos de cada caso, la ratio decidendi de cada decisión y la “interpretación normativa” fijada en la primera decisión, siempre y cuando no hubiese cambios en tales elementos en el transcurso entre ambas sentencias”.

 

    De conformidad con lo anteriormente dicho, el apoderado de la oponente  manifiesta que en el presente incidente “NO se ofreció una comparación entre los hechos de cada caso, la ratio decidendi de cada decisión y la interpretación normativa fijada en cada decisión, entre la sentencia objeto de nulidad y las sentencias sobre las cuales a juicio de la incidentante se apartó la Sala Quinta de Revisión.”  

 

5.  Dice la oponente, que para descalificar las Sentencia T-1059 de 2007 la empresa rechaza que ella pueda sustentarse en los argumentos que emanan de la Sentencia C-862 de 2006; lo que en parecer de la oponente resulta ser una apreciación subjetiva de la empresa, que solicita no sea atendida, y por el contrario ruega que se enseñe que es dicha sentencia de Constitucionalidad la que declaró el derecho de indexación pensional, que en el caso suyo hasta el momento no ha sido restablecido.

 

    Finalmente, y en lo que a este punto se refiere, se manifiesta que no es posible que se haya vulnerado el Decreto Extraordinario 2592 de 1991 en virtud de que es inexistente.

 

6.  En lo que tiene que ver con la oportunidad para la alegación de la nulidad, el apoderado de la señora Mantilla Suárez manifiesta que se atiene a lo que diga la Corte Constitucional.

 

7.  En cuanto al acápite del escrito incidental intitulado “sustentación de la nulidad”, el apoderado hace énfasis en que dicho capítulo carece de un orden lógico y además resulta incomprensible que en el capítulo se narren los hechos que en nada se dirigen a sustentar la nulidad. No es del caso que la incidentante narre y plantee nuevos hechos con el fin de cuestionar la decisión, pues ello lo debió prever en su alegación de tutela y no usar su alegación de nulidad con el fin de revivir un término perdido, máxime cuando la Corte Constitucional ya reparó en dichos hechos; por lo tanto la alegación fáctica muestra un replanteamiento del asunto que en su momento debió cuestionarse y fundamentarse.

 

8.  En lo que tiene que ver con el acápite de la improcedencia de la tutela, la oponente a la nulidad manifiesta que en la argumentación hay una ausencia de fundamento y soporte tanto constitucional como legal. En este sentido manifiesta que es inadmisible que la incidentante plantee que la Corte Constitucional profirió una sentencia de tutela sin tener soporte constitucional para ello, porque es claro que la Sala Quinta de Revisión, para conceder la indexación de la primera mesada pensional de la accionante, lo hizo sobre la base de artículo 53 de la Carta Magna. Lo anterior era un fundamento constitucional que resultaba más que suficiente para conceder el amparo, pues se trata de un derecho constitucional.

 

9.  En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Quinta señaló el fundamento jurisprudencial del caso concreto y, en consecuencia, solicita que se despache negativamente la solicitud de nulidad.

 

10.           En lo que tiene que ver con lo que la parte incidentante denominó “existencia de otro medio de defensa judicial que no se ejerció de manera oportuna”, la oponente a la declaración de nulidad manifiesta que tampoco es de recibo la argumentación que propone la empresa, porque la Sala Quinta de revisión de tutelas explicó que su poderdante había quedado “… relevada del agotamiento de otras vías de defensa judicial en la medida que la acción de tutela que se instauró se hizo sobre la base de un hecho nuevo, es decir que no existía al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia por  parte del Tribunal Superior de Bogotá. Además la interposición del recurso extraordinario de casación no era eficaz teniendo en consideración la doctrina que sostenía la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la indexación de la primera mesada pensional.”

 

11.           En lo referente a la extemporaneidad de la acción, la argumentación utilizada para ese fin no es más que una simple diferencia de criterios con lo dicho por la Sala y por lo tanto solicita que no se atienda a ese fundamento.

 

12.           En cuanto a la inexistencia de violación de derechos fundamentales, se considera que lo que existe es un inconformismo de la Empresa y no una causal de nulidad fundada y seria. En el proceso se demostró que la pensión que se le concedió a la accionante fue respuesta a lo reglado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, posteriormente declarado exequible en los términos  de la Sentencia C-862 de 2006, que a su vez es el fundamento principal del fallo. El cual no admite reparo, puesto que el derecho a la indexación pensional es un derecho de rango constitucional, no sólo declarado como tal en un sinnúmero de ocasiones por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la judicatura, sino recientemente por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

13.           Frente a lo que la empresa incidentante denominó consideraciones finales, afirma la oponente que éstas no se enuncian mediante una carga argumentativa seria y coherente, razón por la cual solicita que la Sala Plena de la Corte Constitucional niegue la petición de nulidad y en su lugar mantenga y haga cumplir la Sentencia T-1059 de 2007, y se condene en costas a la sociedad incidentante.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Oportunidad

 

La Corte pone de presente que según la constancia de la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que obra en el expediente al folio 51, el telegrama por medio del cual se le notificó a la demandada la Sentencia T-1059 de 2007, y que obra en fotocopia en el folio 57, fue enviado el 29 de enero de 2008 por intermedio de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.. La empresa incidentante manifiesta que el mencionado telegrama le fue entregado en su domicilio el 1 de febrero de 2008. El escrito contentivo del escrito de nulidad fue presentado el 6 de febrero de 2008, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la mencionada sentencia.

 

 

2. Problema jurídico

 

En el presente caso la solicitante alega que en la Sentencia T-1059 de 2007 la Sala Quinta de Revisión incurrió en una vulneración al debido proceso porque se apartó de una sentencia unificada de la Sala Plena de esta Corporación y, además, porque cambió la jurisprudencia sin tener competencia para ello.

 

Visto lo anterior, la Sala se referirá en primer lugar a los parámetros que ha fijado esta Corte con el fin de determinar la procedibilidad de los incidentes que buscan la declaración de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión de esta Corporación, para luego entrar a analizar cada uno de los cargos de nulidad propuestos por la Empresa.

 

 

3. La solicitud de nulidad de las sentencias de Revisión de la Corte Constitucional

 

A pesar de que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 expresa que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”, esta Corporación ha aceptado que con posterioridad a la emisión de un fallo suyo se pueda solicitar la nulidad del mismo, siempre y cuando la irregularidad que se exponga derive directamente de la sentencia que se ha proferido.

 

Ahora bien, resulta indispensable aclarar que por razones de seguridad jurídica, la parte incidentante debe entrar a demostrar de manera “indudable y cierta” que las normas que rigen los procesos constitucionales “han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”. Además, la violación a las normas “tienen que tener repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[2].

 

En el caso específico de las solicitudes de nulidad respecto de sentencias de tutela, la Corte ha dicho que se debe demostrar una “ostensible, probada, significativa y trascendental”[3] irregularidad que haya derivado en una violación al debido proceso,  pues en caso de que esto no se haga, la solicitud de nulidad deberá ser denegada. Lo anterior impide que en la solicitud de nulidad se incluyan argumentos tendientes a volver a recabar en el fondo del asunto, pues la posibilidad de iniciar el incidente no significa que exista una oportunidad procesal de recurrir dichas providencias; simplemente se limita al estudio de las eventuales irregularidades que pudieron haberse cometido en el trámite de tutela en directa violación con el derecho fundamental al debido proceso[4].

 

3.1 Causales para que un incidente de tutela sea procedente

 

Con el fin de delimitar la procedencia de los incidentes que pretenden la nulidad de una sentencia de tutela proferida por esta Corporación, se han delineado ciertos criterios jurisprudenciales, a saber:

 

“...(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[5].

 

Como complemento de lo anterior, la Corte ha estimado que, en determinados casos, la omisión de análisis de ciertos argumentos de la demanda o de la defensa planteados dentro del trámite de tutela pueden llegar a configurar también una vulneración al debido proceso “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”[6].

 

Lo anterior no desconoce la autonomía e independencia de que gozan los jueces para evaluar y juzgar, puesto que “las situaciones fácticas y jurídicas  analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo, son intangibles”[7]

 

En lo que hace referencia a la causal de cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión y que será objeto de análisis en el caso concreto de la presente nulidad, el artículo 34 del Decreto 2591 establece que tales cambios “deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto correspondiente”. Pero el mencionado desconocimiento debe ser entendido “como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico  sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita” y no como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en ratio decidendi o en obiter dicta, y mucho menos entenderlo como la posibilidad de que la Sala Plena obre como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión[8].

 

Ahora bien, no basta con que la parte incidentante identifique las anteriores causales, pues su escrito deberá atender a ciertos requisitos formales y argumentativos, tal y como se verá en el siguiente título.

 

3.2 Requisitos formales y argumentativos que debe cumplir un incidente de nulidad contra sentencias de tutela proferidas la Corte Constitucional

 

En virtud de la excepcionalidad que reviste a la solicitud de nulidad respecto de las sentencias de esta Corporación, se han establecido ciertos requisitos formales y otros de carácter argumentativo que deben ser cumplidos para que el incidente de nulidad sea procedente.

 

Una vez identificadas las causales de procedencia del incidente de nulidad contra providencias de esta Corporación, el escrito debe cumplir con ciertos requisitos de carácter formal que son analizados por la Sala con el fin de determinar si resulta o no procedente:

 

a)              La presentación oportuna de la solicitud. El escrito contentivo de la solicitud de nulidad debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia que haya proferido la Corte. Transcurrido ese período sin que se radique la solicitud, se entiende que los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados[9].

 

b)                La legitimación para solicitar la nulidad. La solicitud de la nulidad debe ser propuesta por un sujeto que cuente con legitimación para hacerlo, esto quiere decir que debe ser presentada por quién haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado con las órdenes que se hayan impartido en sede de revisión[10].

 

c)                 La carga argumentativa. La parte incidentante tiene la carga de demostrar, con fundamento en argumentos serios y coherentes, que la sentencia que se ataca vulnera el derecho al debido proceso. Tal y como se ha dicho en anteriores oportunidades por parte de la Sala Plena, la afectación debe ser cualificada, esto es, (O)stensible, probada, significativa y trascendental es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[11] (negrillas y subrayas del texto original)

 

d)                En caso de que el vicio alegado se funde en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo. En este caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia y en caso de que las partes que intervinieron en el proceso no eleven la petición en ese lapso se entiende que pierden legitimidad para poder invocar la nulidad posteriormente[12].

 

e)                 En caso de que el vicio de nulidad derive de la sentencia que profiere la Corte. En este caso la solicitud debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[13].

 

Después de haber analizado tanto las causales para solicitar la nulidad como los requisitos para que dicha solicitud sea procedente, la Sala Plena entrará a analizar la solicitud de nulidad en el presente asunto.

 

5. El presente caso

 

5.1 Cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de nulidad en el caso concreto

 

En primer lugar la Sala se detendrá a estudiar si en el caso concreto se cumplen los requisitos para solicitar la nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión de esta Corte:

 

a) En primer lugar, se hace necesario examinar si el incidente de nulidad fue presentado en tiempo, es decir, dentro de los 3 días siguientes, contados a partir de la notificación de la Sentencia T-1059 de 2007 de la Sala Quinta de Revisión.

 

Al respecto, de un lado encuentra la Sala que dentro del expediente obra prueba en la que se puede verificar que la notificación de la sentencia fue enviada desde la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante telegrama No. 001079, el 29 de enero de 2008; y de otro lado, que la empresa solicitante manifiesta haber recibido la comunicación el 1° de febrero de 2008 y que presentó su escrito el 6 de febrero siguiente, es decir, dentro del transcurso de los 3 días hábiles posteriores a su notificación.

 

Ahora bien, con el fin de tener certeza respecto del día en que efectivamente fue notificada la sentencia, el despacho del magistrado sustanciador, a través de auto del 25 de febrero de 2008, solicitó a la empresa Servicios Postales Nacionales que se enviara la certificación de recibido de la referida notificación; sin embargo, no se obtuvo respuesta después de haber insistido en la misma. De conformidad con lo anterior, y partiendo de la buena fe de la empresa incidentante (artículo 83 Const.) y del principio de celeridad que rige los trámites relativos a la acción de tutela (Art. 3º Decreto 2351 de 1991), se dará por presentado el escrito en tiempo.  

 

b) En segundo lugar, se debe analizar si la persona que presenta el escrito de nulidad se encuentra legitimada para solicitar la nulidad de la Sentencia T-1059 de 2008. En este punto, la Corte encuentra que la doctora Ana María Ceballos García obra como representante legal de la Empresa Aerovías del Continente Americano, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, Atlántico. Dicha empresa actuó, a lo largo del proceso de tutela, como accionada y por lo tanto se encuentra facultada para iniciar el trámite incidental de nulidad.

 

c) En tercer lugar, es necesario determinar si la empresa que solicita la nulidad cumplió con una carga argumentativa destinada a señalar de manera clara y expresa la causal de nulidad que pretende invocar, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

 

Al respecto, encuentra la Sala que se pueden identificar dos argumentos de fondo para atacar por nulidad la Sentencia T-1059 de 2007. El primero, hace referencia a que la Sala incurrió en violación al debido proceso al apartarse de la jurisprudencia unificada de la Corporación. El segundo, hace énfasis en que la Sala Quinta de Revisión cambió la jurisprudencia sin tener competencia para ello.

 

Sin embargo, a pesar de que la empresa identifica las causales de nulidad, no se soporta en una carga argumentativa clara, expresa y precisa que permita conocer, sin mayores elucubraciones, las razones por las cuales se incurrió en una violación al debido proceso. Lo que observa la Sala en el escrito de insistencia es que la empresa incidentante se propone volver a recabar de manera extensa sobre los argumentos que fueron expuestos en el trámite de la acción de tutela y deja de lado el estudio de las causales de nulidad invocadas.

 

A pesar de lo anterior, y con el fin de aclarar la supuesta vulneración al debido proceso por desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación, se hará un análisis, tal y como sigue:

 

 

5.2. Análisis de los cargos de violación al debido proceso por desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corte.

 

El siguiente análisis se dividirá en dos partes que surgen de los cargos que la entidad incidentante propuso. Así, se tratará en primer lugar lo relativo al cargo de nulidad por falta de competencia de la Sala Quinta de Revisión para proferir la sentencia T-1059 de 2007, por supuesto cambio de la jurisprudencia; y, en segundo lugar, la Sala Plena ahondará en el cargo relativo a la violación al debido proceso por desconocimiento de las sentencias unificadas de la Corte.

 

 

5.2.1 La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional era competente para proferir la sentencia T-1059 de 2007

 

Tal y como lo pudo examinar la Sala Plena de esta Corporación, la sentencia T-1059 de 2007 no desconoce la jurisprudencia de esta Corte relativa a la procedencia de la acción de tutela y por lo tanto era competente para proferir dicho fallo por las siguientes razones:

 

A. La Sala Quinta de Revisión partió haciendo un análisis de los eventos en los que la jurisprudencia ha estimado que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Dentro  de dicho análisis se tuvo en cuenta que la accionante no había agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial contra la decisión que negó la indexación de su primera mesada pensional (específicamente el recurso de casación). Sin embargo, el fallo dejó en claro que en este punto se presentaba una situación excepcional, porque de haber interpuesto el recurso de casación, éste hubiera resultado absolutamente ineficaz, dada la posición sostenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ese momento, y sobre la cual se fundamentó el Tribunal, era contraria al reconocimiento de la indexación.

 

Lo que argumentó la Sala Quinta entonces, no sobrepasa los límites de sus competencias; por el contrario, se ciñe a la aplicación del argumento de la ineficacia de los recursos que en otros casos similares ha sido aplicado por la Corte. Ciertamente, la Corte ha dicho que el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución supone que ella no procede en lugar de otra acción o medio de defensa judicial existente para los mismos efectos. Solamente procede a falta de tales mecanismos. De ahí que la acción no pueda utilizarse para  reemplazar otros medios de defensa, y que la utilización de la acción para ese propósito llevaría al desconocimiento de principios constitucionales como los de cosa juzgada,  juez natural, o seguridad jurídica. Sin embargo, la Corte también ha dicho que existen dos excepciones a la regla según la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial determinan la improcedencia de la acción de tutela. La primera de estas excepciones se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces no desplaza a la acción de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, la primera de estas excepciones está establecida por el mismo artículo 86 de la Constitución. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación[14].

 

En el presente caso, en la sentencia cuya nulidad se pide se explicó lo siguiente en relación con la ineficacia del recurso de casación que no había sido utilizado por la actora: “…es necesario recalcar que a pesar de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la presente acción de tutela también era improcedente porque no se había agotado el recurso de casación, esto no resulta cierto, tal y como se verá en el punto de análisis siguiente, la accionante queda relevada de este requisito, en la medida que, la acción de tutela que instauró, se hizo sobre la base de la existencia de un hecho nuevo, es decir que no existía al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Además, la interposición del recurso extraordinario de casación no era eficaz teniendo en consideración la doctrina que sostenía la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la indexación de la primera mesada pensional.”

 

Ciertamente, la Corte observa, como en su momento lo hizo la Sala Quinta, que si se tiene en cuenta el estado de la legislación y el de la jurisprudencia para el momento en que la justicia ordinaria denegó a la accionante la pretensión de indexación de su primera mesada pensional, se aprecia que el recurso de casación que ella no agotó se erigía como un mecanismo de defensa judicial ineficaz, y que ese estado de cosas persistió hasta cuando fue expedida la Sentencia C-862 de 2006. Pues para esa época, la jurisprudencia de esta Corporación, sentada en sede de constitucionalidad, no había producido la interpretación auténtica de los artículos 48 y 53 superiores según al cual todos los pensionados, sin distinción según el tipo de pensión reconocida, tienen un derecho de actualización de su derecho pensional.[15]

 

Adicionalmente, la Corte recuerda que “la efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acción de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jurídico, sino que debe, además, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.”[16]  Así pues, para afirmar que la Sala Quinta carecía de competencia para expedir la sentencia cuya nulidad se depreca, argumentando que ello implicaba un cambio de jurisprudencia en lo concerniente al requisito de procedencia de dicha acción relativo a haber agotado todos los mecanismos judiciales al alcance del demandante, no bastaba mencionar sentencias varias en las cuales se estimó que la falta de agotamiento del recurso de casación hacía improcedente la acción, sino que era menester demostrar que se trataba de casos idénticos al que se examinaba en la Sentencia T-1059 de 2007, cuya nulidad se pide, cosa que no hizo la empresa incidentante.

 

B. De otro lado, en la Sentencia T-1059 de 2007 se hizo mención de la existencia de un hecho nuevo consistente en la expedición de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, argumento buscaba recalcar  que dicho hecho abría la posibilidad de que se interpusiera la acción de tutela tendiente a la garantía de los derechos fundamentales de la accionante.

 

 

5.2.2 La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa incidentante porque no desconoció la jurisprudencia unificada sobre procedencia de la acción de tutela.

 

Al igual que en el punto anterior, en la somera sustentación del incidente de nulidad que hace la empresa incidentante se manifiesta que la Sala Quinta de Revisión de tutelas, al proferir la Sentencia T-1059 de 2007, desconoció la jurisprudencia unificada sobre la improcedencia de la acción de tutela “argumentando hechos relativos al estudio de constitucionalidad contenido en la Sentencia C-862, 2006” que la llevaron a concluir que, “se presenta un hecho nuevo que permite NO OBSTANTE QUE LA ACCIONANTE NO EJERCIÓ EN DOS JUICIOS ORDINARIOS, ADELANTADOS, LA IMPUGNACIÓN POR VÍA DEL RECURSO DE CASACIÓN, ampararle su actual petición”. Por lo anterior, se produciría un desconocimiento del derecho al debido proceso de la empresa incidentante.

 

La empresa dice que la Sala Quinta desconoció las sentencias SU-913 de 2001, SU-622 de 2001, SU-120 de 2003, T-108 de 2003, SU-1299 de 2001 y SU-542 de 1999 sobre improcedencia de la acción de tutela, al dar aplicación a la teoría del hecho nuevo, que para el caso concreto no era aplicable puesto que sólo sería considerable si se tratara de una segunda acción de tutela.

 

Respecto a este cargo, la Sala Plena estima que en el numeral anterior quedó suficientemente ilustrado lo referente a que la accionante quedó relevada del agotamiento de otros medios de defensa judicial para la interposición de la acción de tutela porque se consideraba ineficaz la interposición del recurso de casación. Por tanto, ahora se ocupará de estudiar lo referente al cambio de la jurisprudencia unificada que eventualmente podía haberse producido por aplicación de la teoría del hecho nuevo:    

 

En diversas oportunidades la Corte se ha referido a la noción de “hecho nuevo”.[17] Lo ha hecho especialmente en procesos de tutela en los que se planteaba la posible presencia de “temeridad” por la anterior interposición de otra acción de amparo entre las mismas partes y por los mismos hechos. En este contexto, el “hecho nuevo” es una circunstancia fáctica jurídicamente relevante que determina un cambio de situación frente a la analizada por el juez de tutela en el caso anterior. Este cambio de circunstancias hace que no se trate de la misma acción, lo que excluye la presencia de temeridad.

 

La anterior línea jurisprudencial no tiene nada que ver con las consideraciones vertidas en la sentencia  T-1059 de 2007, cuya nulidad se depreca. Aquí no se trata de la interposición sucesiva de dos acciones de tutela, la segunda de las cuales pudiera llegar a ser calificada temeraria; por lo tanto, se descarta que la Sala Quinta haya podido modificar esta línea jurisprudencial. Lo que la Sentencia mencionada quiso explicar al utilizar la expresión “hecho nuevo” fue simplemente  que, entre el fallo de la justicia ordinaria que había denegado la indexación de la pensión y la interposición de la única acción de tutela, se había proferido en sede de constitucionalidad una sentencia que contenía la interpretación auténtica del artículo 53 de la Constitución en materia de actualización de pensiones, y que esta circunstancia o “hecho nuevo”, era importante con miras a la procedencia y procedibilidad de la acción. De manera especial, esta nueva circunstancia obviaba el requisito de “inmediatez”, es decir, hacia irrelevante que la sentencia de la justicia ordinaria hubiera sido proferida hacía varios años. Ciertamente, en este sentido en la cuestionada sentencia se dijo:

 

“… es necesario recalcar lo que ya arriba se dijo, en el sentido de que a pesar de que existe una providencia en firme del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2000, la actora interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos en un término razonable, con posterioridad a la Sentencia C-862 de 2006,  hecho que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, la accionante interpusiera la presente acción de tutela. No importa entonces que se trate de controvertir un fallo del año 2000, puesto que como arriba se dijo, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del valor del pago de sus pensiones no está sujeto a ninguna condición y en la actualidad, a la luz de la Carta Magna, se encuentra plenamente garantizado.”

 

Como puede apreciarse, la argumentación vertida por la Corte nada tenía que ver con la jurisprudencia relativa a la ausencia de temeridad por la presencia de un hecho nuevo, como tampoco la jurisprudencia unificada concerniente a la improcedencia de la acción de tutela pro existencia de mecanismos judiciales alternos. En tal sentido, la presunta vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento de la jurisprudencia queda descartada.

 

Finalmente, debe destacarse que la sentencia cuya nulidad se solicita afirmó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del valor del pago  de las pensiones no está sujeto a condición y deriva directamente de la Constitución. Dicha argumentación en forma alguna desconocía la jurisprudencia de la Corte. Por el contrario, la sentencia objeto de la nulidad desarrollaba plenamente la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-862 de 2006.

 

 

En conclusión, la Sala Quinta de Revisión de tutelas de esta Corporación no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante porque no desconoció la jurisprudencia unificada de esta Corporación y, en consecuencia, se negará la solicitud de nulidad.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR la petición de nulidad formulada por la empresa Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca S.A., en contra de la  Sentencia T-1059 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas el 6 de diciembre de 2007.

 

SEGUNDO. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y Cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

AL AUTO 087 de 2008

 

 

EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aspectos en los que se refleja su pluralismo (Aclaración de voto)

 

En Colombia existe una sólida y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la magistratura que se refleja en: i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo que permite a los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado; ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo que permite a cada uno señalar, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto; iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente después de ser aprobadas por el pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado; y iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamento o aclaraciones de voto.

 

EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Francia (Aclaración de voto)

 

EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos (Aclaración de voto)

 

EJERCICIO DE LA MAGISTRATURA EN TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN DERECHO COMPARADO-Alemania (Aclaración de voto)

 

ACLARACION DE VOTO-Sentido y contenido de opinión disidente/SALVAMENTO DE VOTO-Sentido y contenido de opinión disidente (Aclaración de voto)

 

En nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que propicien un cambio de jurisprudencia, y dada la misión trascendental que cumplen las sentencias de la Corte de fijar el significado de la Constitución, la decisión de escribir una opinión separada o disidente también implica una responsabilidad, articular una crítica útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciando que no esta de acuerdo con la Corte.

 

 

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-1059 de 2007, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Expediente T-1’683.553

 

Peticionario: Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.-

 

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

En esta oportunidad me limitaré a reiterar lo que he señalado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posición sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con señalarla públicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. 

 

A diferencia de lo que sucede en otros países de tradición romano-germánica, en Colombia existe una sólida y saludable tradición de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.[18] Esta se refleja en cuatro aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar públicamente, debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al público inmediatamente después de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Además, la Secretaria General puede certificar cómo voto cada magistrado, si un interesado así lo solicita.

 

Estos cuatro aspectos - que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradición judicial - son separables, como lo demuestra el derecho comparado.[19] O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la institución judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constitución con sólida autoridad.

 

Habrá, por supuesto, casos en que dicha contribución se logre mejor escribiendo una opinión separada, siempre dentro del mayor respeto por la institución. Así lo estimé necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compartí enteramente. Escribí una aclaración de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.[20] En cambio, en la primera sentencia en la cual participé sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escribí un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedió varios años después sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.

 

Lo mismo hice en temas menos “duros” pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientación anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero también a admitir, como lo dice expresamente la Constitución desde 1991, que si se reúnen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. Así sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados públicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la opinión disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases sólidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepción durante la vigencia de la Constitución de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constitución de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa dirección, como en efecto aconteció.

 

Fue este espíritu constructivo el que me animó a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escribí a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminación indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC[21]. Una vez que la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dejé de escribir una opinión disidente en las Salas de Revisión en las cuales participé y tampoco lo hice en la sentencia de unificación donde la Corte construyó un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007).

 

Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misión trascendental consistente en fijar el significado de la Constitución. Por lo tanto, la decisión de escribir una opinión separada o disidente también implica una responsabilidad primordial: articular una crítica útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jurídicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.

 

Así interpretó el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un artículo publicado en 1953[22]. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que creían que tenían que escribir una opinión individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destacó el siguiente canon de ética judicial: “Un juez no debe ceder a la vanidad de su opinión ni valorar de manera más alta su reputación individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.” (Canon 19, parágrafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.

 

Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradición de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of  Education – mediante la cual se puso fin a la segregación racial en los colegios públicos- fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo escribió nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendió que el nacimiento del control constitucional y la consolidación de la Corte investida de la autoridad para decir qué dice la Constitución, requería de una clara cohesión institucional. Por esa misma razón, Marshall aceptó ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.[23]

 

Además, en este caso el ímpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido después de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia,  pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no tenía sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posición que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que habían sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes - denominado el gran disidente - sostenía que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaración de voto debe recordar que “esta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo”. Esto llevó en múltiples ocasiones al magistrado Holmes a señalarles a los colegas de la Corte con los cuales compartía una opinión disidente, que debían modificar los términos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio ético de la civilidad en el disentimiento.

 

No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidación de una institución que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del país en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o están sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional.

 

Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administración de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando - más allá de hacer pública su posición al advertir que salva o aclara el voto - decide escribir una opinión disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. 

 

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 



[1] Teniendo en cuanta que se insistió en la certificación de la Empresa de Servicios Postales Nacionales, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta y partiendo del principio de buena fe y celeridad, se parte de la base que la empresa Aerovías del Continente Americano S.A recibió la notificación el 1 de febrero y, por lo tanto el escrito por medio del cual se interpuso el incidente de nulidad, fue presentado dentro del término legal.

[2] Los argumentos expuestos en este párrafo fueron expuestos desde el año 1995 por medio del Auto 033 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Al respecto se pueden examinar los siguientes autos A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002ª de 2002 y A-031 de 2002, entre otros.

[4] En el Auto 178 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto se recalca que por el carácter extraordinario que reviste la solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela emanada de la Corte Constitucional, no puede entenderse como “una nueva instancia procesal”

[5] Estos requisitos fueron expuestos de esta manera en el auto que estudió la nulidad de la Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y reiterados en el Auto 162 de 2003

[6] Así se dispuso en el Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Auto 105-A de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell

[8] Auto 178 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad la Corte expuso: Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena”.

 

[9] Así lo planteó el Auto A-031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Al respecto se pueden consultar los autos A-178 de 2007, A-301 de 2006, A-292 de 2006.

[11] Auto A-031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Al respecto se pueden consultar el Auto del 20 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería..

[13] Así se dispuso en el Auto del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[14] Confrontar, entre otras, las sentencias SU-961/99, T-352/96, T-529/97, T-576/97, T-286/00, T-165/01, T-191/01, T-212/01, T-213/01, T-400/02, T-816/02, T-877/02, T-461/03, T-951/03, T-1051/03, T-200/04, T-484/04, T-805/04, T-815/04, T-972/05, T-267/06, T-501/06, T-117/07, T-331/07.

 

  

 

[15] Al respecto, puede consultarse no solamente la mencionada sentencia C- 862 de 2006, sino también la C-891A de 2006. 

[16] Sentencia C-162 de 1998

 

[17] Ver, entre otras, las sentencias T-587 de 2003, T-407 de 2005, y T-089 de 2007.

[18] Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.

[19] En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son públicas, varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evolución del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son públicos también después de varias décadas. En Alemania, después de un complejo y extenso proceso, se pasó de la interdicción de las opiniones disidentes a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayoría por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consideró convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones disidentes deberían ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociación de juristas. Luego de una votación, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes.

[20] Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su posición. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto.

[21] Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado la terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito  o si el inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe para vivir en él

[22] Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794.

[23] El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33.