A099-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 099/08

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es instancia adicional para ventilar o revivir inconformidades/CORTE CONSTITUCIONAL-No puede estudiar corrección jurídica de la decisión al tramitar solicitud de nulidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe indicar flagrante violación al debido proceso o cambio de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de requisitos formales y materiales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea la solicitud en sentencia T-875/07

 

 

Referencia: Incidente de nulidad de la Sentencia T-875 de 2007. Expediente T-1646120.

 

Acción de tutela de Emilio José Yunis Turbay contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-875 de 2007, proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Emilio José Yunis Turbay interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que en el proceso por acción de cumplimiento instado por él, vulneró sus derechos al debido proceso, a acceder a la administración de justicia y a la igualdad, en conexidad con el derecho colectivo a la salubridad pública.

 

En la Sentencia T-875 de 2007, la Corte Constitucional refirió los siguientes presupuestos fácticos:

 

 

“Manifiesta el demandante que mediante oficio No. J1631-06 de 30 de octubre de 2006, solicitó al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que el Laboratorio de Genética del mencionado instituto, acreditado mediante resolución No. 1021 de 18 de marzo de 2005 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, cumpliera lo ordenado por el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 721 de 2001, por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968, que señala:

 

“ARTÍCULO 10. La realización de los esperticios (sic.) a que se refiere esta ley estará a cargo del Estado, quien los realizará directamente o a través de laboratorios públicos o privados, debidamente acreditados y certificados.

 

PARÁGRAFO 1o. La acreditación y certificación nacional se hará una vez al año a través del organismo nacional responsable de la acreditación y certificación de laboratorios con sujeción a los estándares internacionales establecidos para pruebas de paternidad.

 

PARÁGRAFO 2o. Todos los laboratorios de Genética Forense para la investigación de la paternidad o maternidad deberán cumplir con los requisitos de laboratorio clínico y con los de genética forense en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y demás exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditación y certificación.” (Subrayas fuera del texto original)

 

Señala que el 15 de noviembre de 2006 recibió respuesta a la petición anteriormente referida. En ésta, el director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le manifestó que:

 

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su titularidad en el sistema de medicina legal y ciencias forenses en todo el territorio nacional, las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas, el Instituto no está sujeto a los requisitos exigidos en la ley 721 de 2001”[1]

 

Indica que, fundamentado en la anterior respuesta, el 24 de noviembre de 2006, formuló acción de cumplimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, correspondiendo la demanda al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, con el objeto de que se sometiera al Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1º y el parágrafo 2º del artículo 10º de la Ley 721 de 2001.

 

En el trámite de dicho proceso -relata- la entidad demandada en cumplimiento se opuso a la prosperidad de la pretensión, alegando que: i) el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 721 de 2001 no le es aplicable, pues no es un laboratorio público o privado, ya que hace parte de la rama judicial del poder público y no del sector salud.; ii) el laboratorio fue acreditado ante la superintendencia de Industria y Comercio, procedimiento que para éste es voluntario y no obligatorio; iii) el artículo 10º de la Ley 721 de 2001 crea la obligación de la acreditación y certificación para los laboratorios públicos y privados, exonerando de los mismos al Estado, que en este caso es precisamente el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

También manifiesta que el 15 de diciembre de 2006, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda. En su fallo, tal Juzgado consideró, con fundamento en la circular 001 de 2003, expedida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, que el Instituto, “no tiene en estricto sentido dentro de su organización ninguna dependencia con el carácter de laboratorio, sin embargo, es de público conocimiento que las pruebas que realiza tienen que ver con la práctica de un laboratorio; no se pueden realizar si no es en un laboratorio.”[2] Al no tratarse de un laboratorio público en el sentido propio del concepto, concluyó que no le eran aplicables las normas cuyo cumplimiento se reclamaba en la demanda.

 

Señala el señor Yunis Turbay que el 11 de enero de 2007 interpuso recurso de apelación contra el fallo del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. Agrega que el 6 de febrero de 2007, la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia recurrida. Dijo el Tribunal en su sentencia:

 

“Es preciso señalar que de conformidad con la Ley 938 de 2004, que es orgánica y específica para la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Medicina Legal, señala de manera clara y precisa la naturaleza jurídica del mismo clasificándola como un organismo perteneciente a la rama judicial, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, señalándole expresamente sus competencias y funciones dentro de las cuales se encuentran servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del estado y otros organismos a solicitud de la autoridad competente; servir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses. Y por último ser organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas o privadas…”

 

Aduce la autoridad judicial demandada, considerando lo anterior, que la Ley 938 de 2004, interpretada sistemáticamente con el decreto 2269 de 1993. “le dio la competencia al Instituto de Medicina Legal para acreditar y certificar los laboratorios donde se realicen las pruebas periciales y los peritos en medicina legal y ciencias forenses practicadas por entidades públicas y privadas”.[3]

 

Y concluye que, como consecuencia de lo anterior “no se da el presupuesto a que hace alusión la norma para que prospere la acción de cumplimiento, ya que no contiene un mandato imperativo e inobjetable y exigible frente al Instituto de Medicinal Legal y Ciencias Forenses, ya que de la aplicación de los principios de hermenéutica jurídica aplicados, es evidente que a dicha institución se le otorgó la función certificadora conforme a la norma citada”.[4]

 

Por último considera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “si bien la norma no consagra un imperativo legal exigible al ente demandado, en relación con la acreditación es preciso señalar que conforme a lo establecido en el decreto 2112 de 2003, éste se constituye en un proceso voluntario, que fue surtido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con el laboratorio de ensayos, acreditación que fue otorgada mediante resolución No. 11021 de 18 de mayo de 2005, es decir, con antelación a la presentación de la demanda instaurada para el cumplimiento de las normas referenciadas.”[5]

 

El demandante, señor Emilio Yunis Turbay, considera que mediante la sentencia de 6 de febrero de 2007, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho, por defecto sustantivo, violatoria –entre otros- de su derecho al debido proceso. Indica que la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, apela a “argumentos peregrinos en su fallo”,[6] En este sentido manifiesta, en contra de lo que considera el Tribunal:

 

i)                   No puede interpretarse constitucionalmente que la Ley 938 de 2004 haya modificado la Ley 721de 2001.

 

ii)                Si se sigue el razonamiento del Tribunal en cuanto a que por mandato de la Ley 938 de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un organismo certificador y acreditador en materia de pruebas de ADS, los organismos certificadores de calidad y la Comisión de Acreditación y Vigilancia, constituida en desarrollo de la Ley 721 mediante decreto 1562 de 2002, por contera, carecerían de las competencias que la Ley y los decretos reglamentarios les otorgan.

 

iii) El Tribunal falló sin considerar el interés público que representa la preservación del derecho colectivo a la salubridad pública.

 

Por consiguiente, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados”.

 

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, resuelve declarar improcedente la tutela de Emilio José Yunis Turbay.

 

Impugnado el fallo, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirma la decisión de primera instancia.

 

Revisados los fallos de tutela por esta Corporación, decidió:

 

 

“Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de mayo de 2007, por medio del cual la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo en el que, el 29 de marzo de 2007, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por el señor Emilio José Yunis Turbay contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con citación oficiosa del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por las razones expuestas en esta providencia sin perjuicio de lo que se ordena a continuación.

 

Segundo.- PROTEGER los derechos a la dignidad, la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil de las personas que acudan al Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que establezca una comisión especial para tramitar de manera imparcial la solicitud de certificación para la práctica de la prueba genética de ADN de paternidad o maternidad que dicho laboratorio le formule a la mayor brevedad.”

 

 

La sentencia T-875 de 2007 fue expedida el 23 de Octubre, y notificada al accionante el 13 de diciembre del mismo año. El dieciocho (18) de diciembre elevó solicitud de complementación de la Sentencia, y la Corte Constitucional, mediante el Auto N° 10 del veinticinco (25) de enero de 2008, la resolvió desfavorablemente.

 

El Auto N° 10 le fue notificado a Emilio José Yunis Turbay el 8 de febrero de 2008, de acuerdo con la constancia que a este despacho hizo llegar la Secretaría General de la Corte Constitucional. La solicitud, por tanto, se presentó después de pasados veintitrés días desde la notificación.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 13 de marzo de 2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito del señor Emilio José Yunis Turbay, en el cual solicita la anulación de la Sentencia T-875 de 2007.

 

Como fundamento de su petición, el actor dice “que el fallo proferido a la Tutela presentada es contradictorio, desconoce derechos fundamentales de aquello sobre lo que fallan, no es un pronunciamiento en Derecho, y es un fallo parcial, no solo porque no atendió a todos los puntos señalados en la tutela sino, porque al no referirse al tema de la salubridad desdeña la Sala Primera de revisión un aspecto sustancial de la demanda”.

 

Señala que la argumentación en la Sentencia “[e]s como un juego, la Acción de cumplimiento, señala la sentencia, “…no se refiere a la protección de derechos fundamentales sino al ‘efectivo cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. La sentencia, que hemos dicho navega entre dos aguas, por una parte confirma la sentencia de rechazo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para luego proteger “… y ordenar al INML y CF que establezca una comisión especial para tramitar de manera imparcial la solicitud de certificación para la práctica de la prueba genética de ADN de paternidad o maternidad que dicho laboratorio le formule a la mayor brevedad”. Se diría que, al final, la Sentencia dividida de la Sala Primera de Revisión llega hasta legislar, se inventa una comisión especial que de manera imparcial tramite la solicitud de certificación. Se inventaron una comisión cuando la certificación con la norma ISO 9001-2000 ya está inventada, son normas internacionales y son tres las entidades certificadoras en el país (Icontec, Bureu veritas y SGS) todas acreditadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. ¿Será que el poder de los jueces lleva a inventar una nueva forma de certificación?(Resaltados del original).

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Procedencia excepcional

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. En el inciso 2º del mismo artículo consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

 

La jurisprudencia de la Corporación ha sido enfática en indicar que la nulidad no abre “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión”.[7] La nulidad “no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.[8]

 

Por consiguiente, para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, es necesario que se cumpla con la carga de indicar una flagrante violación al debido proceso, o un cambio de la jurisprudencia:[9]

 

 

“Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decreto 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[10] (Subrayas añadidas).

 

 

De este modo, para que la Corte decrete la nulidad de una de sus sentencias se requiere que el peticionario cumpla con una serie de requisitos formales y materiales. Como lo sintetizó en el Auto 060 de 2006:[11]

 

 

“3.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[12] Estos requisitos son:

 

(i)              La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;[13]

 

(ii)           En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[14]

 

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)              El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)           La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)         La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[15] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…).[16]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[17]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[18] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[19]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[20]”.[21]

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[22]

 

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que posee naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Estas condiciones agravadas encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.”

 

 

Expresadas las anteriores consideraciones, pasa la Corte a resolver la solicitud de nulidad en el caso concreto.

 

2. La solicitud de nulidad de la sentencia T-875 de 2007 es extemporánea

 

La Sentencia T-875 de 2007 fue expedida el 23 de Octubre, y notificada al accionante el 13 de diciembre del mismo año. El dieciocho (18) de diciembre elevó solicitud de complementación de la sentencia, y la Corte Constitucional, mediante el Auto N° 10 del veinticinco (25) de enero de 2008, la resolvió desfavorablemente.

 

El Auto N° 10 le fue notificado a Emilio José Yunis Turbay el 8 de febrero de 2008, de acuerdo con la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional. Entre la notificación y la presentación de la solicitud de nulidad (13 de marzo de 2008), pasaron veintitrés días hábiles; es decir, más de los tres exigidos como requisito para estudiar, de manera oportuna, el fondo de la solicitud. Por ello, debe ser rechazada.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-875 de 2007, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO AL AUTO A-099 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia si Sala de Revisión hubiese asumido el estudio de fondo en sentencia T-875/07 (Aclaración de voto)

 

DEBIDO PROCESO-Sentencia T-875/07 es violatoria por amparar tesis según la cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses está exento de demostrar la idoneidad de la calidad técnica de la pruebas de paternidad o maternidad que ahí se practican (Aclaración de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión argumentos consignados en el Salvamento de Voto de la sentencia T-875/07 (Aclaración de voto)

 

Referencia: Auto 099 de 2008

 

Incidente de nulidad de la sentencia T-875 de 2007.

Acción de tutela de Emilio José Yunis Turbay contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar aclaración de voto frente al presente Auto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Si bien comparto la observación según la cual la presente solicitud de nulidad es extemporánea por haber sido presentada con posterioridad al término de tres (3) días, contados desde la notificación, que para tal efecto se han fijado, deseo dejar constancia en el sentido de que si la Sala hubiese asumido el estudio de fondo de la solicitud interpuesta por el doctor Yunis Turbay, hubiera prosperado la nulidad.

 

Ello por cuanto la sentencia T-875 de 2007 es en mi sentir, violatoria de los derechos fundamentales del actor, entre ellos, del derecho fundamental al debido proceso. Dicha sentencia, tal y como dejé constancia en el salvamento de voto que hice respecto de ella, ampara la tesis según la cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en su laboratorio de genética, por tratarse de dicho instituto y nada más, está exento de demostrar la idoneidad de la calidad técnica de las pruebas de paternidad o maternidad que ahí se practican.

 

En este sentido, me permito remitirme a los argumentos consignados en el citado salvamento de voto, los cuales siguen siendo válidos en el presente caso.

 

 

Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Folio 2.

[2] Folios 4 y 5.

[3] Folio 53.

[4] Folio 54.

[5] Ídem.

[6] Folio 10.

[7] Auto 094 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[8] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Auto 217 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.

[9] Autos 173 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y 060 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Auto 033 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[13] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[13]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[13]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[14] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[15] Cfr. Auto 031 A/02.

[16] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[17] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[18] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[19] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[20] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[21] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[22] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.