A100-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 100/08

 

CONSTITUCION POLITICA-Norma de superior jerarquía del ordenamiento jurídico colombiano

 

De conformidad con el artículo 4º de la Carta Política de 1991, la Constitución es la norma de superior jerarquía del ordenamiento jurídico colombiano. En virtud del privilegiado lugar que ocupa dentro del sistema de fuentes, regula no sólo los procedimientos de producción del derecho, sino también el contenido de los actos jurídicos, todos los cuales se encuentran en consecuencia sujetos a la Constitución, la cual se convierte en su parámetro de control y por lo tanto constituye la única norma intangible en el ordenamiento jurídico colombiano. Ahora bien, para garantizar la sujeción de los actos jurídicos –entendidos en sentido amplio, es decir leyes, actos administrativos y sentencias judiciales- a la Constitución, existe un completo arsenal de mecanismos judiciales, entre los que se cuenta por supuesto la acción de tutela.

 

ACCION DE TUTELA-Según artículo 86 de la Constitución Política/ACCION DE TUTELA-Derecho para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales por acción u omisión de cualquier autoridad pública/CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Según Decreto 2591 de 1991

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION Y FUNCIONARIO JUDICIAL-Competencia regulada por el Decreto 1382 de 2000/ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia de las Salas de Decisión, Sección o Subsección de la misma corporación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

 

ACCION DE TUTELA-Puede ser interpuesta ante cualquier juez unipersonal o colegiado ante la negativa de ciertas corporaciones judiciales

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no remitió a la Corte Constitucional providencia para su revisión

 

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Negativa de corporaciones y funcionarios judiciales a admitir tutela presentada contra La Corte Suprema de Justicia

 

PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Debe ser sometida al trámite de selección de fallos de tutela por tratarse de decisión judicial relacionada con la improcedencia de la acción de tutela de derechos constitucionales

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Opciones ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia para admitir acción de tutela contra una de sus providencias

 

Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de  (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Solicitud envío a la Corte Constitucional para surtir trámite de selección

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento del Auto 162 de 2007

 

Peticionario:

Miguel Alfredo Paredes Villalobos

 

 

Bogotá, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, procede a resolver la solicitud de cumplimiento del Auto 162 de 2007, formulada por el señor Miguel Alfredo Paredes.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1.- El día 20 de septiembre de 2006 el Ciudadano Miguel Alfredo Paredes Villalobos interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual solicitó amparo judicial de su derecho fundamental al debido proceso, garantía que habría sido infringida por la autoridad demandada al proferir sentencia de casación el día 28 de marzo de 2006, en la cual se estableció la responsabilidad penal del accionante por la comisión de los delitos de concusión y abuso de autoridad.

 

2.- La acción promovida por el Ciudadano fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que ordenó la remisión del correspondiente expediente a la Corte Suprema de Justicia.

 

3.- Mediante auto del 11 de octubre de 2006, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la acción de tutela interpuesta.

 

4.- De acuerdo a la decisión acogida por la Sala Plena de esta Corporación en auto 004 de 2004, el accionante presentó nuevamente el escrito de demanda ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, autoridad que, a su vez, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Una vez fue recibido el expediente, éste fue repartido a la Sala de Casación Civil, la cual indicó, mediante auto del 20 de noviembre de 2006, que la solicitud de amparo presentada por el Ciudadano había sido decidida en auto del 11 de octubre de 2006. Adicionalmente, ordenó la remisión de la demanda de tutela a la Sala de Casación Laboral.

 

5.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Laboral resolvió “Desestimar in limine por improcedente el amparo constitucional” iniciado por el señor Paredes Villalobos.

 

6.- Ante la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, el accionante interpuso la acción de tutela ante el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá. En este punto es preciso anotar que, como parte de los hechos relatados en el escrito de demanda, el accionante indicó que había puesto en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Corte Constitucional, la serie de decisiones judiciales que habían concluido en la dilación del trámite de su acción de tutela. Al respecto, señaló que había obtenido las siguientes respuestas de las autoridades requeridas:

 

·          La Procuraduría General de la Nación, “se excusó diciéndome que solo podía intervenir para insistir sobre las tutelas que no han sido seleccionadas, es decir, que fueron resueltas en una u otra forma y la insistencia era ante la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

 

·          La Defensoría del Pueblo “aceptó que las omisiones denunciadas por mí, no solo van en contra del espíritu garantista del artículo 86 de la Constitución Nacional, de la Doctrina Constitucional, sino también de la Normatividad Internacional y que precisamente por eso fue que se dictó el auto 004 del tres (03) de febrero de 2004, por parte de la Corte Constitucional y que precisamente la negativa de las Salas de Casación de la Corte, me legitima a interponer una nueva acción de tutela, con fundamento en el mencionado Auto, y que de persistir esta anomalía estoy en mi derecho de acudir ante las autoridades disciplinarias competentes”.

 

·          La Corte Constitucional le contestó “considerando que lo dispuesto por ella en el pluricitado auto 004 del tres (03) de febrero de 2004, da la solución jurídica, de acuerdo al ámbito de su competencia, cuando los despachos judiciales no admiten a trámite las acciones de tutela contra providencias judiciales”. Concluye así que cualquier Juez de la República es competente para conocer la tutela, que no ha sido resuelta mediante sentencia.

 

A su turno, el Juzgado ordenó remitir la acción de tutela interpuesta ante la Corte Constitucional para que esta Corporación resolviera el conflicto de competencias trabado entre las diferentes autoridades judiciales que, en precedencia, se habían negado a dar trámite al recurso de amparo interpuesto por el Ciudadano.

 

7.- Mediante auto 162 de 2007, la Sala Plena de esta Corporación adoptó la siguiente decisión:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha octubre 11 de 2006, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “no admitir a trámite la acción de tutela”.

 

Segundo: REMÍTASE este asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones y para los fines expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero: ENVÍESE copia de esta providencia, para información, a las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

 

 

8.- La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, después de adelantar una exposición del significado que, a juicio de dicha Sala, debe ser atribuido a los principios del Estado de Derecho, independencia judicial, acceso a la justicia, entre otros; decidió “MANTENER intacta la determinación adoptada mediante auto del 11 de octubre de 2006, sin consideración a los efectos que le suprimió la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

 

9.- Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 5 de febrero de 2008, el señor Paredes Villalobos solicitó al Despacho de Presidencia de la Corte Constitucional “ORDENAR AL FUNCIONARIO JUDICIAL QUE CORRESPONDA para que de cumplimiento a lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional mediante Auto 162 de 04 de julio de 2007 en concordancia con el auto 004 del 03 de febrero de 2004”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

De conformidad con el artículo 4º de la Carta Política de 1991, la Constitución es la norma de superior jerarquía del ordenamiento jurídico colombiano. En virtud del privilegiado lugar que ocupa dentro del sistema de fuentes, regula no sólo los procedimientos de producción del derecho, sino también el contenido de los actos jurídicos, todos los cuales se encuentran en consecuencia sujetos a la Constitución, la cual se convierte en su parámetro de control y por lo tanto constituye la única norma intangible en el ordenamiento jurídico colombiano. Ahora bien, para garantizar la sujeción de los actos jurídicos –entendidos en sentido amplio, es decir leyes, actos administrativos y sentencias judiciales- a la Constitución, existe un completo arsenal de mecanismos judiciales, entre los que se cuenta por supuesto la acción de tutela.

 

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 superior, precepto que le asigna a la Corte Constitucional la función de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

 

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, cuerpo normativo con rango y fuerza de ley estatutaria, prevé en su artículo primero que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.

 

A su vez, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el cual en sus artículos primero y cuarto regula detalladamente lo relacionado con la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela interpuesta contra corporaciones y funcionarios judiciales. En este sentido es especialmente claro el numeral 2 del artículo primero al prever que “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.

 

Entonces, de los enunciados normativos antes reseñados se desprende sin ninguna discusión la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues los funcionarios judiciales son una autoridad pública, cuyas actuaciones, generalmente consignadas en providencias judiciales, cuando son vulneradoras de derecho fundamentales, pueden ser atacadas mediante el remedio constitucionalmente previsto para tales efectos.

 

Ahora bien, ante la negativa reiterada de ciertas corporaciones judiciales a dar cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias anteriormente señaladas, esta Corporación ha sostenido que en esos casos la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez (unipersonal o colegiado).

 

Cabe reiterar aquí lo consignado en el Auto 004 de 2004:

 

 

En esa medida, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

 

Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.

 

Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.

 

En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.

 

Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.

 

Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas añadidas).

 

 

En el caso objeto de examen la petición presentada por el ciudadano Paredes Villalobos tiene origen precisamente en la negativa de distintas autoridades judiciales en abocar el conocimiento de una acción de tutela instaurada, el 20 de septiembre de 2006, contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

El trámite de la acción instaurada fue expuesto en los antecedentes de la presente decisión, pero puede resumirse en la siguiente constatación: la acción fue presentada hace más de diecinueve meses y hasta la fecha se han planteado sucesivos conflictos de competencia, sin que se haya resuelto la cuestión planteada por el demandante, a pesar de que el interesado ya acudió a la vía prevista en el Auto 004 de 2004 antes citado. En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ante el cual se presentó la mencionada acción de tutela, en lugar de resolver de fondo remitió la acción a la Corte Suprema de Justicia, una de cuyas salas -la Sala de Casación Civil- mediante providencia del 11 de octubre de 2006, resolvió no admitir la acción. El actor decidió entonces acudir al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, correspondiéndole al Tercero de Descongestión, que en providencia del 31 de octubre de 2006 envió de nuevo el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; y ésta remitió la acción a la Sala de Casación Civil en auto del 7 de noviembre de 2006; la cual so pretexto que ya se había pronunciado con anterioridad sobre la misma acción de tutela la remitió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, la cual mediante auto de fecha 2de noviembre de 2006, resolvió “DESESTIMAR IN LIMINE, por improcedente, el amparo constitucional solicitado” por el actor. El ciudadano Paredes Villalobos presentó nuevamente la acción de tutela el 28 de marzo de 2007 ante el Juez Administrativo (reparto), explicando lo sucedido hasta ese momento, el 29 de marzo de 2007 el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, promovió conflicto negativo de jurisdicción y remitió la acción de tutela a la Corte Constitucional, para que dirimiera este conflicto. Mediante Auto 162 de 4 de julio de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, dando aplicación al Decreto 1382 de 2000, dejó sin efecto la providencia de octubre 11 de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que no admitió a trámite la citada acción de tutela y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “para que mediante sentencia determine lo que a bien considere sobre el amparo solicitado por el doctor Miguel Alfredo Paredes Villalobos contra la Sala de Casación Penal. Finalmente, el 14 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “MANTENER intacta la determinación adoptada mediante auto del 11 de octubre de 2006, sin consideración a los efectos que le suprimió la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Cabe resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no remitió a la Corte Constitucional la anterior providencia para que esta última Corporación pudiera ejercer sus competencias en materia de revisión de fallos de tutela, omisión que materializa el desconocimiento del derecho de acceder a la administración de justicia del Sr. Paredes Villalobos.

 

El anterior recuento demuestra la flagrante vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia en que han incurrido las diversas corporaciones y funcionarios judiciales involucrados, quienes acudiendo a distintos pretextos se han negado hasta la fecha a admitir la tutela presentada por el accionante y por ende no han abocado el estudio de fondo de la cuestión planteada, lo que a su vez ha redundado en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del ciudadano Paredes Villalobos.

 

Ante la persistente vulneración de sus derechos fundamentales el accionante finalmente optó por remitir a la Secretaría General de la Corte Constitucional, la providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de diciembre de 2007, acompañada de las demás solicitudes de amparo constitucional previamente presentadas y una petición de cumplimiento del Auto-162 de 2007 proferido por esta Corporación.

 

Podría entenderse que la providencia allegada por el interesado, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –denominada “auto”-, no constituye un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela. Sin embargo, de la lectura atenta de esta providencia se desprende que se trata de una de las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” a la que se refiere el numeral 9) del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión.

 

Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de

 

(i)                acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o

 

(ii)             solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Decidir que la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fechada el catorce de diciembre de 2007, mediante la cual decidió “MANTENER intacta la determinación adoptada mediante auto del 11 de octubre de 2006, sin consideración a los efectos que le suprimió la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, sea enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.

 

Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General