A101-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 101/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SALUDCOOP EPS-Vinculación oficiosa del Fosyga

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Consagración constitucional/DEBIDO PROCESO-Posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren a petición de parte o de oficio nulidades procesales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura en primera instancia/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

MINISTERIO DE SALUD-Autoridad pública del orden nacional

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integración según Ley 489 de 1998

 

FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Naturaleza jurídica

 

CAUSALES DE NULIDAD POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO-Desconocimiento de las reglas de reparto determinadas por el Decreto 1382/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SALUDCOOP EPS-Nulidad de todo lo actuado a partir de la vinculación del Fosyga/ACCION DE TUTELA CONTRA SALUDCOOP EPS CON VINCULACION OFICIOSA DEL FOSYGA-Conocimiento del Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente T-1814702

 

Acción de tutela interpuesta por Roberto Rodríguez Ballesteros contra Saludcoop E.P.S. con vinculación oficiosa del Fosyga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto, dentro del trámite de revisión del fallo de tutela, dictado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, en relación con la acción de tutela de la referencia.

 

 

I.                  LOS ANTECEDENTES.

 

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:

 

1.- Los hechos.

 

El actor, actuando en su propio nombre, manifiesta que se encuentra afiliado a Saludcoop EPS desde el 20 de abril de 1998 y que el 19 de octubre de 2006, producto de una disminución de la fuerza en sus miembros superiores e inferiores, fue remitido a urgencias a la clínica Saludcoop en la ciudad de Bucaramanga, donde se le diagnosticó Guillain Barre, virus que ataca el sistema nervioso y que deja en estado de postración y parálisis indefinida todos los músculos del cuerpo.

 

Afirma que durante su permanencia en la clínica, no tuvo los cuidados propios de un centro de salud para su mejoramiento físico y emocional, siendo dado de alta el 30 de diciembre de 2006, y a pesar de que se le ordenó terapia física que se le practicaría en San Gíl (Santander) ha advertido que las terapias que en verdad requiere para recuperar su salud, no las brinda ninguna institución de ese municipio.

 

Así, se trasladó a Bogotá, pese a no contar con suficientes recursos económicos, con el fin de obtener una valoración de rehabilitación en la Clínica Universitaria Teleton.

 

Indica, que aprovechando su estadía en Bogotá solicitó a la EPS accionada un tratamiento adecuado para su padecimiento, pero sus citas han sido programadas en diferentes direcciones de la Capital y debido a su evidente incapacidad (80.25%) se le dificulta el traslado físico, máxime considerando que no cuenta con familiares en esa ciudad así como tampoco con los recursos necesarios para transportar la silla de ruedas a la que está actualmente confinado.

 

Informa, que de acuerdo con la valoración que hizo la Clínica Universitaria Teleton, le propusieron un tratamiento inicial de cuatro meses consistente en: fisiatría, psiquiatría, gimnasio, macanoterapia, electroterapia, piscina, tanque mariposa, enfermería ocupacional, fonoaudiología, sicología y trabajo social. Sin embargo, señala que para ello requiere de un transporte especial y una auxiliar de enfermería que pueda asistirlo en la rehabilitación integral recomendada por el mentado centro de salud.

 

Concluye su narrativa exponiendo que no cuenta con los medios económicos para ello y que, inclusive, su precaria condición le ha impedido asistir los gastos que requieren su esposa y sus dos hijos.

 

2.- Las pretensiones.

 

Por el accionante, se presentó recurso de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida e integridad personal. Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicita que se conmine a Saludcoop EPS que autorice, pague y suministre sin restricción alguna el programa integral de rehabilitación en la Clínica Universitaria Teleton en las condiciones ordenadas por el médico tratante, al igual que el transporte especial y la asistencia de una auxiliar de enfermería.

 

3. La Actuación.

 

Cumplidas las formalidades del reparto, la acción de tutela de la referencia fue radicada en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. Estando para estudio de admisión, la mencionada Agencia Judicial por auto de 27 de noviembre de 2007 ordenó el reparto del asunto en los Jueces Municipales, atendiendo lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (folio 15).

 

Así, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Décimo Civil Municipal del Distrito Judicial de Bogotá, el cual ordenó por auto de 5 de diciembre de 2007 la notificación de la entidad accionada. Al mismo tiempo, dispuso la citación del Fosyga, por ser un presunto tercero con interés legítimo en las resultas del proceso.

 

Mediante escrito visible a folios 28, 29, el Ministerio de la Protección Social descorrió el traslado al acto de vinculación oficiosa e indicó que “el día 12 de diciembre del presente año el oficio llegó sin anexos, razón por la cual desconocemos a profundidad los hechos que dan origen a la acción impetrada”. (Negrilla es del texto).

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada en precedencia.

 

2. El asunto bajo revisión.

 

Sería del caso entrar a decidir de fondo en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Roberto Rodríguez Ballesteros contra Saludcoop E.P.S con vinculación oficiosa del Fosyga, si no se advirtiera un vicio procesal que impregna de nulidad todo lo actuado.

 

Con relación a las nulidades procesales, esta Corporación en Auto de Sala Plena (A-197/05) de 27 de Septiembre de 2.005 M.P. Jaime Araújo Rentería ha dicho:

 

 

"La Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho se encuentra desarrollado en los diversos estatutos procesales, que constituyen la consagración normativa de cómo se debe articular el procedimiento para que se desarrollen plenamente las garantías. En caso de que estas no se cumplan, los mismos procedimientos prevén formas de remedio y entre ellas se cuenta, por excelencia, la posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren, a petición de parte o de oficio, nulidades procesales".

 

 

Pues bien, en este caso, el Juez Décimo Civil Municipal de Bogotá, resolvió un asunto sin competencia para ello, de conformidad con lo que al respecto señalan las reglas sobre competencia en esta clase de procesos, fijadas por el Decreto 1382 de 2.000. En efecto, de acuerdo con el artículo 1º numeral 1 del Decreto en mención, serán competentes en primera instancia para conocer de acciones de tutela que se interpongan contra organismos del orden nacional, loa Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, con la excepción indicada en la misma disposición, atinente a los organismos o entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional, caso en el cual el conocimiento de la acción corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.

 

En este orden de ideas, recordemos que el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, conforme lo previene el artículo 38 de la ley 489 de 1998 es una autoridad pública del orden nacional. Dispone la norma en cita:

 

"La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

(…)

d) Los ministerios y departamentos administrativos;

(…)". (Negrilla fuera de texto).

 

Ahora, de acuerdo con el artículo 218 de la ley 100 de 1993, se creó el Fondo de Solidaridad y Garantía como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejaría por encargo fiduciario sin personería jurídica ni planta de personal propia.

 

Al mismo tiempo, el decreto 1283 de 1996, “por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía en una reproducción casi idéntica a lo dispuesto en el canon arriba citado señaló en su artículo 1º: Naturaleza del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia”.

 

Obsérvese, que el Juzgado de la primera instancia VINCULÓ AL TRAMITE DE TUTELA a una entidad del orden nacional según se desprende de las normas que gobiernan la materia, luego sería una de las Corporaciones Judiciales señaladas en el artículo 1º numeral 1 del Decreto 1382 de 2.000 las que debían tramitar y clausurar el debate objeto de la acción de tutela sub- examine.

 

Manifestado lo expuesto, desconocer las reglas de reparto determinadas por el plurimencionado Decreto 1382 de 2.000, conlleva una de las causales de nulidad por violación al debido proceso.

 

En mérito de lo expuesto, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir de la actuación siguiente al auto de vinculación del Fosyga proferido el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá como así se dispondrá. Pero, como quiera que en este caso, ya el accionante escogió una especialidad, la Civil, se ordenará remitir el expediente contentivo de la presente actuación a la Sala-Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para lo que corresponda.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECRETASE la nulidad, por violación al debido proceso, de todo lo actuado, a partir de la actuación siguiente al auto de 5 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, dentro de la Acción de tutela interpuesta por Roberto Rodríguez Ballesteros contra Saludcoop E.P.S con vinculación oficiosa del Fosyga.

 

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que adelante la actuación correspondiente a la acción de tutela presentada en este caso.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General