A113A-08


(Proyecto de circulación restringida)

Auto 113A/08

 

ADICION DE SENTENCIA-Procedencia mediante sentencia complementaria según Código de Procedimiento Civil

 

FALLO DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia de corrección o adición

 

ADICION DE SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia como mecanismo procesal

 

SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de la adición pues constituye un mecanismo para complementar providencias

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia SU038/08 por cuanto solicitante no fue parte con interés en la decisión

 

 

 

Referencia: Solicitud de adición de la sentencia SU-038 de 2008, presentada por Edgar Hernández Ferro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el 23 de enero de 2008, la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia SU-038.

 

2. Que en comunicación dirigida al Magistrado sustanciador el 13 de marzo de 2008, el Sr. Edgar Hernández Ferro solicitó la adición de la sentencia SU-038 de 2008, en los siguientes términos:

 

 

“[L]es solicito adicionar dicha providencia, pues se afirma que por carencia actual de objeto no se imparten órdenes en torno a las falencias presentadas.

 

Sobre el particular, me permito comentarles que sería incongruente dicho fallo de tutela con los resultados perseguidos por los accionantes, quienes para evitar el remate del inmueble que era inminente, dado que la acción de tutela demoró en consulta casi un año, fue necesario vender el predio en la mitad de su valor real y los terceros le pagaron a la entidad financiera demandante, dando como resultado que el proceso terminara por pago, pero el daño ocasionado a los tutelantes ya estaba dado, pues perdieron el inmueble en su totalidad.

 

Si [en] los demás fallos de tutela acumulados [en la sentencia SU-813 de 2007], que también fueron resueltos favorablemente, se ordenó la terminación de los procesos o en aquellos casos en que los inmuebles ya hubieran sido rematados o vendidos a terceros, las entidades financieras estaban en la obligación de devolver el dinero, igual mecanismo debe ordenarse por parte de ese alto Tribunal, en el caso de los esposos William Rivera Rodríguez y Ana Julia Camargo de Rivera, es decir que se debe obligar a la entidad financiera a devolver los dineros que recibió por parte del tercero que pagó la obligación o indemnizar a los ya mencionados, cual es el real objeto de la tutela y no inhibirse la H. Corte Constitucional como lo expone en la providencia que me fue notificada.

 

 

3. Que en este sentido, el Sr. Hernández Ferro concluyó: “Ruego a ustedes, despachar de manera favorable el presente pedimento en aras del principio de igualdad que deben tener todos los fallos favorables de tutela por parte de esa alta Corporación, pues nada se saca de tanta gestión ante las altas Cortes si el pronunciamiento es manifestar la carencia de objeto en el presente caso.”

 

4. Que con relación al trámite de adición de una sentencia, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

 

“Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”

 

 

5. Que según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.), no son susceptibles de corrección o adición,[1] esto en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.

 

6. Que por ello, esta Corte ha afirmado que en principio es improcedente la adición de sentencias como mecanismo procesal para su complementación.[2] En este sentido, en el Auto 204 de 2006, la Corte explicó:

 

 

“[E]n primer lugar,…la revisión constitucional, más allá del estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificación sistémica de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución. El deber de esta Corporación, en consecuencia, es el de asegurar con esta figura, la supremacía de la Carta y unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

(…)

[L]a Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de esta Corporación no configura entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis de las decisiones de instancia, a fin de asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa.” (Negrilla fuera del texto original).

 

 

7. Que en consecuencia, por regla general, la adición no procede contra sentencias dictadas por la Corte Constitucional en ejercicio de su facultad de Revisión,[3] pues aquella constituye un mecanismo diseñado para complementar providencias.

 

8. Que en aplicación de lo expuesto anteriormente, la Sala Plena de esta Corporación encuentra que la presente solicitud de adición de la sentencia SU-038 de 2008 es improcedente. Esto por cuanto, para efectos de la adición de la sentencia de la referencia, el Sr. Edgar Hernández Ferro no fue una de las partes con interés en la decisión tomada en dicha sentencia, ni demostró actuar en la presente oportunidad en representación de los accionantes.

 

9. Con base en las consideraciones expuestas, se rechazará por improcedente la solicitud de adición presentada por Edgar Hernández Ferro ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición de la sentencia SU-038 dictada por la Sala Plena el 23 de enero de 2008.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, se puede consultar el auto A-199 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería. En el mismo sentido, se pueden consultar los autos A-166 de 2005, A-101 de 2005, A-100 de 2005, A-143 de 2004, A-001 de 2004 y A-243 de 2001.

[2] Auto A-031 A de 2002.

[3] Autos 188 de 2005 y 171 de 2003.