A128-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 128/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Titular de la competencia en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia excepcional del Consejo Superior de la Judicatura

 

FACTOR SUBJETIVO EN ACCION DE TUTELA-Atiende a la calidad de las partes procesales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Decreto 1382 de 2000 establece reglas para elegir quien avoca el conocimiento en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DEL SECTOR CENTRAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito en primera instancia/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DISTRITAL O MUNICIPAL Y PARTICULARES-Competencia de jueces municipales en primera instancia

 

SUPERINTENDENCIAS-Posiciones diversas en la estructura de la Rama Ejecutiva

 

En el caso de acciones de tutela interpuestas contra las superintendencias, no debe perderse de vista que éstas pueden ocupar dos posiciones diversas en la estructura de la rama ejecutiva, lo cual incide directamente en la regla de reparto que debe aplicarse en cada caso. De este modo, la oficina judicial que reciba una solicitud contra alguna superintendencia deberá tener en cuenta que: (i) las superintendencias sin personería jurídica hacen parte del sector central de la rama ejecutiva y en consecuencia, las acciones de tutela dirigidas contra ellas, deberán repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura y (ii) las superintendencias con personería jurídica integran el sector descentralizado por servicios del orden nacional de la administración, razón por la cual, las solicitudes de amparo en su contra han de ser remitidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito o con rango de tales.

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Naturaleza jurídica

 

SUPERINTENDECIA DE SOCIEDADES-Entidad del sector centralizado por servicios del orden nacional de la rama ejecutiva del poder público/ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDECIA DE SOCIEDADES-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

FACTOR TERRITORIAL EN ACCION DE TUTELA Y COMPETENCIA A PREVENCION-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA-Lugar donde ocurre la vulneración identificado con el domicilio del demandante

 

ACCION DE TUTELA-Competencia del juez del lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia de Juzgado Civil del Circuito

 

Referencia: expediente I.C.C.  1232

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Dosquebradas, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en la acción de tutela promovida por Oscar Valencia Arias en su calidad de representante legal de Creaciones O´Felipe Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)

 

Provee la Corte, en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Dosquebradas Risaralda, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en la acción de tutela promovida por Oscar Valencia Arias en su calidad de representante legal de Creaciones O´Felipe Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.- El pasado dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), el ciudadano Oscar Valencia Arias en su calidad de representante legal de la sociedad Creaciones O´Felipe Ltda. interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades.

 

2.- La acción de tutela de la referencia fue repartida al Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Dosquebradas Risaralda, el cual, mediante auto de veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) se declaró incompetente para conocer dicho proceso por cuanto, a la luz del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra una autoridad pública del orden nacional –como la Superintendencia de Sociedades- deben ser repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

3.- Repartido nuevamente el expediente, correspondió su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, corporación que mediante auto de enero veintitrés (23) de dos mil ocho (2008), consideró que carecía de competencia toda vez que, de acuerdo con el artículo 1º del decreto 1080 de 1996, la Superintendencia de Sociedades es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, razón por la cual, en virtud de lo previsto por el artículo 38 de la ley 489 de 1998 hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional de la rama ejecutiva del poder público. Así, a juicio del Tribunal, la competencia para conocer la acción de tutela de la referencia corresponde a los jueces del circuito del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración, según lo dispuesto por el inciso 2º, artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

 

4.- Una vez recibido nuevamente en la oficina judicial respectiva, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad que mediante auto proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), consideró que en el caso de la referencia sólo eran competentes los jueces del circuito del lugar donde tuvo lugar la violación alegada, esto es, el municipio de Dosquebradas, donde tiene su domicilio la sociedad accionante.

 

5.- Mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda señaló que a su juicio, la Oficina Judicial de Pereira pasó por alto lo dispuesto en el auto obrante a folios 13 y 14 del expediente y por tal motivo, remitió el expediente a los jueces administrativos. En consecuencia, consideró el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda que, el expediente debía devolverse a la autoridad judicial a la que fue dirigido inicialmente.

 

6.- El treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), la Jefe de la Oficina Judicial de Pereira remitió nuevamente el proceso de la referencia al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda, afirmando en comunicación adjunta que, el reparto de este expediente se había hecho en las distintas oportunidades de conformidad con lo ordenado por las providencias judiciales proferidas a propósito del mismo.

 

7.- En auto fechado el primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda, aseguró que el competente para conocer la tutela de la referencia era, bien el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y en tales términos, decidió remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que esta corporación dirimiera el conflicto de competencia presentado.

 

8.- El pasado veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió inhibirse para la solución del conflicto de competencia presentado en relación con la acción de tutela promovida por Oscar Valencia Arias en su calidad de representante legal de Creaciones O´Felipe Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades y ordenar, en consecuencia, el envío del asunto a la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de conflictos de competencia ocasionados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se traba dicha controversia.

 

En tal sentido, la competencia de la Corte para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que ésta decida cuál autoridad resulta competente en el caso concreto. La titularidad de tal competencia es consecuencia de su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de la cual se plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución que confiere al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza.

 

Así pues, con el propósito de esclarecer el panorama normativo con fundamento en el cual debe solucionarse el asunto que ahora se plantea a la Corte, es preciso desarrollar algunas consideraciones en relación con los factores subjetivo y territorial que deben ser tenidos en cuenta al efectuar el reparto en materia de tutela.

 

Respecto del factor subjetivo, esto es, aquel que atiende a la calidad de las partes procesales, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece, en su numeral 1º, las reglas con arreglo a las cuales la oficina judicial que reciba la solicitud de tutela debe elegir el cuerpo judicial que avocará su  conocimiento en primera instancia, cuando dicha petición se dirija contra organismos que formen parte de la administración pública.

 

Para tal efecto, el referido decreto tiene en cuenta la ubicación que las entidades demandadas ostenten en la estructura de la rama ejecutiva. Así, cuando se trate de entidades ubicadas en el sector central de la administración, la acción de tutela deberá repartirse a los Tribunales Superiores de distrito judicial, administrativos o consejos seccionales de la judicatura (inciso 1º, numeral 1º, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000).  A su turno, los jueces del circuito conocerán en primera instancia los amparos constitucionales presentados contra los organismos o entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional y contra autoridades públicas del orden departamental (inciso 2º, numeral 1º, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000). Y finalmente, señala el mencionado decreto que, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces municipales (inciso 3º, numeral 1º, artículo 1°).

 

Ahora bien, atendiendo a las especificas circunstancias del asunto sometido al examen de la Corte en esta ocasión, cabe resaltar que en el caso de acciones de tutela interpuestas contra las superintendencias, no debe perderse de vista que éstas pueden ocupar dos posiciones diversas en la estructura de la rama ejecutiva, lo cual incide directamente en la regla de reparto que debe aplicarse en cada caso.

De este modo, la oficina judicial que reciba una solicitud contra alguna superintendencia deberá tener en cuenta que: (i) las superintendencias sin personería jurídica hacen parte del sector central de la rama ejecutiva[1] y en consecuencia, las acciones de tutela dirigidas contra ellas, deberán repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura y (ii) las superintendencias con personería jurídica integran el sector descentralizado por servicios del orden nacional de la administración[2], razón por la cual, las solicitudes de amparo en su contra han de ser remitidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito o con rango de tales.

 

En estos términos, cobra vital importancia determinar en cada caso y con arreglo a las normas pertinentes, si la superintendencia demandada en el proceso ostenta o carece de personería jurídica propia.

 

Así, en relación con la Superintendencia de Sociedades, señala el decreto 1080 de 1996 Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos”:

 

“ARTICULO 1o. NATURALEZA. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales.” (subraya de la Sala Plena)

De esta forma, al tenor de las reglas de reparto por el factor subjetivo establecidas en el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de los procesos de tutela promovidos contra esta entidad    -ubicada en el sector descentralizado por servicios del orden nacional de la rama ejecutiva del poder público- debe ser atribuido a los jueces del circuito o con categoría de tales.

De otro lado, en cuanto a la aplicación del factor territorial como criterio para definir la autoridad judicial que debe conocer por reparto las solicitudes de tutela, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991[3], son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido en forma reiterada que, el lugar donde ocurre la vulneración sea identificado con el domicilio del demandante[4]. Así mismo, es frecuente que este lugar sea el mismo en el que se producen los efectos del acto que genera la presunta violación de los derechos fundamentales y no aquél en el que tiene su asiento la entidad que lo profiere. En tal sentido, concluyó la Sala Plena en Auto 095 de 2006:

 

“Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales[5], tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[6]; 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió[7] la vulneración que se busca proteger”. (Énfasis original del texto).

Una vez aplicados tales criterios al caso sujeto a examen, se advierte que, como bien lo anotó una de las autoridades involucradas en el conflicto de competencia, el lugar donde tiene lugar la supuesta vulneración es precisamente el domicilio contractual de la sociedad que presenta la solicitud de amparo, esto es, el municipio de Dosquebradas, en el departamento de Risaralda.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, para la Corte es claro que, la acción de tutela instaurada por el representante legal de la sociedad Creaciones O´Felipe Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades ha debido ser repartida desde el momento de su presentación a los jueces del circuito o con rango de tales que tienen jurisdicción en el municipio de Dosquebradas.

Ahora bien, entre las autoridades judiciales involucradas en el conflicto de competencia que ahora pretende dirimir la Corte, existen dos que cumplen con las calidades antes mencionadas. De un lado, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y de otro, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el cual, a la luz del numeral 22, artículo 1º del Acuerdo 3321 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene jurisdicción en todos los municipios del departamento de Risaralda, entre los que se encuentra, por supuesto el municipio de Dosquebradas.

De este modo, cualquiera de las dos autoridades antes mencionadas, podría haber conocido en primera instancia la tutela de la referencia, correspondiendo en principio, al actor determinar -según su preferencia- aquella a la cual debía remitirse el expediente.[8] Al respecto es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la solicitud de tutela (folio 8 del cuaderno principal) el peticionario dirigió su acción a los “JUECES CIVILES MUNICIPALES – Reparto Dosquebradas - Risaralda”, con lo cual, pese a haber escogido una categoría de jueces diferente a aquella a la cual correspondía por reparto la acción, el demandante sí eligió la jurisdicción que a su juicio debía conocer el amparo promovido por él, esto es, la jurisdicción civil.

En tal sentido y reiterando el criterio acogido por esta Corporación, la Sala Plena dirimirá el conflicto de competencia sometido a su conocimiento, ordenando al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DESATAR el conflicto de competencia existente entre el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Dosquebradas Risaralda, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en la acción de tutela promovida por Oscar Valencia Arias en su calidad de representante legal de Creaciones O´Felipe Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas para que asuma de forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional.

 

TERCERO.- COMUNICAR la decisión adoptada en relación con el conflicto de competencia suscitado en el asunto de la referencia al Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Dosquebradas Risaralda, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Pereira. Para el efecto, remitir sendas copias de la presente decisión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 128 DE 2008

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene facultad expresa para pronunciarse sobre conflictos de competencia entre distintas autoridades judiciales (Salvamento de voto)

 

ESTADO DE DERECHO-Fijación de competencias a las autoridades públicas/ESTADO DE DERECHO-Posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia expresa y explicita (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo constituido por y sometido a la Constitución (Salvamento de voto)

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Competencia para resolver debe ser expresa (Salvamento de voto)

 

CONSTITUCION POLITICA-Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley/COMPETENCIA-Presupuesto de validez de los actos que se profieren (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Asignación de funciones en forma taxativa, clara y precisa/CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (Salvamento de voto)

 

JUEZ-Autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud (Salvamento de voto)

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O SECCIONALES-Función de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Llamado de atención para que cumpla la labor de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

DEBIDO PROCESO-Aplicación del principio del juez natural (Salvamento de voto)

 

JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

RAMAS DEL PODER PUBLICO-Separación permite definir el ámbito de acción de cada uno y la órbita restrictiva de sus competencias (Salvamento de voto)

 

Referencia: ICC-1232

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Desquebradas.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[9] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 



[1] Cfr. Artículo 38, numeral 1º, literal e de Ley 489 de 1998.

[2] Cfr. Artículo 38, numeral 2º, literal c de Ley 489 de 1998

[3] Declarado exequible en Sentencia C-054 de 1993.

[4] Cfr. Autos 051 de 2003, 151 de 2005, 128 y  972 de 2006.

[5] Auto 037 de 2005.

[6] Afirmación que se desprende de las consideraciones de la Corte en las siguientes providencias: Auto 025 de 1997; Sentencia T-183 de 1995.

[7] Auto 025 de 1997.

[8] Así lo ha reconocido la Corte en los Autos 071 de 2006, 157 de 2006 y 1087 de 2007, entre otros.

[9] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .