A134-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 134/08

 

NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Admisión por irregularidades en la misma sentencia que impliquen violación del debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia en su condición de juez natural para pronunciarse en relación con la solicitud de nulidad de sentencias

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad en sentencia C-921/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremacía de la Constitución

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia ante la existencia de circunstancias excepcionales

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Son impugnables y tienen carácter definitivo

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe demostrar la flagrante, notoria, significativa y trascendental vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y cosa juzgada constitucional

 

NULIDAD QUE TIENE ORIGEN EN LA SENTENCIA MISMA

 

Aunque ni las normas constitucionales ni el Decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Carta Política, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Lo anterior no significa que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.

 

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No constituye vulneración entre determinadas providencias pues la secuencia argumentativa impone un discurso lógico-jurídico diferente

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE DISTRIBUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PARA RESGUARDOS INDÍGENAS-Improcedencia en sentencia C-921/07

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia C-921 de 2007

 

Expediente: D-6812

 

Peticionario: Ramón Esteban Laborde Rubio

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano Ramón Esteban Laborde Rubio contra la sentencia C-921 de noviembre 07 de 2007.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ramón Esteban Laborde Rubio presentó demanda contra los incisos segundo y tercero del artículo 83 de la Ley 715 de 2001.

 

2.- Una vez repartido el expediente, la magistrada ponente, mediante auto de mayo 10 de 2007, admitió la demanda de inconstitucionalidad, ordenó fijar en lista el proceso, correr el traslado de rigor al Procurador General de la Nación, comunicar la iniciación del trámite al Presidente del Congreso y al Presidente de la República e invitar a participar en el proceso a diversos entes estatales y privados y a algunas universidades.

 

3.- Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, se dictó por la Corte Constitucional la sentencia C-921 de noviembre 07 de 2007[1], en la cual se resolvió:

 

 

Primero: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, en el entendido de que, dentro del marco de la Constitución y la ley, en el proceso de celebración y suscripción del contrato se debe asegurar el respeto de los derechos a la identidad étnica y cultural y a la participación de los resguardos; y, en caso de discrepancia sobre el uso de los recursos, prevalecerá la decisión adoptada por las autoridades del respectivo resguardo.

 

Segundo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso tercero del artículo 83 de la Ley 715 de 2001”.

 

 

4.- En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto No. 088 fijado el día treinta y uno (31) de marzo de 2008 y desfijado el día dos (2) de abril de 2008, según consta en el texto mismo del edicto[2] y en el oficio remitido al despacho de la magistrada sustanciadora por parte de la secretaría general[3].

 

5.- Dentro de los tres (3) días posteriores a la desfijación del edicto, el ciudadano Ramón Esteban Laborde Rubio radicó su solicitud de nulidad de la sentencia C-921 de noviembre 07 de 2007.

 

 

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Después de hacer alusión a los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad y a las consideraciones con base en las cuales la Corte declaró la exequibilidad de las normas acusadas, así como a la jurisprudencia de la Corporación en relación con la procedencia de la solicitud de nulidad, el actor procede a sustentar su petición de nulidad, así:

 

Manifiesta que se configura la nulidad de la sentencia C-921 de 2007, por cuanto con la misma se vulneró el principio de cosa juzgada constitucional en relación con el sentido y con el alcance del inciso tercero del artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2001, mediante el cual se modificó el artículo 356 superior, entre otros.

 

Para desarrollar el cargo, el actor transcribe el texto original del inciso primero del artículo 357 de la Constitución, el texto aprobado en primera vuelta por el Congreso en el trámite del referido Acto Legislativo en relación con el artículo 2º., que reformaba el artículo 356 de la Constitución y en el que, según el actor, se suprimía la participación de los resguardos indígenas en las transferencias nacionales, y transcribe igualmente el texto definitivo y vigente en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2001.

 

Se refiere luego a lo dicho por la Corte en la sentencia C-614 de 2002, mediante la cual se pronunció en relación con una demanda en la que se cuestionaba la modificación sustancial que se habría introducido a algunas normas del Acto Legislativo No. 01 de 2001, entre lo aprobado en primera vuelta y lo aprobado finalmente por el Congreso de la República. De lo dicho por la Corte en la aludida providencia, el actor destaca los siguientes apartes:

 

 

2.6.1.  La primera modificación que destaca la demandante es la sustitución de la expresión “entidades territoriales” contenida en el texto aprobado en la primera vuelta, por la de “departamentos, distritos y municipios” en la versión final del Acto Legislativo, así como la referencia expresa que en éste se hace a los territorios indígenas con un régimen propio.

 

Cabe señalar en esta materia que, de acuerdo con el artículo 286 de la Constitución, “[s]on entidades territoriales, los departamentos los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, de manera que la sustitución del primer concepto por sus equivalentes, no comporta cambio alguno en el contenido de regulación de los textos aprobados en primera y en segunda vuelta. En cuanto al régimen específico de los territorios indígenas, en la segunda vuelta se introdujeron sólo algunos aspectos que lo precisan de acuerdo con la ley que regula la materia, adición que procura una mayor claridad en el contenido normativo, sin que comporte un cambio esencial sobre lo que se había probado en primera vuelta.

 

Debe destacarse que al formular el cargo específico contra este aparte de la norma, la demandante cuestiona también la incorporación, en la primera vuelta, del texto “para estos efectos la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios”, que no hacía parte del proyecto original presentado a la consideración del Congreso. Sobre este particular, sin embargo, caben también las consideraciones que acaban de hacerse, puesto que la previsión normativa que se introdujo al proyecto en el curso de la primera vuelta, no hace sino hacer explícito lo que de conformidad con la Constitución ya estaba en el texto original conforme al cual se trata de diseñar el sistema de participaciones de las entidades territoriales, las que, como se ha visto, incluyen a los territorios indígenas, agregando un régimen especial para los resguardos que no tengan la condición de entidades territoriales. Dicha adición, tiene íntima conexidad con el contenido del proyecto original, en cuanto que se refiere a la cobertura del sistema, incorporando una previsión para que en el mismo queden incluidos no solo las comunidades indígenas que se conformen como entidades territoriales, sino también los resguardos que por sus características, evaluadas por el legislador, deban ser tratados de la misma manera. Dicha disposición, además, con distinta redacción, hacía parte del artículo 357 de la Constitución vigente antes de la reforma”.

 

 

Agrega que los enunciados contenidos en la sentencia C-921 de 2007 - en cuanto atañe a que el sistema general de participaciones no se refiere exclusivamente a los departamentos, municipios y distritos, ya que comprende igualmente a las comunidades indígenas, ya sea que se hallen ubicadas en el especio geográfico de un resguardo o de una entidad territorial indígena - no se avienen con la argumentación de la Corte al proferir la sentencia C-614 de 2002, razón por la cual considera que la Corte incumplió su obligación de respetar su propia interpretación de las normas constitucionales, desconociendo así el precedente y el principio de la cosa juzgada constitucional.

 

Señala que de conformidad con lo dicho por la Corte en la sentencia C-614 de 20002 “se concluye que el alcance y contenido de la norma constitucional consagrada en el artículo 356 inciso 3º., según lo estableció la misma corporación, es el de facultar al legislador para evaluar, en atención a sus características, los resguardos indígenas que serán tratados igual a los entes territoriales para efectos la participación de las transferencias territoriales”.

 

Insiste el actor en que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 356 superior lo que busca es que se determine para las comunidades indígenas una capacidad similar a la de los entes territoriales, tal como lo resalta la misma Corte Constitucional mediante aserto que, en su concepto, constituye el fundamento específico de la nulidad que propone.

 

Manifiesta que, además de la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, se ha configurado igualmente con la argumentación plasmada en la sentencia C-921 de 2007, una violación directa de la Constitución y del derecho fundamental de la autonomía de los pueblos indígenas, ya que desde 1946 la Corte Suprema de Justicia había reiterado que el concepto de resguardo indígena tiene una connotación geográfica (suelo) y una connotación político administrativa (cabildo), concepción que se vio reflejada las disposiciones en los Decretos 2001 de 1988, 2164 de 1995 y Decreto Ley 1088 de 1993.

 

Concluye que la ratio decidendi de la sentencia C-921 de 2007 “se encuentra afianzada en argumentos establecidos por fuera del marco jurídico constitucional y legal propio de los territorios indígenas, con lo cual no sólo se vulnera el debido proceso, sino el derecho fundamental de los pueblos o comunidades indígenas al auto - gobierno y a la autonomía jurídica y política consagrado en el artículo 330 de la Carta y en el Convenio 169 de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad”.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.- Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Con todo, con fundamento en ese artículo la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[4]. Además ha determinado que en estos casos, la nulidad deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con la solicitud planteada por el ciudadano Ramón Esteban Laborde Rubio contra la sentencia C-921 del 07 de noviembre de 2007.

 

2. Verificación del requisito de oportunidad

 

La solicitud de nulidad de la Sentencia C-921 de 2007 es oportuna. En efecto, de conformidad con el texto del edicto y con la certificación de la secretaría general de la Corte Constitucional, el ciudadano Ramón Esteban Laborde Rubio presentó solicitud de nulidad de la providencia el 07 de abril de 2008; es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se desfijó el edicto que a través del cual se notificó la sentencia (02 de abril de 2008).

 

En estas condiciones, el memorial de impugnación fue presentado dentro del término indicado por la jurisprudencia Constitucional, que es de tres días después de la notificación[5].

 

3. Problema jurídico

 

En esta oportunidad, corresponde a la Corte Constitucional establecer si, tal como lo afirma el solicitante, en la sentencia C-921 de 2007 se incurrió en una vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, que haga procedente la declaración de nulidad de dicha providencia.

 

Aún cuando el actor sostiene igualmente que con la sentencia acusada se incurrió en una violación directa de la Constitución al desconocerse el derecho fundamental de la autonomía de los pueblos indígenas, ha de recalcarse en esta oportunidad que a la Corte se le ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución[6], facultad que en el caso en examen ejerció al decidir motivadamente en relación con la exequibilidad de las normas legales acusadas, sin que resulte procedente impugnar la sentencia insistiendo en las mismas tesis que fueron desechadas por la Corte en el correspondiente juicio de constitucionalidad.

 

En consecuencia, se hará una breve referencia a la excepcionalidad de declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, para analizar luego las razones invocadas por el solicitante como fundamento de su pretensión de declaración de nulidad de la sentencia C-921 de 2007.

 

4. Excepcionalidad de la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada, que las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de sus fallos sólo están llamadas a prosperar ante la existencia de circunstancias excepcionales, pues, en principio, las providencias proferidas por esta Corporación en ejercicio de su función de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), es decir, “cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares[7], cuya permanencia dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta en “razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política[8], que justifican “que los dictados de la Corte gocen de una estabilidad superlativa[9]. En efecto, en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se dispone que[10]:

 

 

“Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

 

De acuerdo con el inciso primero “las sentencias de la Corte son, en principio, inimpugnables[11], lo cual quiere decir que los fallos que profiere la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo “en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales[12].

 

Sin embargo, el sentido y alcance de esta disposición debe interpretarse sistemáticamente, pues el hecho de que contra el contenido de las decisiones que dicta la Corte no sea posible presentar recurso alguno, no niega la posibilidad de impugnar algunas de sus sentencias “cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que vulneren el debido proceso”, circunstancia a la que alude el inciso segundo. Por lo tanto, quien alega una nulidad, debe demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso[13]; es decir, debe tratarse de una vulneración significativa y trascendental, con repercusiones sustanciales, respecto de la decisión adoptada. Estas nulidades deben alegarse antes del fallo respectivo.

 

En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque ni las normas constitucionales ni el Decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Carta Política, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Lo anterior no significa que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.

 

Con base en lo anterior, la Corte abordará el estudio de la causal de nulidad esgrimida por el peticionario contra la sentencia C-921 de 2007.

 

5.- Análisis del cargo de nulidad invocado

 

Según el ciudadano que presentó la solicitud de nulidad, al proferirse la sentencia C-921 de 2007 se incurrió por parte de la Corte en vulneración del principio de cosa juzgada constitucional en relación con el sentido y con el alcance del inciso tercero del artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2001, mediante el cual se modificó el artículo 356 superior, entre otros.

 

La contradicción que el actor atribuye a la Corte se derivaría de la confrontación entre lo dicho por esta Corporación en la sentencia C-614 de 2002[14], mediante la cual se decidió sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2001, al desestimarse los cargos formulados por supuestos vicios de trámite que consistían en haberse supuestamente debatido en segunda vuelta iniciativas que no habían sido aprobadas en la primera vuelta.

 

De lo dicho por la Corte en tal oportunidad con miras a demostrar cómo no existían cambios sustanciales entre lo aprobado en la primera vuelta y lo debatido el la segunda vuelta del trámite del referido acto legislativo, el actor toma los apartes que considera pertinentes para confrontarlos con lo dicho luego por la Corporación al desestimar los cargos en los cuales el mismo actor fundó su demanda de inexequibilidad de algunas disposiciones contenidas en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001.

 

En primer lugar, enfatiza el actor lo aseverado por esta Corporación en cuanto a la equivalencia de la expresión “entidades territoriales” contenida en el texto aprobado en primera vuelta con la expresión “departamentos, distritos y municipios” adoptada en la versión final del Acto Legislativo No. 01 de 2001.

 

En segundo lugar, señala el actor que la Corte consideró igualmente en la referida providencia de 2002, que la inclusión en la primera vuelta de la expresión “para estos efectos la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios”, sin que hubiese hecho parte del proyecto original presentado a consideración del Congreso, tampoco tenía la virtud de viciar de nulidad el respectivo trámite, por cuanto con tal expresión sólo se estaba haciendo más explícito lo que, de acuerdo con la Constitución, ya estaba en el texto original “conforme al cual se trata de diseñar el sistema de participaciones de las entidades territoriales, las que, como se ha visto, incluyen a los territorios indígenas, agregando un régimen especial para los resguardos que no tengan la condición de entidades territoriales”.

 

Agregó la Corte en la sentencia C-614 de 2002 que la referida adición, hecha en la primera vuelta del trámite dado al Acto Legislativo No. 01 de 2001, guarda directa conexidad con el contenido del proyecto original, por cuanto alude a la cobertura del sistema y dispone que en el mismo queden incluidos tanto las comunidades indígenas que se conformen como entidades territoriales, como los resguardos que, en razón de sus características evaluadas por el legislador, hayan de ser tratados de la misma manera.

 

Partiendo de lo dicho por la Corte en la referida sentencia, el actor concluye que resulta imperioso reconocer que los resguardos indígenas tienen pleno derecho a administrar los recursos que les sean asignados, sin depender para ello de la correspondiente administración municipal, y sin que se exija que tales resguardos se erijan como entidades territoriales indígenas, que es precisamente lo que se establece en las disposiciones legales demandadas y cuya exequibilidad se declaró en la sentencia acusada de nulidad.

 

Sin embargo, al motivar la sentencia C-921 del 07 de noviembre de 2007, se expuso en forma clara y precisa cómo la decisión de la Corte en el sentido de de declarar exequibles, por los cargos analizados, las disposiciones acusadas, se fundamentaba en diversas consideraciones de orden jurídico tales como:

 

1. Que la expresión “podrá” utilizada en el artículo 56 transitorio de la Constitución está señalando “que no se entrega al gobierno un mandato imperativo para expedir normas de manera que excluya el ejercicio de la cláusula general de competencia del Congreso de la República en relación con los temas los señalados específicamente en la aludida disposición superior transitoria u otros conexos, pues otras normas constitucionales como los artículos 356 y 357 dispusieron que correspondía a la ley la determinación de asuntos relacionados con la participación de entidades territoriales en los recursos de la Nación”.

 

2. Que después de aludir a la manera en que había sido regulado lo concerniente a la asignación de recursos destinados a los resguardos indígenas en la Ley 60 de 1993 y a la normatividad contenida en la Ley 715 de 2001, como desarrollo de las modificaciones introducidas al ordenamiento superior mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2001, la Corte señaló que el desarrollo del artículo 356 de la Constitución “no puede limitarse al abstracto reconocimiento por parte del legislador de la condición de beneficiarios del sistema general de participaciones que han de tener los resguardos indígenas, hasta cuando se constituyan en entidades territoriales indígenas, sino que es necesario establecer además los mecanismos a través de los cuales se asegure que los recursos económicos asignados lleguen efectivamente a sus destinatarios, y tal función fue debidamente cumplida por el legislador a través de las disposiciones acusadas”.

 

3. La pretendida violación del derecho que tienen los territorios o resguardos indígenas a administrar directamente los recursos que les corresponden en el sistema general de participaciones, a la cual alude nuevamente en actor ahora con ocasión de la petición de nulidad, fue motivo igualmente de expresa desestimación por parte de la Corte con la correspondiente motivación consignada igualmente en la sentencia C-921 de 2007, en la cual se señaló que “Precisamente, con el propósito de evitar que, por no haberse conformado aún las entidades territoriales indígenas, los resguardos indígenas no reciban recursos del Sistema General de Participaciones, y atendiendo el deber de la ley de establecerlos como beneficiarios de los mismos, la primera de las disposiciones acusadas consagra que los recursos asignados a los resguardos indígenas serán administrados por el municipio en que éste se encuentre, para lo cual deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de la entidad territorial, disposición que no se opone a la Constitución, pues no existe constitucionalmente un mecanismo fiscal para el traslado directo de tales recursos a los resguardos indígenas”.

 

Son, en consecuencia, múltiples las razones en las que se sustenta la decisión de declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, sin que pueda ser de recibo que se recurra a una minuciosa comparación de los matices que caractericen determinada providencia con los de otra precedente, para pretender fundamentar en tal actividad una supuesta nulidad de la providencia, pues la secuencia argumentativa encaminada a abordar en cada caso el problema jurídico de que se trate impone un discurso lógico-jurídico seguramente diferente, pero en ningún caso contradictorio, que está lejos de constituir una vulneración del principio de cosa juzgada constitucional.

 

La debida observancia de los principios de identidad y de consecutividad, que fue lo que la Corte examinó en los apartes de la sentencia C-614 de 2002 traídos a colación por el actor, vale decir, la determinación del cumplimiento de unos supuestos de naturaleza puramente formal, difiere en gran medida de la actividad encaminada a llevar a cabo el juicio de constitucionalidad material en relación con determinadas normas legales, sin que pueda pretenderse que las necesarias variaciones impuestas por la actividad argumentativa requerida en cada caso constituyan, como lo pretende el actor, el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional.

 

En consecuencia, dado que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte i) las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de sus fallos sólo están llamadas a prosperar ante la existencia de circunstancias excepcionales, ii) que la posibilidad de impugnar algunas de sus sentencias sólo se da cuando se haya incurrido en irregularidades que comporten una notoria y flagrante violación del debido proceso, y iii) que la nulidad de la sentencia sólo puede derivarse de vicios consistentes en “que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional”, es evidente que la pretensión de nulidad impetrada no está llamada a prosperar, ya que ninguna de las situaciones precedentemente expuestas se ha configurado en el caso sub examine.

 

Finalmente, hay que tener también en cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en advertir que la posibilidad de solicitar la nulidad no significa sin embargo que surja una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate, planteando nuevamente una controversia que ya fue objeto de la correspondiente decisión.

 

Las consideraciones precedentemente expuestas llevan a concluir que no concurre causal alguna de nulidad de la sentencia acusada, razón por la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad de la Sentencia C-921 de 2007, formulada por el ciudadano Ramón Esteban Laborde Rubio.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese junto con el expediente.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia con salvamento de voto del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.

[2] Cuaderno principal. Folio 193.

[3] Cuaderno de trámite de la nulidad. Folio 23.

[4] Auto 08 de 1993, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997.

[5] Ver entre otros los Autos de Sala Plena 149/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 022/05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Constitución Política, art. 241.

[7] Cfr Auto 016 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Gálvis. Incidente de nulidad contra la sentencia T-973 de 1999 (En esta oportunidad el argumento central para afirmar que contra la sentencia T-973 de 1999 no procedía la declaratoria de nulidad solicitada, por el presunto cambio de jurisprudencia, consistió en que en la T-972 de 1999 no se desconoció la jurisprudencia establecida en la sentencia C-074 de 1996 “toda vez que, en ejercicio de la autonomía judicial que ostentaban los magistrados que componían la Sala de Revisión Sexta para decidir en ese momento el asunto puesto a su consideración, retomaron los criterios establecidos en esta sentencia para sustentar su decisión por estimarlos coherentes, ajustados y suficientes para decidir el caso sub examine, sin introducir reformas o innovaciones jurisprudenciales, es decir, sin apartarse de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en esa ocasión”).

[8] Auto 013 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (La Corte deniega la Solicitud de nulidad de la Sentencia T-566 de 1996, pues no encontró fundados los argumentos del peticionario en la medida en que la sentencia objeto de estudio no varió la jurisprudencia establecida en otras providencias -SU-342 de 1995, SU-511 de 1995 y 599 de 1995- ya que correspondía a una situación de hecho diferente).

[9] Ibíd. Auto 013 de 1997.

[10] Precisamente sobre el particular, en auto de 10 de marzo de 1999, se dijo por esta Corporación que: "3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manea excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean; bien se trata de procesos de constitucional en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneran el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1886, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía”

[11] Cfr. Auto 082 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Cfr. Ibíd. Auto 082 de 2000.

[13] Por razones de seguridad jurídica, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corporación ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” (Auto 033 de 22 de junio de 1995).

[14] M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Jaime Araujo Rentaría y Clara Inés Vargas Hernández.