A142-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 142/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Titular de la competencia en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia excepcional del Consejo Superior de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica

 

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Entidad autónoma e independiente del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia del Tribunal superior

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1223

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil - Familia - Laboral y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en la acción de tutela promovida por el señor José Adriano Hurtado Certuche contra Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento del Cauca y el Municipio de Inzá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil - Familia - Laboral y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en la acción de tutela promovida por el señor José Adriano Hurtado Certuche contra Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento del Cauca y el Municipio de Inzá.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El ciudadano José Adriano Hurtado Certuche, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento del Cauca y el Municipio de Inza, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad, al considera que el examen realizado el día doce (12) de agosto de 2007 "fue totalmente diferente al presentado por otros ciudadanos con el mismo objetivo de selección el día 10 de diciembre de 2006[1].

 

1.- Manifestó el accionante que fue nombrado como funcionario público en provisionalidad del Departamento del Cauca y/o Municipio de Inza, mediante acto administrativo No. 0438 de 6 de junio de 1996.

 

2.- Adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la Ley 909 de 2004 y la Resolución 171 del 5 de diciembre de 2005, dio inicio a la Convocatoria 001 de 2001, por medio de la cual adelanta el proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial.

 

3.- Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a una prueba de selección básica a todas las personas que no se encontraban en cargos provisionales en cumplimiento de la ley 1033, la cual se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2006.

 

4.- Aunado a lo anterior, expresó que a raíz de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible los incisos 1o, 2o, 3o y 4o del artículo 10 de la ley 1033 de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo convocó a presentar la prueba de preselección básica el día 12 de agosto de 2007.

 

5.-Por último, manifestó el accionante que, las pruebas de selección básica programadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para los días 10 de diciembre de 2006 y 12 de agosto de 2007 fueron diferentes no sólo respecto del cuestionario que se entregó, sino también en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se practicaron. Dicha situación, a su entender, genera una vulneración al derecho fundamental a la igualdad.

 

6.- La acción de tutela fue presentada ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Cauca, la cual mediante auto de cuatro (4) de febrero de 2008 estimó que la competencia para conocer de este proceso radicaba en cabeza de los Jueces del Circuito, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil es una Entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 909 de 2004. En consecuencia, ordenó su remisión al juez competente.

 

7.- Una vez dispuesto lo anterior y realizado el reparto correspondiente, se remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, el cual mediante auto de seis (6) de febrero de 2008 también se declaró incompetente para conocer de la presente tutela, produciéndose así un conflicto de competencia negativo. Lo anterior, al considerar que, de acuerdo con la reglamentación sobre la materia, la Comisión Nacional del Servicio Civil es una entidad autónoma e independiente del orden nacional, que no hace parte de ninguna de las Ramas del Poder Público, mucho menos del sector descentralizado.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de conflictos de competencia ocasionados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se traba dicha litis.

 

En tal sentido, la competencia de la Corte para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que ésta decida cuál autoridad resulta competente en el caso concreto. La titularidad de tal competencia es consecuencia de su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de la cual se plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución que confiere al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza.

 

2.- Así pues, con el propósito de esclarecer el panorama normativo en el cual debe solucionarse el asunto que ahora se plantea a la Corte, es preciso desarrollar una breve consideración a propósito de las disposiciones que regulan la competencia en materia de tutela cuando una de las entidades demandadas pertenece al orden nacional.

 

Al respecto, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece lo siguiente:

 

 

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

 

La misma disposición, en su inciso final, agrega lo siguiente:

 

 

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

 

 

En consecuencia, es forzoso concluir que en casos como el presente, en el cual la acción de tutela ha sido promovida contra dos autoridades de diferente jerarquía una de orden nacional y otras de orden Departamento y Municipal- el juez que ha de conocer en primera instancia será el que ha sido designado por el Decreto 1382 de 2000 para conocer el recurso dirigido en contra de la autoridad perteneciente a un nivel superior.

 

Lo anterior encuentra fundamento normativo en el inciso final del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual establece lo siguiente:

 

 

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

 

 

3.- Ahora bien, atendiendo a las específicas circunstancias del asunto sometido al examen de la Corte en esta ocasión, se observa que uno de los entes demandados es la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al respecto conviene mencionar que el artículo 130 de la Constitución Política colombiana dispone:

 

 

“Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. (Negrilla fuera del texto)

 

 

Dicha Entidad del orden nacional se encuentra regulada en el Título II, Capítulo 1 de la Ley 909 de 2004[2], la cual en su artículo 7 establece:

 

 

NATURALEZA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. (Negrillas y subrayado fuera del texto).

 

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.

 

 

Así mismo, el Acuerdo 001 de 16 de Diciembre de 2004, por medio del cual se aprueba y adopta el reglamento de la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Servicio Civil señala:

 

 

Artículo 2°. Naturaleza jurídica. La Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del Poder Público, de carácter permanente del nivel nacional, dotada de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio.. (Negrillas y subrayado fuera del texto).

 

Dada su naturaleza jurídica, a la Comisión Nacional del Servicio Civil no le serán aplicables las normas de las ramas del Poder Público, salvo las excepciones de ley.

 

 

A partir del anterior marco normativo es posible concluir que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano constitucional de carácter permanente de nivel nacional, el cual posee autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio. Adicionalmente, por su naturaleza jurídica autónoma e independiente, no hace parte de ninguna Rama del Poder Público, mucho menos del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutivo.

 

De esta forma, al tenor de las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de los procesos de tutela promovidos contra esta entidad del orden nacional, debe ser atribuido para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

4.- De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que no le asiste razón al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán cuando afirma que el presente caso se rige por el inciso segundo del artículo 1 del decreto 1382 de 2000 el cual dispone que “A los Jueces del Circuito o Categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (…)” . Lo anterior, por cuanto quedó ampliamente demostrado que, con base en la normatividad que regula la materia, la Comisión Nacional del Servicio Civil es una Entidad autónoma e independiente del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

5.- En este orden de ideas, tomando en consideración lo expresado anteriormente, considera la Sala Plena que la competencia para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil - Familia - Laboral, pues dicho tribunal es la autoridad judicial de mayor jerarquía entre las autoridades demandadas. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicha colegiatura, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DESATAR el conflicto de competencia existente entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil - Familia - Laboral y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en la acción de tutela promovida por el señor José Adriano Hurtado Certuche contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento del Cauca y el Municipio de Inzá.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil - Familia - Laboral para que asuma de forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional.

 

TERCERO.- COMUNICAR la decisión adoptada en relación con el conflicto de competencia suscitado en el asunto de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil - Familia - Laboral y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. Para el efecto, remitir sendas copias de la presente decisión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 2 del cuaderno 1.

[2] Ley por medio de la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.