A144-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 144/08

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Aplicación del Decreto 1382/00 por inexistencia de superior jerárquico/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales fundamentales

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para garantizar sin dilaciones el acceso a la administración de justicia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud o donde se produjeron sus efectos

 

FACTOR TERRITORIAL EN ACCION DE TUTELA-Posibilidades para determinar la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Libertad del actor para escoger el juez competente/ACCION DE TUTELA-Derecho para reclamar ante jueces a prevención la protección de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COLOMBIANA DE TELCOMUNICACIONES-Conocimiento del Juzgado Penal de Circuito

 

 

Referencia: Expediente ICC-1238

Accionante: José Ignacio Velásquez Velásquez

Accionados: Colombia Telecomunicaciones

Conflicto de competencia negativo: entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)

 

ANTECEDENTES

 

1. El señor José Ignacio Velásquez Velásquez interpuso demanda de acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, contra Colombia Telecomunicaciones. (3 de abril de 2008. Folio 11, cuaderno #1)

 

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela al determinar que “los efectos de la posible violación de  los derechos invocados por el señor José Ignacio Velásquez Velásquez se están produciendo en la ciudad de Bogotá  y , por ende, el competente para decidir es el juez de ese circuito”. (7 de abril de 2008. Folio  12, cuaderno # 1).

 

3. En el reparto entre los jueces civiles de Bogotá, la oficina judicial asignó la acción de tutela al Juzgado Treinta y Uno Penal  del Circuito de esa ciudad. Este despacho mediante auto del 24 de abril de 2008 se declaró, de igual forma, incompetente para resolver la tutela al considerar que los competentes para resolver la acción de tutela en estudio eran de los jueces del circuito de Villavicencio, en tanto que el actor a su elección decidió interpone la acción de tutela en el lugar donde se está presentando la posible vulneración del derecho cuya protección se reclama, por lo que advirtió el conflicto negativo de competencias y remitió la acción a la Corte Constitucional.  (24 de abril de 2008. Folios 16 y 17. Cuaderno #1).  

 

4. Recepción del caso por la Corte Constitucional. (29 de abril de 2008. Cuaderno Principal).

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

1. La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

2. Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37).

 

3. Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[1].

 

5. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

 

6. La Corte considera que la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos: i.) la eficacia de los derechos fundamentales (CP, art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (CP, art. 86)[2].

 

7. En relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela, la Corte ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[3] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos.[4]

 

Entre tanto la colisión suscitada, en el presente caso, entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá debió ser resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

Sin embargo, en los autos 159A de 2003[5] y 170A de 2003[6], la Corte Constitucional sostuvo que a pesar de la existencia de superior común de las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias[7] con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.

 

Entrando en el estudio del conflicto planteado, encuentra la Sala que la colisión que se ha presentado versa sobre una controversia en la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”, precepto que fue reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000 que en su artículo 1º también señala que “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”

 

Es así que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio como el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, desde su óptica tendrían fundamento para considerar que era al otro juzgado al que correspondería conocer de la acción impetrada por el señor Velászquez Velásquez. Así, para el juzgado de Villavicencio se estaría frente a la alternativa (i) y para el juzgado de Bogotá se configuraría la opción (iii).

 

En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial[8] según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

 

Sobre este particular ha precisado la Corte que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”[9]

 

Por lo anterior, aplicando la regla jurisprudencial indicada, el despacho que desde el mes de abril de 2008, debió asumir el conocimiento de la solicitud de tutela era el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, no sólo por asistirle competencia por el factor territorial, sino porque que esa fue la elección de la accionante. En consecuencia se le remitirá el expediente para que asuma sin más dilaciones la acción de tutela de la referencia. 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el señor José Ignacio Velásquez Velásquez contra Colombia Telecomunicaciones, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio para que éste asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional y, en consecuencia, adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]  Ver Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería, y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

[2] Ver Auto 072 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Ley  270 de 1996, artículo 4.

[3] Cfr Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69, 072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[4] Cfr Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] En el mismo sentido, pueden estudiarse los Autos 123 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 142 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 155 M.P. Alvaro Tafur Galvis, 159A M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 160A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 169A M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 170 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 195 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 202 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 216 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 223 de 2003 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y 234 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Autos 001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 09A M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 022A M.P. Rodrigo Escobar Gil, 023 y 062 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 035 061, 070 y  079 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 080 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 122 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 128B M.P. Álvaro Tafur Galvis, 137 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 140 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 167 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto, 014 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 015 M.P. Humberto Sierra Porto, 034 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y 043 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otros.

[8] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 149 y 017 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 021 de 2003, 030 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 036 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 037A de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 043 de 2003, 044A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 045 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 049 y 081 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 y 105 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 072 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 123 de 2004, 137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 213 de 2005, entre otros.

[9] Corte Constitucional. Auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.