A145-08


AUTO SALA PLENA

Auto145/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Constituye una cualidad de las decisiones judiciales

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURIDICA-Conexidad/COSA JUZGADA-Garantiza a la sociedad certeza sobre el significado y alcance de determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Obligación de confrontar el texto acusado con la Constitución/CORTE CONSTITUCIONAL-Debe confrontar las disposiciones sometidas a su control con la Constitución

 

CORTE CONSTITUCIONAL-En su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución determina los efectos de sus decisiones

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada constitucional

 

DEMANDA CONTRA LEY PARA LA PROTECCION LABORAL Y SOCIAL DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA Y DE COMUNICACION-Rechazo por vicios de procedimiento ya que el Congreso rehizo e integro el proyecto de ley que culmino con su expedición

 

DEMANDA CONTRA LEY PARA LA PROTECCION LABORAL Y SOCIAL DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA Y DE COMUNICACION-Rechazo por vicios de procedimiento pues al momento de su ejercicio la acción de inconstitucionalidad estaba caducada

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE LEY PARA LA PROTECCION LABORAL Y SOCIAL DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA Y DE COMUNICACION-Cosa juzgada constitucional

 

 

 

Referencia: expediente D-7178

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el título y los artículos 1º, 4º y 5º (parciales) de la Ley 1016 de 2006 y el artículo 1º (parcial) de la Ley 18 de 1989.

 

Recurso  de  súplica contra el auto de febrero 8 de 2008, proferido por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

Demandante: Julio Ernesto Hencker Arcila.

 

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le conceden los artículos 6° del Decreto 2067 de 1991 y 48 del Acuerdo 05 de 1992, “Por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, procede a pronunciarse en relación con el recurso de súplica de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó a esta Corte que declare la inexequibilidad del título y los artículos 1º, 4º y 5º (parciales) de la Ley 1016 de 2006 y del artículo 1º (parcial) de la Ley 18 de 1989.

 

2. Mediante auto de febrero 8 de 2008, el magistrado sustanciador, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, rechazó la demanda en relación con los artículos 1° y 5° (parciales) de la Ley 1016 de 2006 y respecto del cargo por violación del trámite legislativo a que fue sometida dicha ley, inadmitiéndola en lo que hace a su título y artículo 4° y al artículo 1° (parcial) de la Ley 18 de 1989.

3. El rechazo se fundamentó en que sobre los artículos 1° y 5° parcialmente acusados de la Ley 1016 de 2006 existe pronunciamiento que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), toda vez que tales disposiciones fueron declaradas exequibles en sentencia C-987 de 2004 (octubre 12), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, expediente OP-068.

 

4. Dentro del término concedido al actor en el auto en comento, interpuso recurso de súplica reiterando los cargos de la demanda referentes, en síntesis, a la presunta inexequibilidad de los segmentos acusados “garantizar su libertad e independencia profesional”, “la actividad profesional que se reconoce” del artículo 1° de la Ley 1016 de 2006; como de las expresiones “se reconocerá la categoría profesional”, “para los efectos de este reconocimiento” del artículo 5° ibídem, porque en su parecer “encubren” un reconocimiento oficial constitutivo y restrictivo de la profesión de periodista, que considera violatorio de las libertades de prensa e información, insistiendo así mismo en la presunta existencia de vicios de procedimiento en la formación de dicha ley.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 243 de la Carta Política dispone que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada” y agrega que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”

 

Al analizar este mandato la jurisprudencia ha expresado que la cosa juzgada constitucional, más que un principio o un efecto propio de las sentencias que profiere esta corporación, constituye una cualidad[1] de tales decisiones judiciales, toda vez que “se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.[2]

 

La cosa juzgada constitucional implica, por tanto, que el pronunciamiento efectuado por la Corte no pueda ser objeto de un nuevo debate o revisión y en este sentido se ha advertido su íntima conexión con el principio de la seguridad jurídica, puesto que “la cosa juzgada  garantiza a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional”. [3]   

 

2. Para comprender la forma como opera la cosa juzgada constitucional debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen Procedimental de los Juicios y Actuaciones de la Corte Constitucional, Decreto 2067 de 1991, cuyo artículo 22 obliga a confrontar el texto acusado con la totalidad de los preceptos de la Carta Política, pudiendo fundar su decisión en la violación de cualquiera norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.

 

En el mismo sentido también se orienta el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual, “En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución”.

 

3. Igualmente ha expresado la jurisprudencia que es la propia Corte, en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, la que determina los efectos de sus decisiones, atribución que nace de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241 superior de guardar la  “integridad  y supremacía de la Constitución”, porque para cumplirla el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. [4]

 

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, la existencia de cosa juzgada constitucional sobre la norma acusada acarrea que la demanda de inconstitucionalidad sea rechazada, determinación que también podrá adoptarse en la sentencia.

 

5. En el proveído impugnado el Magistrado sustanciador, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, rechazó la demanda en relación con los artículos 1° y 5°, parcialmente acusados, de la Ley 1016 de 2006 y en relación con el cargo por violación del trámite legislativo a que fue sometida dicha ley, decisión que la Corte halla ajustada a derecho, toda vez que efectivamente sobre dichos preceptos y trámite recae pronunciamiento de exequibilidad que ha hecho tránsito a cosa juzgada,  según lo decidido en sentencia C-987 de 2004 (octubre 12), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, que verificó el cumplimiento de la determinación proferida por la Corte en sentencia C-650 de 2003 (agosto 5), con ponencia del mismo Magistrado, sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N° 030 de 2001, 084 de 2001 -acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”.

 

6. Como bien se explica en el auto recurrido, la citada sentencia C-987 de 2004 analizó íntegramente la constitucionalidad del artículo 5° del proyecto, que corresponde al artículo 5° de la Ley 1016 de 2066, que se ahora acusa parcialmente, determinando el alcance de su contenido normativo a partir de la consideración según la cual “el ejercicio de la actividad del periodismo -en sus diferentes denominaciones- está abierto a todas las personas, pues constituye una manifestación de la libertad de expresión”, agregando que, por lo tanto, “todos aquellos que ejercen el periodismo tienen derecho a gozar de la protección constitucional y legal, por el solo hecho de desarrollar la actividad periodística, a pesar de que no estén acreditados formalmente como periodistas”, precisando además que sus distintas denominaciones “no se restringen a las propias de los títulos universitarios, sino que, por el contrario, incluyen las múltiples expresiones de la actividad del periodismo, lo cual brinda garantías al libre ejercicio de la libertad de expresión”.

 

Señaló también, que en las distintas providencias dictadas dentro de ese proceso se estableció que la acreditación como periodista que exige el precepto en comento, “tiene por único fin la identificación de las personas que ejercen esta profesión, con miras a su  protección laboral y social”.

 

7. Concretamente, al examinar el parágrafo primero de esa disposición, cuya inconstitucionalidad parcial solicitó el ciudadano Hencker Arcila, la Corte precisó en la providencia en mención:       

 

“c) El parágrafo primero del artículo 5° establece que las acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables. Esos criterios serán determinados por cada órgano al que le corresponda expedir la acreditación respectiva, y deberán estar explicitados con anterioridad, ser conformes con el principio de la no discriminación y tener un fundamento externo a la voluntad de quien decidirá sobre la acreditación. Eso significa que en la concesión de las acreditaciones se debe excluir completamente el subjetivismo y la arbitrariedad, incluso en los órganos que ejercerán las facultades de autorregulación de esta materia. Además, la concesión no debe ser utilizada para premiar o castigar determinadas conductas y debe ser motivada, de manera que pueda ser examinada en su contenido con posterioridad. Lo anterior implica, precisamente, que la decisión sobre cada solicitud de acreditación podrá ser escrutada por la justicia - incluso por el juez de tutela, cuando proceda -  para determinar si se ha vulnerado la libertad de expresión, la prohibición de discriminación u otros derechos fundamentales. Además, resalta la Corte que la acreditación no opera únicamente para los periodistas dependientes, sino también para los llamados periodistas free lance, para los cuales podrán diseñarse criterios propios. Reitera la Corte que tales acreditaciones tienen como finalidad única la protección laboral y social de los periodistas, y no la exclusión del ejercicio de sus derechos constitucionales puesto que incluso el que no tenga la acreditación puede desempeñarse como periodista. (Las negrillas no están en el texto original).

 

8. La Corte no encontró ajustado a la Carta el parágrafo segundo del artículo 5°, que establecía que la certificación sobre la acreditación de la categoría de periodista profesional expedida por las diversas entidades competentes era suficiente para efectos laborales y contractuales, por cuanto dicha disposición no fue rehecha y reintegrada de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia C-650 de 2003, y también porque de ella se podía inferir que para trabajar o actuar como periodista, en sus diversas denominaciones, se requiere la acreditación como tal.

 

9. En relación con el artículo 1° acusado, la Corte manifestó en el pronunciamiento que se comenta:

 

“El nuevo artículo 1º reconoce en su primer inciso que la ley tiene propósitos declarativos -que no constitutivos- acerca de que alguien ejerce la profesión de periodista o de comunicador. Precisamente, esa declaración, que como se ve puede ser emitida por distintas organizaciones, facilita a esa persona recibir protección laboral y social, pero no puede ser una condición para que un individuo ejerza la actividad periodística, tal como se ha expresado en relación con el artículo 5°, ni para acceder al régimen de seguridad social para lo cual no se requiere acreditación alguna.

 

La Corte considera importante destacar que, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 1° y con el título del proyecto, el propósito de este último es establecer fórmulas de identificación de las personas que ejercen el periodismo para que se proceda a brindarles la protección laboral y social que corresponda. Como ya se ha dicho, en la sentencia C-650 de 2003 se sentaron una serie de criterios -en el fundamento jurídico 4.1.2.2.-‘para distinguir entre un sistema de reconocimiento meramente declarativo y protector del periodista, de un lado, y un régimen de reconocimiento constitutivo y restrictivo incompatible con la libertad de prensa y la libertad de información, de otro lado.’ Asimismo, en el fundamento 4.7.2. se expuso que ‘la certificación de la acreditación de que se ejerce una determinada actividad, al igual que sucede con otros tipos de oficios, artes, ocupaciones o profesiones, permite determinar los posibles destinatarios de beneficios establecidos para fomentar o proteger dicha actividad. En este caso, la norma cumple con el criterio según el cual la finalidad del reconocimiento debe ser exclusivamente protectora y reflejarse en el régimen de reconocimiento regulado en la ley, con un alcance meramente declarativo, no constitutivo, siempre que al rehacerse la ley por el Congreso no se obligue a nadie a pedir reconocimiento como periodista profesional ni se establezca un sistema directo o indirecto de reconocimiento exclusivamente por acto oficial...’.

 

La expresión ‘con meros propósitos declarativos’, que fue incluida en el texto del proyecto luego de la sentencia y está contenida tanto en el título como en el inciso primero del proyecto resalta que la ley persigue reconocer a aquellas personas que ejercen el periodismo, no para permitirles actuar como tales, pues, como ya se ha dicho numerosas veces, eso no le corresponde, sino para identificarlos para que ellos puedan obtener la protección laboral y social que les corresponde.

 

Por otro lado, la Corte observa que en este primer inciso se expresa que las normas de esta ley tienen por objeto ‘principalmente’ la protección laboral y social de la actividad periodística. El vocablo destacado permite aplicar estas normas con otro fin distinto a la protección laboral y social de los periodistas. Ello contraría lo expresado acerca de que la acreditación de la condición de periodista solamente puede tener por objeto brindarle protección laboral y social a estas personas, requisito que persigue precisamente evitar que se instauren obstáculos para ejercer la libertad de expresión y desarrollar la actividad periodística sin exclusiones. Por eso, al no cumplirse el dictamen de la Corte, se declarará la inconstitucionalidad del término ‘principalmente’. Igualmente, por conexidad, se declarará la inconstitucionalidad del vocablo ‘principalmente’, incluido dentro del título del proyecto de ley.

 

Por otra parte, el inciso 2º se limita a fijar parámetros para precisar el ámbito de actividad profesional del periodista. Ello no representa problemas constitucionales, pero se reitera que el sentido de esta norma se encuentra en consonancia con los criterios expuestos en el fundamento jurídico 4.1.2.2. de la sentencia C-650 de 2003, tal como se expone en la precisión que se hizo sobre este punto con relación al artículo 5° de este proyecto de ley.”

 

10. Igualmente, la Corte en la referida sentencia C-987 de 2004, luego del análisis correspondiente concluyó que el Congreso cumplió con el procedimiento exigido para rehacer el proyecto de ley bajo análisis”, descartando que en ese trámite se haya incurrido en vicio de procedimiento alguno, especialmente a causa de la ausencia de un nuevo concepto del ministro del ramo.

 

Sobre el particular consideró que “el concepto emitido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público luego de la sentencia C-650 de 2003 cumplió con el objetivo pretendido por el artículo 167 de la Constitución al establecer la obligatoriedad de que hubiera un concepto ministerial sobre el dictamen de la Corte, que este fuera previo a la reelaboración del proyecto por el Congreso y que fuera conocido por las Cámaras. Por consiguiente, era innecesario solicitar la repetición del mismo”.

 

11. Así pues, la decisión de rechazar la demanda del ciudadano Hencker Arcila contra la Ley 1016 de 2066, por presuntos vicios de procedimiento en su formación, también se encuentra ajustada a derecho, porque quedó demostrado en la sentencia C-987 de 2004 que el Congreso ajustó su actuación al trámite establecido en el artículo 167 superior, para rehacer e integrar el proyecto de ley que culminó con la expedición de dicho ordenamiento legal.

 

12. Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Corte adoptó en la parte resolutiva de la sentencia C-987 de 2004 las siguientes determinaciones, en relación con el contenido normativo de los artículos 1° y 5° y el trámite impartido al proyecto para dar cumplimiento a la sentencia C-650 de 2003:

 

“Primero.- Declarar que el Congreso rehizo e integró parcialmente las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, según lo determinó el  dictamen proferido por la Corte mediante la Sentencia C-650 de 2003, contenidas en el Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 - acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado.

 

“Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE el artículo 1° del proyecto de ley, por los cargos analizados, salvo lo dispuesto en el siguiente numeral.

 

Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el vocablo ‘principalmente’, contenido tanto en el inciso primero del artículo primero, como en el nuevo título del proyecto de ley.

 

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el parágrafo primero del artículo 5° del proyecto, por los cargos analizados.

 

Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo segundo del artículo 5 del proyecto.

 

          … … …”.

 

13. En relación con los demás vicios de procedimiento alegados por el ciudadano Hencker Arcila, referentes a presuntos defectos en la discusión y aprobación del proyecto de ley en las cámaras legislativas, también resulta procedente el rechazo de la demanda, como quiera que al momento de su ejercicio la acción de inconstitucionalidad estaba caducada, al haber vencido el término de un año fijado en el artículo 242-3 de la  Constitución. En efecto, la demanda por vicios de forma se presentó en enero 15 del presente año y la publicación de la Ley 1016 de 2006 se realizó el 24 de febrero del mismo año, tal como consta en el Diario Oficial año CXLI  N° 46.192.

 

14. Por todo lo anterior, se denegará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila, pues ha quedado demostrado que efectivamente sobre los segmentos impugnados de los artículos 1° y 5° de la Ley 1016 de 2006, recae cosa juzgada constitucional, al ser hallados conformes al ordenamiento superior en sentencia C-987 de 2004, con argumentos que contestan los cargos de la demanda formulada por el ciudadano Hencker Arcila, al considerarse que el carácter profesional de la actividad periodística y su acreditación no constituye una forma de reconocimiento oficial restrictiva y constitutiva, sino simplemente declarativa ya que persigue proteger laboral y socialmente a quienes la ejercen, sin excluir a quienes desempeñen la misma labor, careciendo de esa acreditación. Dicha cosa juzgada también cobija el trámite impartido por el Congreso de la República, para efectos de dar cumplimiento a lo decidido en sentencia C-650 de 2003.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

DENEGAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Julio Ernesto  Hencker Arcila y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de febrero 8 de 2008 proferido por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, por el cual se rechazó la demanda en relación con los artículos 1° y 5° (parciales) de la Ley 1016 de 2006 y respecto del cargo por violación del trámite legislativo a que fue sometida dicha ley.

 

En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente en lo que concierne a las citadas disposiciones.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA               MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                          Magistrado

Ausente en comisión                                    Ausente en comisión

 

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                 RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    MARCO GERARDO MONROY CABRA

                 Magistrado                                                  Magistrado

                                                                                       No firma

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA            CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

            Magistrado                                                                       Magistrada

 

 

 

 

 

 

                          MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia C-113 de 1993 (25 de marzo), M. P. Jorge Arango Mejía.

[2] Sentencia C-543 de 1992 (1° de octubre), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencia C-153 de 2002 (5 de marzo), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Sentencia C-113 de 1993 (25 de marzo), M. P. Jorge Arango Mejía.