A147-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 147/08

 

NULIDAD SENTENCIA EN SEDE DE REVISION-Procedencia excepcional

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD-Posibilidad en actuaciones o providencias producidas en sede del control de constitucionalidad o en sede de revisión de tutela

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Término de tres días siguientes a su notificación

 

SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Extemporaneidad se traduce en la denegación de la solicitud y pérdida de legitimidad de las partes/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Extemporaneidad tiene como consecuencia el saneamiento de toda circunstancia susceptible de acarrear la nulidad

 

NULIDAD-Vencido en silencio el término de ejecutoría queda automáticamente saneada

 

La Corte ha estimado que “vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no solo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Extemporaneidad por haber dejado vencer el término para la presentación de la solicitud en sentencia T-890/06

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-104 de 2008 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional

 

Expediente T-1.716.236

 

Peticionario: BBVV Horizonte – Pensiones y Cesantías

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver sobre la solicitud de declaración de nulidad oficiosa de la Sentencia T-104 de 2008, presentada por el apoderado de BBVV Horizonte Pensiones y Cesantías.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante memorial presentado en la Secretaría General de la Corporación el 18 de abril de 2008, el apoderado de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías solicitó que, de oficio, se declare la nulidad de la Sentencia T-104 de 2008 y, en virtud de lo dispuesto por la Sala Plena en su sesión del 23 de abril del presente año, el incidente fue enviado al despacho del Magistrado Ponente.

 

1. Los hechos y actuaciones que dieron lugar a la expedición de la Sentencia T-104 de 2008

 

En la Sentencia T-104 de 2008, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resumió los antecedentes y el trámite impartido a la acción de tutela, de la siguiente manera:

 

“1. Hechos

 

El actor tiene 64 años de edad e informa que por reunir los requisitos para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, presentó la respectiva petición ante el Fondo de Pensiones Horizonte.

 

Añade que después de “múltiples trámites”, el 31 de enero de 2007 el Fondo de Pensiones le pidió verificar su historia laboral a fin de agilizar la expedición y el giro del bono pensional por parte del Ministerio de Defensa Nacional.

 

Al averiguar sobre su solicitud pensional, en julio de 2007 le informaron que debía esperar hasta mediados de diciembre de ese año, por cuanto esperaban respuesta del Seguro Social acerca de un número de semanas cotizadas.

 

Sostiene el demandante en su escrito de tutela, presentado el 3 de agosto de 2007, que se encuentra desempleado, que carece de recursos para atender sus necesidades básicas y que, por estas razones, le urge que se adopte una decisión respecto del derecho reclamado.

 

2. Fundamentos de la acción y pretensiones

 

El demandante estima vulnerados su derecho “a la vida en conexidad con el mínimo vital”, así como los derechos a la salud, a la seguridad social y de petición y solicita que se le ordene al Seguro Social dar “respuesta inmediata a los requerimientos efectuados dentro del trámite de mi pensión por parte del Fondo de Pensiones Horizonte, al cual pide se le ordene “proceder a emitir la decisión frente al reconocimiento de mi pensión”, notificarle la decisión en un término no mayor a 15 días e incluirlo en nómina, si le asiste el derecho a obtener la pensión.

 

3. Contestación a la demanda

 

3.1. Contestación de BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías

 

El Fondo de Pensiones Horizonte informó que el 30 de septiembre de 1998 el demandante solicitó su vinculación en calidad de trabajador dependiente y que el 16 de marzo de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

Ante esa solicitud, el Fondo de Pensiones remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y mediante dictamen del 19 de mayo de 2005 la Junta dictaminó el siguiente porcentaje de pérdida de capacidad laboral: 40% de deficiencia, 4.30%  de discapacidad y 18.50% de minusvalía, para un total de 62.80% de perdida de capacidad laboral, habiéndose establecido como fecha de estructuración de la invalidez el 22 de marzo de 2004.

 

Indica el Fondo que presentó el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra del anterior dictamen y, debido a no haber prosperado la reposición, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver la apelación dictaminó el siguiente porcentaje: 40% de deficiencia, 3.80% de discapacidad y 17.50% de minusvalía, para un total de 61.30% de pérdida de la capacidad laboral, tomando como fecha de estructuración de la invalidez el 2 de septiembre de 2004.

 

Una vez determinada la calificación de la invalidez, el Fondo procedió a verificar si el señor Layton García cumplía con el requisito referente al número de semanas que dan derecho a la pensión de invalidez, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es decir, 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y cotización del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

 

De conformidad con el estudio efectuado, el actor tiene un total de 81 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones entre los meses de septiembre de 2001 y septiembre de 2004, por lo cual reúne el requisito de las 50 semanas de cotización, pero no cumplió el requisito de fidelidad de aportes al sistema, pues no tiene el 20% de tiempo de cotización, que equivale a 2.985 días transcurridos entre el momento en que cumplió los 20 años de edad, esto es, el 8 de julio de 1964 y la fecha de la primera calificación de su estado de invalidez, esto es, el 19 de mayo de 2005, dado que alcanzó a cotizar sólo 1.756 días.

 

Así las cosas, señala el Fondo que mediante comunicación del 4 de julio de 2006 se le informó al actor el rechazo de su solicitud de pensión de invalidez, “toda vez que si bien tiene más del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para ser considerado inválido y cumple con el requisito de semanas de cotización, no cumple con el de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones exigido por la ley para tener derecho al reconocimiento de esa prestación económica”.

 

Indica, además, el Fondo que en la comunicación citada se le informó al señor Layton García “sobre la procedencia de la devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993” e igualmente se precisa que, según lo establecido en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, el demandante tiene derecho a un bono pensional del cual es emisor el Ministerio de Defensa Nacional, “único empleador con el cual laboró el accionante antes de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.

 

3.2. Contestación del Instituto del Seguro Social

 

El Coordinador de Historia Laboral del Instituto del Seguro Social señaló que el 17 de agosto de 2007 “atendió el derecho de petición objeto de la acción constitucional, en el sentido de remitir al afiliado el Certificado de Semanas Cotizadas” y reporte de Autoliquidación de aportes, indicándole el total de semanas cotizadas para pensión.

 

 

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

Mediante sentencia fechada el 21 de agosto de 2007, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado.

 

Estimó el despacho judicial que aún cuando el actor solicitó al Fondo de Pensiones Horizonte el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, también es cierto que se le negó su petición, motivo por el cual ya se produjo decisión de fondo “y de no estar conforme con la misma, al actor no le queda otra vía sino acudir a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, para que allí, previo el trámite del correspondiente proceso, se dicte sentencia resolviendo si tiene o no el derecho reclamado”.

 

Agrega el juez que, de acuerdo con lo informado, el demandante tiene derecho a que se le devuelva el valor del ahorro pensional que tiene en su cuenta individual, junto con sus rendimientos y lo correspondiente al bono pensional”, para lo cual “debe formular la correspondiente petición, expresando su consentimiento y aportando los requisitos que para el efecto se exigen”.

 

Finalmente, el despacho judicial apunta que no procede la tutela en contra del Seguro Social, porque la emisión del bono pensional está a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.

 

 

2. La Sentencia T-104 de 2008 proferida por la Sala Cuarta de Revisión

 

Mediante Auto del 4 de octubre de 2007 la Sala de Selección No. 10 escogió para revisión el expediente de la referencia y, por reparto, le correspondió el conocimiento a la Sala Cuarta de Revisión que, el día 8 de febrero de la presente anualidad profirió la sentencia cuya declaración oficiosa de nulidad se solicita y ordenó a BBVV Horizonte Pensiones y Cesantías dar aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, según su versión original, y “proceder a reconocer la pensión de invalidez reclamada por el señor Layton García desde la fecha en que fue solicitada, así como disponer la inclusión en nómina del demandante”.

 

Inicialmente la Sala de Revisión indicó que, de conformidad con la información suministrada por la Directora de Beneficios y Bonos Pensionales de BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías, el señor Layton García cumplió el requisito referente a las 50 semanas de cotización, mas no la segunda de las condiciones exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues al verificar la fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones, “no tiene el 20% del tiempo de cotización que equivale a 2.985 días”, dado que alcanzó a cotizar “sólo 1.765 días” entre el 8 de julio de 1964, fecha en que cumplió 20 años de edad, y el 19 de mayo de 2005, fecha de la primera calificación de su estado de invalidez.

 

A continuación la Sala precisó que “el requisito incumplido proviene de la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 cuya redacción original establecía condiciones menos estrictas para el reconocimiento de la pensión de invalidez” y señaló que distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han aceptado que al negar la pensión con base en un precepto que, aún cuando vigente cuando se estructura la invalidez, establece requisitos más exigentes que los contemplados en la legislación anterior, se vulneran los derechos fundamentales del afiliado al Sistema de Seguridad Social, motivo por el cual era necesario establecer si resultaba procedente conceder la protección pedida por el demandante.

 

Para dilucidar la cuestión planteada, en primer término la Sala puntualizó que al actor, de 64 años de edad, se le había dictaminado una pérdida de capacidad del 61.30%, lo cual demostraba que en él concurrían “dos circunstancias que lo hacen merecedor de especial protección, cuales son su pertenencia a la tercera edad y la pérdida de su capacidad laboral que supera el 50% exigido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para considerar ‘inválida’ a una persona que aspira al reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común”.

 

Con fundamento en la anterior premisa y después de destacar el sentido protector de la pensión de invalidez, en tanto fuente única de ingresos para quien de ella se beneficia, la Sala consideró que en el caso del señor Layton García “es evidente el vínculo entre el reconocimiento de la pensión de invalidez y la efectividad de los derechos al mínimo vital y a la vida digna” y, atendidas las circunstancias personales del actor enfatizó que “la dilación del proceso ordinario al que tendría que someterse, no se compadece con la necesidad de protección inmediata de los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna del accionante”, motivo por el cual pasó a establecer “si en las condiciones excepcionales del caso que se estudia”, resultaba “factible ordenar a la parte demandada que reconozca y pague la prestación económica solicitada”.

 

Para responder la Sala estimó indispensable “determinar si, atendidas las circunstancias del caso concreto, la solicitud de pensión de invalidez debe ser resuelta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 o conforme a lo señalado en la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en cuyo caso se tendría que proceder a utilizar la excepción de inconstitucionalidad autorizada por el artículo 4º superior y a inaplicar la disposición primeramente citada”.

 

Acto seguido la Sala se refirió al derecho a la seguridad social y, en particular, al principio de progresividad que, entre otros aspectos, “comporta la prohibición general de establecer medidas de carácter regresivo, es decir, que impliquen desmejora o retroceso en los niveles de protección ya asegurados a los usuarios” y concluyó que “el requisito de fidelidad exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para tener derecho a la pensión de invalidez se muestra contrario al principio de progresividad”.

 

Posteriormente, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la Sala explicó que “la medida adoptada es regresiva por cuanto afecta directamente a los discapacitados que, según lo indicado, son sujetos de especial protección constitucional y que, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, el requisito de fidelidad al sistema tiene una particular incidencia negativa, puesto que se impone tardíamente un deber a quienes cuentan con una legítima expectativa de acceder a la pensión de conformidad con la regulación vigente al momento de ingresar al sistema, sin que la ley haya previsto un régimen de transición destinado a salvaguardar esa legítima expectativa”.

 

La Sala no encontró argumentos capaces de desvirtuar la “presunción de inconstitucionalidad que recae sobre el requisito de fidelidad al sistema” y destacó que “en el caso del actor concurren las condiciones que generan la inconstitucionalidad del requisito referente a la fidelidad al Sistema General de Pensiones, puesto que el señor Layton García pertenece a la tercera edad, es discapacitado y merece la especial protección constitucionalmente dispuesta que, sin embargo, le fue negada al no reconocerle su pensión de invalidez con base en un requisito contrario al principio de progresividad y, por ello, claramente reñido con la Constitución”, habida cuenta de que la legislación vigente en 1998, cuando el demandante solicitó su afiliación al sistema, “exigía sólo 26 semanas de cotización y no contemplaba el tantas veces mencionado requisito de fidelidad al sistema”, que sólo apareció al entrar en vigencia la Ley 860 de 2003.

 

Finalmente la Sala apuntó que “la situación inconstitucional derivada de la negativa a reconocer la pensión de invalidez al señor Layton García se torna todavía más evidente cuando se repara en que, según el informe de la parte demandada, “entre los meses de septiembre de 2001 y septiembre de 2004” el accionante cotizó “un total de 81 semanas”, que son más de las 50 exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y de las 26 semanas que, según la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, daban derecho a obtener la pensión de invalidez” y decidió revocar la decisión de instancia, conceder la tutela, inaplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y ordenar a BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías que, en el término de 48 horas procediera a reconocer la pensión de invalidez reclamada y a disponer la inclusión en nómina del demandante, según lo dispuesto en la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.

 

 

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. El escrito del apoderado de BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías

 

El apoderado de BBVV Horizonte Pensiones y Cesantías considera que con base en lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y con fundamento en lo expresado por la Corte Constitucional en el Auto 015 de 2007, la “declaratoria de nulidad, de oficio por la Corte, cabe en el caso presente”.

 

En apoyo de su solicitud destaca el peticionario que, dada la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad establecido en la Ley 860 de 2003, la Sala Cuarta de Revisión resolvió tutelar los derechos fundamentales del demandante, pues a juicio de la Corte “el accionante cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original”.

 

Con base en lo anterior el peticionario indica que “la razón por la cual es evidente que la sentencia T-104 de 2008 debe ser declarada nula radica en el hecho de que el accionante no cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993”, pues “está probado en el expediente que el accionante no cumple dichos requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez mediante tutela pues no se encontraba cotizando al régimen y no había cotizado 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez” y “al haber dejado de cotizar, tampoco no (sic) había hecho aportes durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo su estado de invalidez, como se evidencia de su historia laboral que obra en el expediente”.

 

Subraya el peticionario que “este hecho probado no fue tenido en cuenta por la Corte Constitucional a fin de tutelar los derechos del accionante, razón por la cual la Sentencia T-104 de 2008 está viciada de nulidad por vulneración flagrante y evidente del derecho fundamental al debido proceso de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS”.

 

Señala después que se configuró una violación al debido proceso por defecto fáctico, porque “el juez carecía de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y que “de haberse percatado de esta situación, la decisión adoptada habría sido en sentido contrario a la adoptada por la Corporación”.

 

En el apartado subsiguiente expone el peticionario que, aún si se considerara que no hubo defecto fáctico, “persiste la violación al debido proceso, pues con las consideraciones y la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión se está dando un cambio a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que hasta ahora no ha otorgado este amparo, bajo principio de progresividad, aplicando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original en casos en los cuales el accionante tampoco cumple los requisitos de esta norma”, ya que la inaplicación de normas regresivas ha procedido “en los casos en que el accionante cumple los requisitos establecidos por las normas anteriores que la Corte aplica en el caso concreto”.

 

Manifiesta el peticionario no conocer un antecedente “en el que la Corporación hubiera aplicación (sic) al principio de progresividad cuando el accionante tampoco cumple los requisitos de la norma derogada que se aplica” e insiste en que “era imperativo que el cambio de jurisprudencia se hiciera por medio de una Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Corporación y no en sede de una de las salas de revisión, de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional citada a lo largo de este escrito”.

 

Por último, el peticionario enfatiza que “en el presente caso cabe, de oficio, la nulidad de la Sentencia T-104 de 2008 que es el mecanismo idóneo para salvaguardar el debido proceso”, debido a que el término de tres días que, según la Corte, se tiene para presentar la solicitud de nulidad “se encuentra vencido”.

 

Señala el peticionario que “la Corte ha declarado de oficio, la nulidad de sentencias proferidas por la propia Corporación cuando ha encontrado en ellas violaciones al derecho fundamental al debido proceso”, tal como lo hizo en el Auto 015 de 2007 al decretar la nulidad de la sentencia T-974 de 2006 por vulneración del debido proceso y al disponer que, en consecuencia, debía ser adoptada una nueva providencia en reemplazo de la anterior”.

 

Según el peticionario, las vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso, que, en su criterio, se presentan, tornan procedente “la declaratoria oficiosa de nulidad de la Sentencia T-104 de 2008 para evitar su violación, a fin de que la Corporación pueda adoptar una nueva providencia que reemplace la anterior sin incurrir en los defectos antes señalados”.

 

 

2. El trámite impartido a la solicitud de nulidad

 

El Magistrado Ponente ordenó oficiar al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que enviara el expediente relativo a la acción de tutela instaurada en contra de BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías por el señor Pedro Maria Layton García y, el referido expediente fue allegado a la actuación.

 

De igual manera, el Magistrado Ponente ordenó comunicar la solicitud de nulidad oficiosa al señor Layton García, quien envió un extenso escrito, mediante el cual se opone a la declaración de nulidad y manifiesta que la empresa SIDAUTO S.A efectuó cotizaciones al Seguro Social, que esas cotizaciones hacen parte de su bono pensional y demuestran que cumple con los requisitos para la obtención de su pensión de invalidez en la forma como eran exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. El asunto planteado y los temas a tratar

 

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta providencia, el apoderado de BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías solicita a la Corte declarar de manera oficiosa la nulidad de la Sentencia T-104 de 2008 y al efecto considera que aún cuando “de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el término para presentar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-104 de 2008 es de tres días, y éste se encuentra vencido, el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho al debido proceso es la declaratoria de nulidad oficiosa por parte de la Corte Constitucional”.

 

La Sala se ocupará, entonces, de examinar lo referente al término para presentar la solicitud de nulidad y, dependiendo de las conclusiones que se extraigan, determinará si procede o no entrar a analizar las razones que en la solicitud de nulidad se aducen en contra de la sentencia T-104 de 2008.

 

2. El término para presentar la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

Inicialmente cabe apuntar que la nulidad de una sentencia proferida en sede de revisión de las decisiones judiciales relativas a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales es una posibilidad enteramente excepcional y, por lo mismo, la Corte ha rodeado la procedencia de una declaración semejante de una serie de requisitos rigurosos.

 

Ciertamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte no procede recurso alguno” y la nulidad de los procesos adelantados ante la Corporación sólo puede ser alegada antes de proferido el fallo”, mas como quiera que en el mismo artículo se establece que únicamente las irregularidades que impliquen violación del debido proceso pueden servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso, en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que existe la posibilidad de anular el proceso y la sentencia en él proferida, ya se trate de actuaciones o providencias producidas en sede de control de constitucionalidad o en sede de revisión de las decisiones de tutela[1].

 

Así pues, dado que la nulidad sólo comprende las actuaciones posteriores al momento en el cual se estructura la causal, cuando la irregularidad contraria al debido proceso se presenta con ocasión de la sentencia, la nulidad que llegara a declararse solamente afectaría a la sentencia y cabría alegarla después de que ésta se haya proferido y con base en hechos en ella originados[2].

 

En razón del principio de cosa juzgada y de la necesaria salvaguarda de la seguridad jurídica, la Corte ha entendido que la solicitud de nulidad de alguna de sus sentencias de revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El término dentro del cual procede la presentación de la solicitud de nulidad no está expresamente previsto, pero, dada la similitud de las situaciones, reiteradamente la Corte ha aplicado el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con cuyo tenor literal “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”[3].

 

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, una vez formulada la solicitud de nulidad, la Secretaría General de la Corte ofició al Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá a fin de que certificara la fecha en que fue notificada la Sentencia T-104 de 2008. El despacho judicial anexó a su respuesta copias de los oficios enviados y entre ellas aparece la correspondiente a la notificación que se le hizo al representante legal de BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías con un sello de recibido fechado el 17 de marzo de 2008.

 

Puesto que la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de abril de 2008, es claro que su presentación ocurrió cuando ya había vencido el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia de revisión, tal como lo admite el apoderado judicial de BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías en el párrafo transcrito al inicio de estas consideraciones.

 

Según reiterada jurisprudencia constitucional, la extemporaneidad en la presentación se traduce en la denegación de la solicitud de nulidad, así como en la pérdida de legitimidad de las partes para invocar la nulidad con posterioridad al vencimiento del término de (3) días y, además, tiene otra consecuencia, cual es el saneamiento de “toda circunstancia” susceptible de acarrear la nulidad[4].

 

Al respecto la Corte ha estimado que “vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no solo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”[5].

 

Así las cosas, por haber dejado vencer el término para la presentación de la solicitud de nulidad, BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías perdió legitimidad para presentarla después y también ha de entenderse que cualquier irregularidad que hubiere podido ocasionar la nulidad quedó saneada, motivos por los cuales la Sala Plena de la Corte Constitucional denegará la solicitud extemporáneamente presentada por el apoderado de BBVA Horizonte – Pensiones y Cesantías.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DENEGAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-104 de 2008, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE esta providencia al solicitante e infórmesele que en contra de ella no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto 173 de 2000. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 061 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Ibídem.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Auto 099 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.