A148-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 148/08

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Competencia de la Sala Plena

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-234 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por la señora Ana Sofía Mesa (Rectora de la Universidad del Atlántico).

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la señora Ana Sofía Mesa de Cuervo, en calidad de Rectora de la Universidad del Atlántico, contra la sentencia T-234 de marzo 06 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número T-1736077.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- La joven Angélica María Torné Ramírez, interpuso acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, al estimar que dicho ente de educación superior vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, al incrementar exorbitantemente el valor de su matrícula para el octavo semestre de la Licenciatura de Idiomas Extranjeros, correspondiente al primer periodo académico de 2007, de $92.840 a $422.130, arguyendo la aplicación del acuerdo N° 005 de 2004 del Consejo Superior Universitario y la resolución rectoral N° 0567 de 2005, que estratifican a los estudiantes de acuerdo a la naturaleza pública o privada del colegio de donde fueron egresados. Afirmó la peticionaria que el incremento de su matrícula fue arbitrario, pues no se consideró la actual situación socioeconómica de su familia y contradictoriamente se categorizó a su hermana, quien se matriculó en la misma universidad, en estrato 1 y 2 (pagando $205.280), mientras que a ella se le clasificó en estrato 3 (pagando $422.130), a pesar de vivir juntas bajo el mismo techo y depender económicamente de su señora madre.

 

2.- El ente accionado señaló que no vulneró derecho fundamental alguno de la estudiante Torné Ramírez, pues sólo hizo sino dar aplicación al Acuerdo N° 05 de 2004 del Consejo Superior y a las resoluciones rectorales N° 0567 y 0606 de 2005, proferidas por las directivas de la Universidad en uso de su autonomía universitaria. El Gobernador del Departamento del Atlántico adujo no tener legitimación en la presente tutela, por estar dirigida exclusivamente al ente universitario.

 

3- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla denegó el amparo solicitado, luego de considerar que la universidad accionada no ha desconocido los derechos invocados por la joven Torné Ramírez, pues ejerció legítimamente su autonomía universitaria y dio respuesta a las peticiones presentadas respecto a la disminución del costo de la matrícula.

 

4.- El fallo de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionado para el efecto y repartido el asunto a la Sala Novena, la cual mediante sentencia T-234 de marzo 06 de 2008, resolvió:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, que denegó la tutela interpuesta por Angélica María Torné Ramírez contra la Universidad del Atlántico, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la accionante.

 

Segundo.- ORDENAR a la Universidad del Atlántico, para que dentro del término de un (01) mes, siguiente al momento de ser notificada de la presente providencia, reliquide el valor de las matrículas de la accionante a partir del 8° semestre hasta la fecha, manteniendo las condiciones financieras de acuerdo al estrato que inicialmente le fue asignado, conforme a las consideraciones de esta providencia, y reembolse el valor cancelado en exceso por la demandante”.

 

 

La Sala de Revisión en este asunto planteó el siguiente problema jurídico:

 

 

“…corresponde a esta Sala determinar si la Universidad del Atlántico desconoció los derechos fundamentales invocados por la joven Angélica María Torné Ramírez, al incrementar el valor de su matrícula financiera para cursar el 8° semestre de la Licenciatura de Idiomas Extranjeros, en aplicación de las normas administrativas adoptadas por las directivas del ente universitario pero omitiendo valorar la actual situación socioeconómica de su familia. En orden a dar respuesta al problema jurídico, la Sala previamente hará referencia a (i) las características del derecho a la educación, (ii) a la naturaleza de la autonomía universitaria y, (iii) al derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones de los entes universitarios”.

 

 

La Sala de Revisión, luego de transcribir los apartes pertinentes del acuerdo N° 05 de 2004 y la resolución rectoral N° 567 de 2005 de la Universidad del Atlántico, expuso las siguientes consideraciones para conceder el amparo:

 

 

“6.3. Entrando en materia, para la Sala, conforme a los hechos, las pruebas y los actos transcritos, el incremento del valor de la matrícula de la accionante por parte del ente universitario, es claramente desmedido, arbitrario y ajeno a las normas internas que regulan la materia, las mismas en cuya aplicación se escudan las directivas de la universidad al respecto.

 

En primer término, es evidente el aumento desproporcionado del costo de los derechos de matrícula de la joven Torné Ramírez, pues la Universidad del Atlántico le venía cobrando en los semestres anteriores la suma de $92.840, y ahora le exige para poder cursar el 8° semestre, cancelar el valor de $422.130, es decir, el incremento fue de un 454%.

 

Ante esta situación, que indudablemente representa para la accionante una seria dificultad para continuar con su formación, dado que es su señora madre quien con sus escasos ingresos cubre los gastos académicos de sus hijas, se presentaron solicitudes de revisión del costo fijado, frente a las que la universidad informó que a “Angélica Torné Ramírez se le liquidó el valor de su matrícula financiera en 1 SMMLV (estudió en colegio privado)”, conforme a la categorización establecida en la resolución N° 567 de 2005.

 

La Sala encuentra que la universidad al aplicar la resolución rectoral donde se categoriza a los estudiantes de acuerdo a la naturaleza del colegio de egreso, sin más consideraciones, presume erradamente y con ausencia de objetividad, un nivel socioeconómico que en muchos casos no corresponde a la situación real de la capacidad financiera del estudiante y su familia.

 

De la lectura del artículo 2° del acuerdo N° 05 de 2004 del Consejo Superior Universitario, se tiene que el “estrato socioeconómico” de los estudiantes también se infiere de otras “variables”, entre ellas, el “domicilio de los padres, la declaración de renta del estudiante o sus padres, facturas de servicios públicos, el sitio de residencia y el carnet del Sisben”.

 

En esta ocasión, la Universidad del Atlántico no tuvo en cuenta las afirmaciones de la señora Mercedes Ramírez (madre de la accionante) respecto de su difícil situación económica, como tampoco la documentación que anexó a sus solicitudes, tales como el “certificado de vecindad, formato de la DIAN de no declarante, facturas de energía, acueducto, gas y teléfono (estrato 2), recibo de impuesto predial, declaración juramentada madre cabeza de familia”, pues de la respuesta dada por el ente universitario no se deduce que se hayan evaluado estas “variables”, o por lo menos que se hayan desestimado ecuánimemente uno a uno los documentos aportados. Así entonces, el factor exclusivo que tuvo la universidad para categorizar a la joven Torné Ramírez en el estrato 3 e incrementar el costo de su matrícula, fue el de haber egresado de un colegio privado, omitiendo valorar su condición socioeconómica actual y, en consecuencia, careciendo de toda objetividad.

 

El criterio de basarse la universidad accionada únicamente en la naturaleza del colegio de egreso, se confirma también por el hecho de que la joven Jennifer Torné R. (hermana de la accionante), quien se matriculó en la carrera de Ingeniería Química, fue clasificada por la institución en estrato diferente, es decir, en el 1 y 2, a pesar de que las dos hermanas viven bajo el mismo techo y dependen económicamente de la señora Mercedes Ramírez.

 

6.4. Ahora bien, la Sala advierte que la Universidad del Atlántico en el caso de la accionante no dio debida aplicación a sus propias disposiciones, particularmente al artículo 4° de la resolución rectoral N° 567 de julio 18 de 2005, el cual establece que “Los estudiantes admitidos en el primer período académico de 2005, incluyendo reingreso, traslado y transferencias, se les mantendrá[1] el estrato asignado” (destaca la Sala). Conforme a este artículo, que implícitamente prohíbe la aplicación retroactiva de la medida administrativa, el estrato dado a los estudiantes antes de expedirse la resolución rectoral se conserva, es decir, a los estudiantes admitidos (entre los que indiscutiblemente se entiende los estudiantes regulares) en el primer semestre de 2005, se les mantiene las condiciones fijadas en su matrícula financiera.

 

En el caso de la accionante, que viene siendo estudiante regular del programa de Licenciatura de Idiomas Extranjeros, y que al momento de interposición de la acción de tutela cursaba el 8° semestre, el artículo 4° de la resolución rectoral ha debido aplicársele, pues para el primer periodo académico de 2005 obviamente estaba admitida en la universidad. En esa medida, ha debido mantenerse el estrato otrora asignado a la accionante, y con el cual se matriculó durante los siete semestres cursados, sin que las disposiciones administrativas aludidas la cobijaran.

 

Además de lo anterior, causa extrañeza a la Sala, que habiendo sido expedida la resolución rectoral N° 567 en el año 2005, sólo hasta ahora, cuando la accionante iba a matricularse en el 8° semestre dentro del primer periodo académico de 2007, se le quiera dar aplicación al acto de categorización socioeconómica mencionado, sin que durante los años inmediatamente anteriores se hubiese pretendido tal medida. Lo anterior hubiera dado lugar, incluso en la hipotética viabilidad de aplicación de la resolución, a la estructuración de una circunstancia de confianza legítima[2] en favor de la accionante, que hubiera impedido la variación abrupta y exorbitante de sus condiciones financieras.

 

En este orden, para la Corte la conducta asumida por la universidad no tiene ninguna justificación, pues aún cuando se alegue la autonomía universitaria para “fijar las normas que regulen su funcionamiento”, dichas normas no son adecuadamente aplicadas a las circunstancias que prescriben, siendo, por el contrario, empleadas en situaciones no previstas por las mismas, desconociéndose de paso los derechos fundamentales de los educandos.

 

Déjese en claro, que las universidades en ejercicio de su autonomía universitaria, pueden establecer, dentro del marco legal, mecanismos para aumentar los derechos de matrícula de sus estudiantes. Lo que ocurre en esta ocasión, es que la Universidad del Atlántico aplicó de forma inadecuada el régimen establecido por las directivas de la institución al respecto.

 

Finalmente, no debe pasarse por alto que la actuación de la universidad ha ocasionado injustos traumatismos al interior de la familia de la accionante, al punto que la señora Mercedes Ramírez ha debido acudir a “prestamos paga diario” para poder sufragar el costo de la matrícula arbitrariamente establecida a la joven Angélica Torné R., y no ver frustrada sus legítimas aspiraciones profesionales, precisamente cuando está culminando las últimas etapas del pregrado.

 

6.5. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la determinación de la Universidad del Atlántico, de incrementar en un 454% el valor de la matrícula financiera de la joven Angélica María Torné Ramírez, así como negar infundadamente las solicitudes de reconsideración de la misma, lesionó a esta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, constituyendo tales conductas en un acto de autoridad académica controlable mediante la acción de tutela, por lo que se revocará el fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y en su lugar se ampararán tales derechos.

 

A efectos de la orden a impartir, la Sala pone de presente el surgimiento de un problema práctico, dada la fecha en que se adopta esta decisión, pues conforme lo pudo indagar el despacho de la magistrada ponente, en la actualidad la accionante cursa el último semestre de la Licenciatura de Idiomas Extranjeros, al cual pudo llegar gracias a “enormes sacrificios personales y familiares”, como los “prestamos paga diario” a que hizo referencia en la demanda.

 

En esta medida, y dado que la actuación de la universidad ha ocasionado un traumatismo económico injustificado a la accionante y su familia, que se extiende aún hasta la actualidad, la Sala ordenará de forma excepcional, que la Universidad del Atlántico, dentro del término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, reliquide el valor de las matrículas de la accionante a partir del 8° semestre hasta la fecha, manteniendo las condiciones financieras de acuerdo al estrato que inicialmente le fue asignado, conforme a las consideraciones de esta providencia, y reembolse el valor cancelado en exceso por la demandante”.

 

 

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), la señora Ana Sofía Mesa de Cuervo, en calidad de Rectora de la Universidad del Atlántico, formula incidente de nulidad contra la sentencia T-234 de marzo 06 de 2008.

 

Los fundamentos de la solicitud se transcriben en su totalidad, así:

 

 

“De manera conclusiva la Sala señala que la universidad, que represento en los actuales momentos en que vive una reestructuración administrativa que la llevó a someterse a las disposiciones de la ley 550 de 1999 (ley de quiebra), debió aplicar, en el caso de nuestra estudiante, Angélica María Torres (SIC) Ramírez, el artículo 4° de la resolución del 18 de julio de 2005 suscrita por la Rectora, de entonces, Doctora Paola Andrea Amar Sepúlveda.

 

Para la Sala, en el análisis del caso concreto, trae a la discusión procesal teniéndolo como pruebas documentales, tanto la Resolución, que invoca aplicar, como el Acuerdo Superior N° 005 del 17 de diciembre de 2004.

 

Por mandato de la ley 30 de 1992, el gobierno universitario estatal tiene unos órganos distribuidos jerárquicamente,, como lo son el Consejo Superior, Consejo Académico y la Rectoría.

 

Esa jerarquización produce, entonces que las decisiones del Consejo Superior (Acuerdos Superiores) tengan mayor alcance dentro del gobierno de la Universidad.

 

En el caso concreto la rectoría de la Universidad no podía desconocer lo establecido en el artículo 1° del Acuerdo Superior N° 005/2004, para aplicar, como lo desea la Sala Novena de Revisión, el artículo 4° de la resolución rectoral N° 567 del 2005, pues esta es una norma de menor jerarquía.

 

El Acuerdo Superior ordenó liquidar la matrícula “para los diferentes programas de pregrado presenciales de la Universidad del Atlántico” con fundamento en el estrato socioeconómico al que pertenezca el estudiante.

 

Esa decisión del Consejo Superior se entendió como parte de las asumidas para superar la crisis financiera de la institución. Y en el panorama de esa crisis real es que se debe entender la decisión de liquidar el valor de la matrícula de los antiguos estudiantes, entre los cuales se encuentra la joven Angélica María Torne Ramírez, con los parámetros de la estratificación socioeconómica, en los cuales se incluye el valor de la matrícula cancelada en los establecimientos donde haya estudiado la secundaria, que fue el que se aplicó en el caso en examen, el cual no quedaba cobijado en las disposiciones de la Resolución rectoral que se expidió para los nuevos estudiantes a partir del 2° semestre de 2005, pues los valores de matrículas anteriores fueron modificados por el Consejo Superior de manera general en el artículo 1° del Acuerdo Superior 005 de 2004.

 

Por lo anterior creemos, salvo un mejor criterio interpretativo, que la Sala desconoció la jerarquía de las normas reglamentarias en conflicto, lo que sería una vulneración al debido proceso que plantea “la preexistencia de las leyes de acto que se le imputa” (art. 29 C.N.).

 

El Acuerdo Superior N° 005/2004 era la norma que regulaba la situación general de los estudiantes de la universidad matriculados con anterioridad al 2005. Esa era la norma preexistente para el caso y por ello se aplicó al caso de la joven Torné Ramírez con las modificaciones surtidas en el valor de su matrícula.

 

Al pretender la Sala Novena, que la Universidad aplicara otra norma inferior jerárquicamente y no perteneciente, en temporalidad, al caso estudiado, creemos que se ha vulnerado el debido proceso que ampara la actuación de la Universidad que vive, también, una situación excepcional –de crisis financiera- que intenta superar para garantizar el derecho a la educación de 13 mil estudiantes de los mas bajos estratos socioeconómicos de la población de los Departamentos de la Región Atlántica”.

 

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- El 23 de mayo de 2008, mediante oficio N° STB-178/2008, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-234 de 2008.

 

En respuesta a lo anterior, a través del Oficio N° 1330 de mayo 27 de 2008, enviado vía fax a la Secretaría General de ésta Corporación el mismo día, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, informó que “la acción de tutela de la referencia fue notificada al demandante y al demandado mediante telegrama dirigido a las direcciones que figuran en la demanda, el día 21 de abril de 2008. Se remite copia de los telegramas en tres folios”[3].

 

2.- De la solicitud de nulidad presentada por la señora Ana Sofía Mesa de Cuervo, mediante Auto de junio 03 de 2008[4], la Magistrada Sustanciadora dispuso correr traslado a las partes vinculadas al proceso de tutela. Al respecto dispuso:

 

 

“Córrase traslado a la joven Angélica María Torné Ramírez y a la Gobernación del Atlántico, por el término de tres días, de la solicitud de nulidad promovida por la señora Ana Sofía Mesa de Cuervo, en calidad de Rectora de la Universidad del Atlántico, contra la Sentencia T-234 de marzo 06 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dentro del expediente T-1736077.

 

Para los fines pertinentes hágase entrega a la joven Angélica María Torné Ramírez y a la Gobernación del Atlántico, por el medio más expedito, de copia de la solicitud de nulidad y de la Sentencia T-234 de 2008”.

 

 

3.- Descorrido el término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación[5], sólo se recibió el memorial suscrito por la apoderada del Departamento del Atlántico[6]. En este escrito, luego de hacer un recuento de la normatividad que ha regido el cobro del derecho de matrícula en la Universidad, explica que el Consejo Superior Universitario, mediante el Acuerdo N° 05 de diciembre 17 de 2004, “buscó conjurar la crisis financiera por la que atraviesa el ente universitario, eso sí, sin vulnerar los derechos constitucionales de los estudiantes entre los cuales se encontraban los que cursaban estudios a la fecha de expedición del citado acuerdo”. Agrega que en el caso de la accionante, “quien es egresada de un colegio privado se le asignó la categorización 3°, debiendo cancelar un (1) salario mínimo legal vigente”. Finalmente, aduce que los actos que establecen el cobro de matrícula al interior de la universidad “gozan de presunción de legalidad que debe ser desvirtuada ante la justicia Contenciosa Administrativa”.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- Competencia.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo explicado por la jurisprudencia constitucional[7], la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión. En consecuencia, le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-234 de 2008, previa la verificación de procedibilidad de la misma.

 

2. Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone:

 

 

“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.”

 

 

Con base en la anterior norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de constitucionalidad y de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso.

 

En Auto N° 232 del 14 de junio de 2001 de la Sala Plena, la Corte se ocupó de la definición del término para presentar una petición de nulidad:

 

 

“Se considera entonces por la Sala Plena, que es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo, celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones, y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho.

(...)

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...’.

 

“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

 

      “a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

      “b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

 

      “c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

 

“En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

 

“La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma ...”

 

 

Así pues, desde esa oportunidad, la Corte Constitucional ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo,[8] so pena de ser rechazada.

 

3. Extemporaneidad de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-234 de 2008.

 

En el presente caso se evidencia que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-234 de marzo 06 de 2008, presentada por la señora Ana Sofía Mesa de Cuervo, se formuló extemporáneamente, razón por lo cual será rechazada.

 

En efecto, conforme lo informó a esta Corporación el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, quien conoció en primera instancia la acción de tutela de la referencia, la sentencia de revisión T-234 de 2008 fue notificada al demandante y al demandado mediante telegrama dirigido a las direcciones que figuran en la demanda, el día 21 de abril de 2008[9]. Como se aprecia a folio 1° de esta actuación, la nulidad fue presentada ante la Secretaría General de la Corte el día dieciséis (16) de mayo de 2008, conforme al sello de recibido estampado por dicha dependencia, lo que pone en evidencia la extemporaneidad por más de 15 días en la interposición de la misma. Por lo anterior, sin necesidad de disertaciones adicionales, no queda otra opción que rechazar la solicitud de nulidad impetrada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por la señora Ana Sofía Mesa de Cuervo contra la sentencia T-234 de marzo 06 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Según el diccionario de la Real Academia Española, mantener significa: “Conservar algo en su ser, darle vigor y permanencia, no variar de estado o resolución”.

[2] En sentencia C-130 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) la Corte consideró que la aplicación del principio de confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administración que generen la convicción de estabilidad en el estado de cosas anterior. No obstante, de este principio no se puede derivar la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jurídicas que generan expectativas para los administrados; por el contrario, la interpretación del mismo debe hacerse bajo el entendido de que no aplica sobre derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas susceptibles de modificación, de manera que la alteración de las mismas no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la asunción de medidas para que el cambio suceda de la forma menos traumática para el afectado.

[3] Folios 25 a 28 de la actuación.

[4] Obra a folio 30 de la actuación..

[5] Reposa a folio 36 de la actuación.

[6] Memorial a folios 33 y 34 de la actuación.

[7] Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003.

[8] Ver, entre muchos otros, los autos de Sala Plena proferidos el 14 de junio de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), el 13 de febrero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 20 de febrero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), el 13 de mayo de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 27 de mayo de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), el 15 de julio de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 16 de septiembre de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) el 16 de noviembre de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 2 de diciembre de 2003, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y el 24 de febrero de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[9] Oficio a folio 25 de la actuación.