A152-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 152/08

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y TRIBUNAL SUPERIOR-

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL Y DEPARTAMENTAL-Conocimiento del juez de mayor jerarquía

 

JUEZ-No le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela/JUEZ-No le es dado declararse incompetente para conocer acción de tutela que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el trámite administrativo de reparto

 

ACCION DE TUTELA-Juez que se considera incompetente no puede adoptar decisión de fondo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, ARZOBISPO DE BOGOTA E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura

 

 

Referencia: expediente ICC-1234

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

 

Acción de tutela de María Goyeneche Monsalve contra el Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Cultura, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Protección Social- la Superintendencia Nacional de Salud, la Universidad Nacional, el Departamento de Cundinamarca, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Nacional de Planeación, la doctora Anna Karenina Gauna Palencia y el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. María Goyeneche Monsalve interpone acción de tutela contra el Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Cultura, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Protección Social- la Superintendencia Nacional de Salud, la Universidad Nacional, el Departamento de Cundinamarca, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Nacional de Planeación, el Arzobispo de Bogotá, la doctora Anna Karenina Gauna Palencia y el Instituto de Seguros Sociales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la remuneración móvil, a la vivienda digna, a la igualdad, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, además de los derechos de los niños.

 

2. El 19 de noviembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca estimó que “la Beneficencia de Cundinamarca es la institución responsable en atender las reclamaciones como la elevada por la accionante, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado”, razón por la cual la remitió a los Juzgados del Circuito.

 

3. El 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto remitido, declinó asimismo la competencia para asumirlo, y adujo que “se abstiene de dar trámite a la presente acción de tutela por falta de competencia, dado a que los MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE LA CULTURA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL son entes administrativos del orden nacional; en consecuencia se ordena remitirla de manera inmediata al H. Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral (reparto), para los fines legales consiguientes a que haya lugar”, de acuerdo con el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

4. El 30 de noviembre de 2007, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá rechazó también el envío del expediente a sus diligencias, pues en su sentir “si el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., consideró que no era competente para conocer de la presente acción, ha debido devolver las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que dicho ente avocara el conocimiento, acorde a lo establecido por el Art. 1° nume, 1° del Dcto. 1382 de 2000, o en su defecto provocar Conflicto de Competencia a efectos de determinarse quién es el ente encargado de conocer en primera instancia la tutela interpuesta por la señora MARÍA GOYENECHE MONSALVE”. Por lo tanto, ordenó devolver las diligencias al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, para que tomara la decisión procedente.

5. El 12 diciembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura decidió remitir nuevamente las actuaciones al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá.

 

6. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, de nuevo, declinó su competencia para resolver el asunto, “con fundamento en que la parte accionada se encuentra integrada entre otros por La Nación y varios Ministerios (numeral 1° Art. 1 Decreto 1382 de 2000)”. Por otra parte, y dado que en su interpretación “la H. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante auto del 12 de diciembre de 2007 propuso colisión negativa de competencia”, el Juzgado ordena remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver en dicha sede el conflicto de competencia.

 

7. El 13 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se inhibió de conocer sobre el conflicto de competencias y ordenar la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia. En su concepto, los únicos conflictos de competencia que puede dirimir el Consejo Superior de la Judicatura son los que ocurran entre distintas jurisdicciones, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En cambio –dice- como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, a ella le corresponde conocer de los conflictos, cuando quiera que dicho conflicto se presente entre autoridades sin un superior jerárquico común.

 

8. El 2 de abril de 2008, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para dirimir el conflicto de competencias, y ordenó remitir las actuaciones a la Corte Constitucional. En su criterio, la incompetencia reside en “que las autoridades judiciales trabadas en el conflicto negativo de competencia que en los anteriores términos en queda planteado, no tienen superior jerárquico común”, y por consiguiente envía las diligencias a la Corte Constitucional para que allí se resuelva.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

 

2. La acción de tutela fue presentada “contra el GOBIERNO NACIONAL- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, UNIVERSIDAD NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, ARZOBISPO DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE LA CULTURA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, LA DOCTORA ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA (Agente liquidadora de cuentas del conjunto de derechos y obligaciones de la “Extinta” Fundación San Juan de Dios) el I.S.S. Hoy en liquidación”.

 

Para la Corte Constitucional, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, primer inciso, las acciones de tutela instauradas en contra de una autoridad del orden nacional, serán conocidas por los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. Aunque haya una entidad de orden departamental, si una de las accionadas es de orden nacional, conocerá del amparo el juez de mayor jerarquía, como lo dispone el inciso final del artículo referido.[2]

 

3. De hecho, conforme ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional, (1) no le es dado a un juez, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto de una acción de tutela, modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela,[3]  (2) ni le es dado a un juez, so pretexto de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser dirigida.[4] Tampoco le es dado a un juez, bajo el mismo pretexto, declarase incompetente para conocer una acción de tutela que le corresponde, de acuerdo a las reglas que rigen el trámite administrativo de reparto, por considerar que durante el proceso será necesario vincular otras entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción.

 

Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda, o excluir otras por considerar que la materia no les atañe. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca el proceso una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000.[5]

 

4. En el presente caso, la accionante dirigió la tutela contra el Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Cultura, Ministerio de Educación Nacional-, la Superintendencia Nacional de Salud, la Universidad Nacional, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Nacional de Planeación, el Arzobispo de Bogotá, la doctora Anna Karenina Gauna Palencia y el Instituto de Seguros Sociales, luego por haberse dirigido contra entidades del orden nacional, es a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura a quienes corresponde el conocimiento del amparo.

 

5.  Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[6] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la adminis­tración de justicia[7] y el respeto a los derechos fundamentales de María Goyeneche Monsalve,[8] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurispru­dencia, remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a quien se le había repartido, correctamente, en primera instancia.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela impetrada por María Goyeneche Monsalve contra el Gobierno Nacional -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Cultura, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Protección Social- la Superintendencia Nacional de Salud, la Universidad Nacional, el Departamento de Cundinamarca, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Nacional de Planeación, el Arzobispo de Bogotá, la doctora Anna Karenina Gauna Palencia y el Instituto de Seguros Sociales.

 

Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al   Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Tercero.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA             MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

              Magistrado                                                  Magistrado  

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                RODRIGO ESCOBAR GIL

              Magistrado                                                     Magistrado                                    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO     MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 152 DE 2008

 

Referencia: ICC-1234

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[9] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, inciso final: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

[3] No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Consti­tu­cional consideró “(…) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis­trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.” En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela.

[4] Tal situación fue considerada por la Corte Constitucional en el Auto 070 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).

[5] Auto 070 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[6] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[7] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[8] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[9] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .