A153-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 153/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer solicitud de aclaración de comunicado de prensa que dio a conocer sentencia SU.484/08

 

ACCION DE TUTELA-Legitimidad e interés/ACCION DE TUTELA-Se puede agenciar derechos ajenos

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN PROCESOS DE TUTELA-Formas de acreditar

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

ADICION DE FALLO DE TUTELA-Procedencia según artículo 311 del Código de Procedimiento Civil

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION A SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia SU.484/08 pues peticionarios no son parte dentro de los expedientes acumulados

 

 

Referencia: Solicitudes relacionadas con la sentencia SU-484 de 2008, elevadas por: Gilma López de Chaparro, Leoncia Delina Cortes Tusso, Rosa Piamonte, Gladys González de Abella, Jorge Enrique Celi Pérez, Luis Antonio Acosta, Martha Lilia Giraldo Gallego, Martha Lucía Jiménez, Yeimy Marcela González, Isabel González, Korina Medina T., Diva Guaquetá A., Irma Asseneth Aguilera Beltrán y Edith Hernández, José H. Sacristán, Amanda Stella Rodríguez de Cifuentes, Iliana Isolina Chavarro Buitarago, María Judith Suarez Montaño, Gloria Elba Guerrero, María del Carmen Cuervo León, María Marlen Aguirre Serna, Agustín Gómez Torres como apoderado judicial de Clara Eugenia Arteaga Díaz, Marisol Martínez Saavedra, Elsa Stella Cobos González y Nohora Elena Maldonado Veloza.

Magistrado Ponente:

DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1.       Los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación que se relacionan en el numeral segundo de éste acápite, instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con citación oficiosa a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causados durante el tiempo que prestaron su servicio en el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.

 

 

2.       Mediante autos de las respectivas Salas de Selección, se dispuso la revisión por la Corte Constitucional de las sentencias proferidas en los expedientes que a continuación se enuncian, así como también, su acumulación por existir unidad de materia, conforme al principio de economía procesal y celeridad, para que fueran revisados en una misma sentencia:

 

Expediente     Accionante

 

T- 1411498    Pedro Antonio Díaz Lara

T- 1407078    Laura Patricia Velandia

T- 1485792    Olga Marina Susa de García

T- 1418464    Luz Guadalupe Milán Barragán

T- 1412295    Edid González

T- 1403991    Wilmer Cuervo Pineda

T- 1380698    Blanca del Rocio Fúquene Jiménez

T- 1424416    Blanca Flor Villarraga Sanabria

T- 1424402    Esperanza Naranjo Ramírez

T- 1380697    José Joaquín Castro

T- 1429040    Olga Beatriz Leal Cuervo

T- 1496295    Mara Cleotilde Cubides de Lozano

T- 1418459    Yamile Portilla Vidal

T- 1405059    María Omaira Caribali Aponza

T- 1432064    Maria del Carmen Tequia Marentes

T- 1424407    Olga Lucía Chaparro Pinilla

T- 1343865    Yolanda Rodríguez Tole

T- 1405858    Hugo Alfredo Coy León

T- 1416467    Yaneth Parra Rico

T- 1405934    Maria Inocencia Parra Otalora

T- 1419456    Luz Stella Maldonado Vanegas

T- 1496291    Maria Eva Cubides Villarraga

T- 1418447    Miguel Eduardo Tavera Rojas

 

 

3. Esta Corporación en sesión de la Sala Plena celebrada el día 15 de Mayo de 2008, se pronunció mediante la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-484, a través de la cual declaró la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los trabajadores  vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, procedió a revocar las sentencias de tutela proferidas en cada caso por distintos despachos judiciales, y en su lugar, conceder la protección de los mencionados derechos.

 

II. SOLICITUDES

 

1. Gilma López de Chaparro y Leoncia Delina Cortes Tusso, solicitaron aclaración del comunicado No. 22 del 15 de Mayo de 2008, a través del cual se dio a conocer lo resuelto mediante la sentencia SU-484 de la misma fecha.

 

2. Rosa Piamonte, Gladys González de Abella, Jorge Enrique Celi Pérez, Luis Antonio Acosta, Martha Lilia Giraldo Gallego, Martha Lucía Jiménez, Yeimy Marcela González, Isabel González, Korina Medina T., Diva Guaquetá A., Irma Asseneth Aguilera Beltrán, Edith Hernández, María Marlen Aguirre Serna, solicitaron la aclaración y adición de la sentencia SU-484 de 2008, en su criterio, por cuanto se desconocieron normas laborales y derechos de orden convencional.

 

3. A su vez, Agustín Gómez Torres como apoderado judicial de Clara Eugenia Arteaga Díaz, Marisol Martínez Saavedra, Elsa Stella Cobos González y Nohora Elena Maldonado Veloza, fundamentó su petición de aclaración y adición del fallo en comento en que, no hay certeza respecto de cual es el régimen laboral que rige para los trabajadores de los centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, además de la vulneración de los derechos adquiridos en cuanto respecta a los salarios, a las prestaciones sociales y a la sanción pertinente por el no pago.

 

4. Jose H. Sacristán, Amanda Stella Rodríguez de Cifuentes, Iliana Isolina Chavarro Buitrago, María Judith Suárez Montaño, Gloria Elba Guerrero, solicitaron la reconsideración de la sentencia SU-484, por no encontrarse de acuerdo con lo resuelto en ella.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte es competente para conocer de las presentes solicitudes de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.  Ahora bien, como quiera que Gilma López de Chaparro y Leoncia Delina Cortes Tusso, solicitan la aclaración del comunicado No. 22 emitido el 15 de Mayo de 2008, por medio del cual se dio a conocer lo resuelto en la sentencia SU-484, se entiende que tal petición alude a dicha providencia, por lo tanto esta Corte es competente.

 

2. Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela

 

Sobre el particular el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece:

 

“ Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos.

 

Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ”

 

 

En la Sentencia T-526 de 1998[1] la Sala Octava de Revisión consideró que:

 

nadie puede alegar como violados sus propios derechos  con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.” De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló:

 

 

“... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo. (Subrayado fuera del texto)

 

Como puede, entonces, observarse de lo establecido por la jurisprudencia y por el Decreto  2591 de 1991, la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.[2]

 

3. Improcedencia de la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

3.1 En varias oportunidades,[3] esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente.

 

En efecto, en el Auto 165 de 2007,[4] esta Corporación reiteró:

 

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

(…)

 

Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.”

 

3.2 No obstante, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, procederá la aclaración de una sentencia en los términos señalados en dicha norma:[5]

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrilla fuera del texto original).

 

Sobre la procedencia excepcional de la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, en el Auto 04 de 2000,[6] esta Corporación estimó:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” 

 

3.3 De conformidad con lo expresado anteriormente, resulta claro que de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si:

 

(i)          La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

(ii)        Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

(iii)     Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.

 

 

4. La adición del fallo según lo establecido por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil

 

El artículo 311 del Estatuto Procesal Civil dispone que la adición del fallo procederá cuando:

 

“ (…) la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)”

 

5. La improcedencia de recursos contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deba surtirse ante la Corte Constitucional, dispone que "contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno".

 

Desconocieron este perentorio mandato legal, Jose H. Sacristán, Amanda Stella Rodríguez de Cifuentes, Iliana Isolina Chavarro Buitrago, María Judith Suarez Montaño y Gloria Elba Guerrero, al establecer que el fallo proferido por esta Corporación el pasado 15 de Mayo fue adverso a algunas de sus pretensiones, aún sin ser parte dentro de los expedientes acumulados.

 

 

6. Del caso concreto

 

6.1 En aplicación de lo expuesto anteriormente, para la Sala Plena de esta Corporación, las solicitudes antes relacionadas concernientes a la sentencia SU-484 de 2008 no reúnen los requisitos indicados al respecto en los fundamentos normativos de esta providencia.

 

6.2 En virtud de las consideraciones generales de esta providencia, esta Corte encuentra que dichas solicitudes son improcedentes.  En primer lugar, respecto  de las solicitudes de los numerales 1, 2 y 3 del acápite II, por cuanto los  peticionarios, al no haber sido parte dentro de los expedientes acumulados, relacionados en el numeral segundo del acápite de antecedentes, no se encuentran legitimados por activa para elevar las solicitudes de aclaración y adición del fallo de marras, según lo normado por los artículos 309 y 311 del Estatuto Procesal Civil.  En segundo lugar, con relación a la solicitud del numeral 4, por no proceder ningún recurso contra el fallo aludido. 

 

VI. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de aclaración, adición e impugnación de la sentencia SU-484 dictada por la Sala Plena el 15 de Mayo de 2008, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que dirija comunicación, informando lo resuelto en el presente auto, a los señores (as): Gilma López de Chaparro, Leoncia Delina Cortes Tusso, Rosa Piamonte, Gladys González de Abella, Jorge Enrique Celi Pérez, Luis Antonio Acosta, Martha Lilia Giraldo Gallego, Martha Lucía Jiménez, Yeimy Marcela González, Isabel González, Korina Medina T., Diva Guaquetá A., Irma Asseneth Aguilera Beltrán y Edith Hernández, José H. Sacristán, Amanda Stella Rodríguez de Cifuentes, Iliana Isolina Chavarro Buitrago, María Judith Suárez Montaño, Gloria Elba Guerrero, María del Carmen Cuervo León, María Marlen Aguirre Serna, Agustín Gómez Torres como apoderado judicial de Clara Eugenia Arteaga Díaz, Marisol Martínez Saavedra, Elsa Stella Cobos González y Nohora Elena Maldonado Veloza.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Secretaria General



[1] M.P. Fabio Morán Díaz

[2] Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[3] Autos A-165 de 2007, A-100 de 2007, A-018 de 2004, A-058 de 2002.

[4] M.P. Humberto Sierra Porto.

[5] Autos A- 001 de 2005, A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A- 075A de 1999.

[6] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.