A165-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 165/08

 

DEBIDO PROCESO-Debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela

 

JUEZ DE TUTELA-Obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del debido proceso

 

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD-Juez debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales como la integración del contradictorio

 

ACCION DE TUTELA-Accionante debe indicar cual es la autoridad o particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales/PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD-Juez debe vincular a la parte o a tercero con interés legítimo en el resultado del proceso

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de providencias por el medio más expedito y eficaz

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de las providencias a las partes o intervinientes

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad absoluta de todo lo actuado cuando no se vincula en legal forma a los particulares o autoridades que tienen la calidad de partes

 

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD-Partes y terceros con interés deben ser llamados oportunamente para ejercer su derecho de defensa y contradicción

 

NOTIFICACION-No es acto meramente formal ya que su fundamento es el debido proceso

 

ACCION DE TUTELA-Se dirigirá contra la autoridad pública o el representante legal del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental

 

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Prestación de servicios asistenciales y reconocimiento de prestaciones económicas a todo afiliado que sufra un accidente de trabajo

 

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD-Deber de vincular a la A.R.P. Seguro Social como parte para el reconocimiento o no de prestaciones solicitadas por accidente de trabajo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Nulidad de todo lo actuado por no haberse conformado en debida forma el contradictorio, en tanto no fue vinculada como parte la A.R.P. Seguro Social

 

 

Referencia: expediente T-1855718.

 

Acción de tutela interpuesta por el señor Diego Armando Ramírez Millán, actuando en nombre propio, y como agente oficioso de Walter Ernesto Rodríguez Vera, contra C & P Ingeniería Ltda.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

En el trámite de revisión de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, el 18 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Diego Armando Ramírez Millán, quien actúa en nombre propio, y como agente oficioso de Walter Ernesto Rodríguez Vera, contra C & P Ingeniería Ltda.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 4 de diciembre de 2007, el señor Diego Armando Ramírez Millán, actuando en nombre propio y como agente oficioso de Walter Ernesto Rodríguez Vera, instauró acción de tutela verbal, contra C & P Ingeniería Ltda, representada por William Fernando Cuellar, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la pensión de invalidez y al mínimo vital. La solicitud tutelar se apoya en los siguientes

 

1.- Hechos.

 

Indica el accionante que empezó a trabajar en la empresa demandada el 20 de marzo de 2006, y que el 3 de abril del mismo año, fecha en la que su agenciado inició labores, cuando se encontraban limpiando la máquina mezcladora, se activó y produjo un accidente de trabajo.

 

Pone de presente, que como consecuencia de lo anterior, le fue amputado el brazo izquierdo, mientras que “a Walter le dijeron que el tendón principal del brazo derecho no servía para nada”[1].

 

Sostiene que desde el día del accidente, fueron incapacitados por 3 meses, los cuales fueron cancelados por la empresa accionada, pero que a partir del 20 de febrero de 2007, no recibieron el valor de los 7 meses de incapacidad adicionales, “porque el dueño de la empresa no siguió cotizando.”[2] En relación con la prestación del servicio de salud, agregó que en principio Cafesalud E.P.S. se rehusó a prestarlo, siendo necesario acudir a la acción de amparo constitucional para que fuera ordenada su prestación.

 

Por último, puso de presente que fue valorado por una junta médica, la cual determinó que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral es del 53.48 % “y que tenía derecho a la pensión de invalidez”, valoración que no ha sido efectuada a su agenciado.

 

2.- Pretensiones.

 

El actor solicita por vía de tutela, (i) el pago de la indemnización a la que considera tiene derecho, por el accidente de trabajo ocurrido el 3 de abril de 2006; (ii) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, el 28 de abril de 2007 y (iii) que su agenciado sea valorado para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y “si tiene derecho a la indemnización y a la pensión de invalidez.”[3]

 

3.- Actuación procesal.

 

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, mediante Auto del 6 de diciembre de 2007, admitió la acción de amparo constitucional propuesta y dispuso oficiar a la empresa demandada “para que en el término perentorio e improrrogable de dos (2) días contados a partir de la notificación de este auto, informe a este Despacho si los señores ARMANDO RAMÍREZ MILLÁN, con C.C. No. 1.093.736.981 de Cúcuta y WALTER ERNESTO RODRÍGUEZ con C.C. No. 88.311.177 de Los Patios, Norte de Santander, tiene o ha tenido relaciones laborales con esa entidad, en caso afirmativo desde hace cuanto tiempo y en que (sic) calidad, indicando el estado actual de la relación laboral, pagos realizados a pensiones y seguridad social, y si los mismos fueron incapacitados debido al accidente de trabajo del día 3 de abril de 2006, informando en que (sic) condiciones la empresa C Y P INGENIERIA LTDA ha venido tramitando el manejo de las incapacidades, las valoraciones médicas y si se ha realizado trámite respecto de la pensión de invalidez de los precitados ARMANDO RAMÍREZ MILLÁN y WALTER ERNESTO RODRÍGUEZ y por qué. En caso negativo, explicar los motivos para ello anexando copias de los documentos que pretenda hacer valer, así mismo sírvase alegar (sic) copia de los contratos laborales.”[4]

 

4.- Respuesta de C & P Ingeniería Ltda.

 

El representante legal de la empresa demandada, indicó en primer lugar, que los señores Diego Armando Ramírez Millán y Walter Ernesto Rodríguez Vera, se vincularon verbalmente como obreros a partir del 3 de abril de 2006, “fecha en la cual quedaron afiliados a la Seguridad Social Integral, en salud a la EPS CAFESALUD, en pensión al FONDO DE PENSIONES DEL SEGURO SOCIAL y en riesgos profesionales a la A.R.P. SEGURO SOCIAL.”[5]

 

Agrega que el mismo día de iniciación de labores, sufrieron un accidente de trabajo, el cual fue reportado oportunamente a la A.R.P. Seguro Social y que ante la negativa “de la atención médica integral por parte de las entidades de seguridad social integral como lo eran CAFESALUD EPS, A.R.P. SEGURO SOCIAL Y FONDO DE PENSIONES SEGURO SOCIAL”[6], y en tanto su estado de salud era grave, fue necesario presentar acción de tutela, la cual fue concedida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta[7], en la que ordenó a la A.R.P. Seguro Social “asumir toda la actividad asistencial y prestacional correspondiente a favor de los dos trabajadores accionantes”[8], orden que no ha sido cumplida y que a pesar de no corresponderle a la empresa accionada por tratarse de un accidente de trabajo, canceló la totalidad de las incapacidades que fueron expedidas por la E.P.S. Cafesalud “como se prueba con los recibos de caja que se anexan a la presente, por el período comprendido entre el 16 de abril de 2.006 al 28 de Febrero de 2.007, fecha en la cual la EPS CAFESALUD expidió la última incapacidad.”[9]

Con todo, consideró que la obligación de pagar la indemnización y la pensión de invalidez, le corresponde a la A.R.P. Seguro Social y que los accionantes cuentan con otra vía judicial para “obtener el reconocimiento de sus derechos en razón a que legalmente ella es la obligada a responder.”[10]

 

5.- Diligencia de ampliación de la solicitud de tutela, rendida por Walter Ernesto Rodríguez Vera.

 

El 12 de diciembre de 2007, el agenciado compareció ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales, para la respectiva decisión de mérito.

 

Como aspecto inicial, sostuvo que la razón por la cual instauró la acción de tutela, estriba en que el representante legal de la empresa demandada, no ha efectuado el pago de la valoración médica que deben realizarle, con el fin de determinar “la incapacidad o indemnización por la pérdida física que tuve dado al accidente de trabajo en la empresa, lo cual me afecto totalmente el brazo derecho afectando los tendones, las venas, etc. [m]i brazo derecho está totalmente inservible.”[11]

 

En segundo término, puso de presente que vive en la casa de sus papás, quienes velan por su manutención, “pues así no puedo trabajar en nada, antes del accidente yo veía por mi pero ahora no puedo”,[12] y respecto de su núcleo familiar, señaló que su padre trabaja vendiendo mercancías, su madre es ama de casa y su hermana cursa octavo grado.

 

Por último, indicó que su estado de salud no es óptimo, “por que (sic) mi brazo no me sirve para nada, pues es como si no lo tuviera, lo tengo todo lleno de huecos, cicatrices, mejor dicho es un desastre.”[13]

 

6.- Decisión judicial de instancia.

 

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2007, decidió negar la acción de tutela presentada por el señor Diego Armando Ramírez Millán en nombre propio y como agente oficioso de Walter Ernesto Rodríguez Vera, por considerar que el asunto puesto a consideración del juez de tutela, fue decidido con anterioridad por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Cúcuta, el 15 de junio y 2 de agosto de 2006, respectivamente, quienes ordenaron a la A.R.P. Seguro Social “desplegar toda actividad administrativa y financiera necesaria para la atención asistencial y prestacional correspondiente a los accionantes DIEGO ARMANDO RAMÍREZ MILLAN y WALTER ERNESTO RODRÍGUEZ VERA en calidad de afiliados a la ARP aun cuando al momento del accidente sólo se hubiese tramitado su solicitud de afiliación por parte del patrono.”[14]

 

Así las cosas, el juzgador luego de hacer referencia a la sentencia T-104 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, respecto de la cosa juzgada constitucional derivada de los asuntos no seleccionados para revisión, consideró que las prestaciones a las que eventualmente tienen derecho los accionantes con ocasión del accidente de trabajo, fueron decididas en las sentencias anteriormente mencionadas, y en tanto la acción de tutela fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, ha operado la cosa juzgada constitucional, razón por la cual el debate no puede ser reabierto.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. La no conformación del contradictorio en debida forma por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, genera nulidad de todo lo actuado.

 

Esta Corporación de manera reiterada, ha considerado que la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo).

 

En ese orden de ideas, el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.[15]

 

De igual manera, ha establecido que el principio de informalidad[16], no debe ser entendido de manera absoluta, en tanto el juez en el Estado Social de Derecho, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre las que se encuentra la debida conformación del contradictorio. Sobre el particular sostuvo:

 

“[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado[17], ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.”[18]

 

Así mismo, ha estimado que en principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, sin que esto imposibilite al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto señaló:

 

“[C]uando el juez considere (...) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.

 

“Debe tenerse en cuenta que en muchas ocasiones el particular que impetra la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado. No puede exigírsele a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el trámite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen”.[19]

 

Como una de las manifestaciones del debido proceso en el trámite tutelar, el Decreto 2591 de 1991, (Art. 16), al referirse a las notificaciones, establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.”

 

A su turno, el Decreto 306 de 1992 (Art. 5°), sobre el mismo particular, indica:

 

De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

 

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”

 

De igual forma, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la remisión que efectúa el Decreto 306 de 1992 (Art. 4°), son aplicables para el trámite de la acción de tutela, razón por la cual resulta imperioso puntualizar que, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de la acción de tutela, cuando no se vincula en legal forma al proceso a los particulares o a las autoridades que tienen la calidad de partes, procede decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado.”[20]

 

Así las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar.

 

Con todo, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que ‘como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar’”.[21]

 

3.- Caso concreto.

 

La Sala considera que en el asunto objeto de estudio, no se conformó debidamente el contradictorio por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, pues si bien la acción de amparo constitucional se dirigió contra la empresa C & P Ingeniería Ltda, con el fin de que efectúe el reconocimiento y pago de la indemnización y de la pensión de invalidez, a la que eventualmente tiene derecho el accionante y su agenciado, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 3 de abril de 2006, es claro igualmente, a partir de las pruebas que reposan en el expediente que tanto el señor Diego Armando Ramírez Millán[22] como Walter Ernesto Rodríguez Vera[23], fueron afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, en la A.R.P. Seguro Social, siendo esta entidad realmente el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional propuesta, y a quien le correspondería si así lo estima el juez de tutela, reconocer y pagar las prestaciones reclamadas por está vía.

 

Lo anterior, tiene respaldo en lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante legal del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

 

De igual forma, el artículo 1° de la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, es categórico al indicar que “[t]odo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca la prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley (Subrayas y negrillas por fuera del texto original)[24].

 

Adicionalmente, el parágrafo 2° de la misma disposición prevé que “[l]as prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente (…)” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

 

Así las cosas, era deber del juzgador a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, vincular adicionalmente como parte a la A.R.P. Seguro Social, pues la determinación del reconocimiento o no de las prestaciones solicitadas por el accionante y su agenciado, puede recaer en cabeza de esta entidad, pues al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, se encontraban afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.

 

Adicionalmente, la Sala considera oportuno indicar, sin que sea entendido como un prejuzgamiento, que las pretensiones formuladas en esta oportunidad por el accionante, prima facie son diferentes de las que fueron decididas en su momento por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Cúcuta, razón por la cual el juzgador deberá efectuar un estudio de fondo, para determinar si la protección constitucional solicitada en esta oportunidad, debe ser concedida.

 

Por las razones expuestas, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Diego Armando Ramírez Millán, quien actúa en nombre propio, y como agente oficioso de Walter Ernesto Rodríguez Vera, contra C & P Ingeniería Ltda, por no haberse conformado en debida forma el contradictorio, en tanto no fue vinculada como parte, la A.R.P. Seguro Social.

 

En consecuencia, ordenará a la Secretaría General que remita el expediente de tutela al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, para que integre el contradictorio en debida forma y profiera la decisión a que haya lugar, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

 

Por último, una vez surtido el trámite constitucional y legal, el expediente deberá remitirse a esta Corporación para su eventual revisión, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Diego Armando Ramírez Millán, quien actúa en nombre propio, y como agente oficioso de Walter Ernesto Rodríguez Vera, contra C & P Ingeniería Ltda, por no haberse conformado en debida forma el contradictorio, en tanto no fue vinculada como parte, la A.R.P. Seguro Social.

 

SEGUNDO.- Por la Secretaría General REMÍTASE el expediente de tutela al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, para que integre el contradictorio en debida forma y profiera la decisión a que haya lugar, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO.- Una vez surtido el trámite constitucional y legal, REMÍTASE el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 1 del cuaderno de instancia.

[2] Ibídem.

[3] Folio 2 ibíd.

[4] Folio 8 ibíd.

[5] Folio 20 ibíd.

[6] Ibídem.

[7] Impugnada la sentencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, decidió “(…) RATIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de tutela de origen y fecha anotados en autos, destacándose que se invoca como mecanismo transitorio, produciendo entonces los efectos la respectiva orden plasmada en el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo materia de impugnación, durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por los interesados, que debe ser ejercitada en un término máximo de cuatro meses a partir de la comunicación del presente fallo, en conformidad a lo plasmado en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991” (folio 54 del cuaderno de instancia).

[8] Folio 21 ibíd.

[9] Ibídem.

[10] Ibíd.

[11] Folio 18 ibíd.

[12] Ibídem.

[13] Ibíd.

[14] Folios 105 y 106 ibíd.

[15] Auto 052 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16] Mediante Auto 021 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, esta Corporación consideró que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.). De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión.”

[17] Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[18] Auto 287 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[19] Auto 055 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo

[20] A-132A de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[21] T-247 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz.

[22] Folio 24 del cuaderno de instancia.

[23] Folio 27 ibídem.

[24] Sobre el particular, el Decreto Ley 1295 de 1994 (Art. 2°, literal c), dispone: OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. (…) c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente, parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.”