A181-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 181/08

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del artículo 25 del decreto 2067 de 1991

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales de impedimento

PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Resolución en la misma providencia

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Término para rendir concepto no corre durante el tiempo indispensable para su trámite.

 

Referencia: expediente D-7286

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39, No. 1, lit. b) de la Ley 734 de 2002.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que, mediante el Oficio DP-772 del 15 de julio de 2008, el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón y el señor Viceprocurador General de la Nación, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau se declararon impedidos para conceptuar en el proceso que se adelanta en esta Corte para resolver la demanda interpuesta contra el artículo 39, No. 1, lit. b) de la Ley 734 de 2002, por haber participado en la expedición de la misma. Expresan en el oficio que “[d]entro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación participamos en la redacción, el primero, y como Secretario Técnico en la elaboración y discusión, el segundo, del proyecto de ley que dio origen a la Ley 734 de 2002 -Nuevo Código Único Disciplinario-, de cuyo texto hace parte el precepto demandado”. Concluyen solicitando a la Corte Constitucional aceptar el impedimento y “disponer que el Procurador General de la Nación, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7°. del Decreto Ley 262 de 2000, designe al funcionario que debe rendir el concepto en este proceso, teniendo en cuenta que quienes han de rendirlo se consideran impedidos para emitir concepto en la demanda de la referencia.”

 

2. Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, para lo cual ejercerá el control constitucional de las normas indicadas en ese artículo.

 

3. Que, como se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte, la Sala Plena de la Corporación es competente para resolver los asuntos comprometidos en el control constitucional de las normas referidas por el artículo 241 de la Carta, incluyendo lo que atañe a impedimentos y recusaciones de magistrados y conjueces de la Corte, así como del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación, en relación con los conceptos que debe emitir en dichos procesos.

 

4. Que, de otro lado, la competencia de la Corte Constitucional para conocer de los impedimentos y recusaciones presentados por el Procurador General de la Nación y por el Viceprocurador General de la Nación, tiene como fundamento el artículo 241-11 de la Constitución Política, pues la autoriza a dictar su propio reglamento, dentro del cual la Corte dispuso: “todos los asuntos de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

 

5. Que las causales de impedimento y recusación, previstas en la normativa para los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional, le son aplicables al Procurador General de la Nación y al Viceprocurador General de la Nación, así como también lo son los impedimentos a través de los cuales esos impedimentos y recusaciones se resuelven.

 

6. Que esta Corte, con base en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, sistematizó las causales de impedimento así:

 

 

“(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad”[1] (Subrayas añadidas)

 

 

7. Que, por razones de economía procesal, se resolverán los impedimentos del Procurador y Viceprocurador en el mismo auto.

 

8. Que la Sala Plena de esta Corporación acepta, por encontrarlo justificado, el impedimento presentado por el señor Procurador General de la Nación, toda vez que los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 contemplan como causal de impedimento la de haber intervenido en la expedición de la disposición controlada.

 

9. Que, en cuanto se refiere al impedimento del señor Viceprocurador General de la Nación, la Corte reitera lo dicho en los Autos 104[2] y 156 de 2007[3], en los cuales se analizó también alegación semejante y las consideró suficientemente fundadas.

 

10. Que, en consecuencia, el expediente deberá ser remitido al despacho del señor Procurador General de la Nación, con el propósito de que se designe al funcionario encargado de emitir el concepto de fondo a que se refieren los artículos 278-5 y 242-2 de la Constitución Política.

 

11. Que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, el término para rendir concepto no correrá “durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación”. Así, una vez levantada la suspensión, quien sea designado por el Ministerio Público cuenta con el término restante para rendir el concepto ordenado por la Constitución.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- ACEPTAR el impedimento presentado por el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto de fondo respecto de la constitucionalidad de la norma acusada de la Ley 734 de 2002.

 

Segundo.- ACEPTAR el impedimento presentado por el señor Viceprocurador General de la Nación, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, para emitir concepto de fondo respecto de la constitucionalidad de la norma acusada de la Ley 734 de 2002.

 

Tercero.- ORDENAR por Secretaría General, que una vez levantada la suspensión, se REMITA el expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación para que proceda a la designación del funcionario que habrá de rendir en el tiempo restante, el concepto de fondo a que hace referencia el artículo 278-5 de la Carta.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Auto del 17 de noviembre de 2007, expediente D-5441, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] M.P. Jaime Córdoba Triviño.