A185-08


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Auto 185/08

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia con posterioridad a su emisión cuando nace de la misma sentencia

 

NULIDAD PROCESO DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Puede invocarse aún después de proferida la sentencia por desconocimiento del debido proceso

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Excepcionalidad

 

DECLARATORIA DE NULIDAD-Presupuestos y reglas aplicables

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe estar sometida a la ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solicitud de nulidad de sentencia de la Corte Constitucional debe fundarse en razones autónomas y directas

 

De los rasgos que caracterizan la nulidad de sentencias proferidas por la Corte, la jurisprudencia ha deducido una regla adicional consistente en  que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se decidió sobre una tutela contra una providencia judicial, debe fundarse en razones autónomas y directas, esto es, que la violación debe provenir de la sentencia o de la actuación de la propia Corte, y no de decisiones o actuaciones procesales previas adelantadas en las instancias ordinarias, y de otra parte, que debe versar sobre algún asunto tratado en la sentencia proferida por la Corte, y no tener por causa fallas en la sentencia objeto de acción de tutela. El desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia. En consecuencia, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en estos casos, no se puede fundar en razones dependientes e indirectas. Se entiende por dependiente el cargo de nulidad fundado en una violación al debido proceso que se haya configurado, total o parcialmente, en instancias previas a la sentencia y por indirecta la razón basada en elementos de hecho o de derecho que no fueron tratados en el proceso ante la Corte Constitucional, sino que fueron objeto del proceso en las instancias ordinarias.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud se dirige contra actuación desarrollada por jueces de instancia y autoridades de policía, no contra sentencia T-331/08

 

INCIDENTE DE NULIDAD EN SEDE DE REVISION-Casos en que puede promoverse

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de incluir mecanismo judicial que le permita revisar sus propias actuaciones

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de tercero con interés jurídico no tiene por objeto provocar que la Corte Constitucional revise sus propias actuaciones sino presuntas irregularidades acaecidas durante el trámite de tutela

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Partes o interesados pierden legitimidad cuando no lo promueven en el término establecido quedando automáticamente saneada la irregularidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término razonable de caducidad para la solicitud

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por ausencia de carga argumentativa mínima en sentencia T-331/08

 

NULIDAD-Vencidas las oportunidades procesales queda automáticamente saneada atendiendo el principio de seguridad jurídica y certeza del derecho

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de oportunidad y legitimidad en sentencia T-331/08

 

DERECHOS FUNDAMENTALES O LEGALES-Persona con interés legítimo en la tutela y que pudo verse afectado con la decisión puede proponer la nulidad

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tercero con interés jurídico no puede invocar la nulidad pues fue convocado e intervino en las dos instancias de la sentencia T-331/08

 

 

Referencia: Sentencia T-331 de 2008.

Solicitud de nulidad de Pedro Antonio Cepeda Bula.

 

 

Acción de tutela instaurada por Carmelo Alberto Pérez Mejía contra la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad formulada por el señor Pedro Antonio Cepeda Bula contra la actuación que dio origen a la Sentencia T- 331 de 2008.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-331 de 2008

 

El señor Carmelo Alberto Pérez Mejía, instauró acción de tutela en contra de la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla, invocando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa (Art. 29), a la igualdad ante la ley (Art. 13); en conexidad con los derechos a la libertad (Art. 28), a la vivienda digna (Art. 51), a la  propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios (Art. 64), a la producción de alimentos por actividad agraria (Art. 65), a la buena fe (Art. 83), al acceso a la administración de justicia (Art. 229). Como hechos relevantes de su demanda se destacan los siguientes:

 

1.1. En la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla se adelantó una querella policiva por perturbación a la posesión, instaurada el día 15 de Enero de 1999 por el señor Pedro Antonio Cepeda Bula, contra desconocidos, invocando su condición de “propietario, comunero y poseedor” de un predio ubicado en la ciudad de Barranquilla, sector las Lomas, jurisdicción de “Barranquillitas”.

 

1.2. El demandante afirma ser poseedor de  una parcela que forma parte del inmueble objeto de la querella, razón por la cual adelanta en la actualidad un proceso de pertenencia ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. Refiere que se le notificó una orden de desalojo proveniente de la Inspección demandada, sin que se le hubiese dado la oportunidad de defenderse.

 

1.3. Sustenta su demanda en la ocurrencia de una serie de irregularidades dentro del proceso policivo por ocupación de hecho que cursa en la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla, las cuales califica de vías de hecho que han redundado en la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Refiere como irregularidades (i) la admisión formal de una querella de lanzamiento por ocupación de hecho (inicialmente formulada por perturbación de la posesión), no obstante que el querellante omitió en su solicitud presupuestos básicos de admisibilidad como son la identificación física y jurídica del inmueble, y la determinación de la fecha exacta a partir de la cual fue privado de la tenencia material del inmueble, o tuvo conocimiento del hecho que la configura (artículos 2° y 3° del Decreto 0992 de 1930); (ii) la adecuación oficiosa de una querella, inicialmente formulada por perturbación de la posesión, a la de  lanzamiento por ocupación de hecho, sin tener en cuenta que la jurisdicción de policía es rogada; (iii) la admisión “por extensión”, luego de más de seis años de presentada la primera, de una nueva querella (por ende prescrita) por perturbación a la posesión, formulada por el mismo querellante, dirigida contra personas determinadas;  (iv) la nueva querella “por extensión” no fue notificada personalmente a los querellados. El acto de admisión se notificó por edicto, sin que exista constancia de que se hubiese intentado la notificación personal; (v) la autoridad acusada no advirtió que el inmueble objeto de lanzamiento es un predio con vocación agraria, razón por la cual se imponía la aplicación del artículo 13 del Decreto 992 de 1930 en concordancia con el artículo 105 del Decreto 2303 de 1989, a fin de que las partes acudan a la justicia ordinaria; (vi) afirma el demandante que pese a que el Inspector le notificó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho “jamás ha sido llamado a descargos”, por lo que no ha podido ejercer su derecho de defensa.  En la mencionada actuación (diligencia de abril 20 de 2007) no alcanzó a intervenir y presentar oposición con fundamento en su condición de poseedor, invocada dentro de un proceso de pertenencia agraria en el que actúa como demandante, en razón a que la diligencia fue suspendida a petición del Personero Delegado para ese proceso.

 

1.4. Con fundamento en los hechos reseñados, el actor solicitó que a través de la tutela, se decrete la nulidad de la totalidad de la actuación, a partir del auto admisorio de la querella, dejando en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria que es la competente para conocer de esta clase de asuntos.  Como medida preventiva solicitó la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para el día 18 de mayo de 2007 a la 9:00 A.M.

 

1. 5. Los jueces de primera y segunda instancia, constataron la existencia de múltiples irregularidades y acogiendo los conceptos emitidos por el Personero Delegado y el Procurador Agrario y Ambiental de Barranquilla, tutelaron el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Inspector Décimo de Policía Urbana de Barranquilla. El juez constitucional de segunda instancia dispuso la nulidad de “todo lo actuado dentro del proceso policivo tramitado (…) a partir del acto admisorio de la querella fechado marzo 1° de 1999 inclusive, para que dicha autoridad dé por terminado el trámite y permita a las partes acudir a la jurisdicción ordinaria…”

 

 

2. La sentencia T-331 de 2008.

 

2.1. En las consideraciones del fallo de revisión la Sala Tercera hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional en torno a: (i) la temeridad en la acción de tutela, para descartar la configuración de este fenómeno procesal en el caso bajo estudio; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las actuaciones de autoridades de policía en procesos posesorios; (iii) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con una breve caracterización sobre el defecto procedimental absoluto; y finalmente (iii) examinó el debido proceso en los procesos especiales de policía.

 

A partir de tales premisas constató  la configuración, en el caso concreto, de un error procedimental absoluto que condujo a la confirmación, por las razones expuestas en esa providencia, de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, por los Juzgados Quince Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.

2.2. Al abordar el  estudio del caso concreto la Sala concluyó:

 

“5.10. Es claro entonces que la orden de lanzamiento es el producto de un procedimiento manifiestamente violatorio del debido proceso, en cuanto se inició con una querella que planteaba un procedimiento previsto para un supuesto de hecho distinto (la mera perturbación sin despojo), y continuó con base en otra “querella por extensión” mecanismo que carece de soporte normativo, y que por ende no se ajustó a los parámetros previstos en el Decreto 922 de 1930. Para “subsanar” las protuberantes falencias de una y otra querella, el funcionario de policía creó una fase probatoria ajena al procedimiento policivo a fin de que el querellante acreditara su condición de “poseedor, comunero o propietario”, e identificara el inmueble que sería objeto del desalojo, requisitos que debieron acreditarse con la querella inicial.

 

5.11. Al momento de la tutela las mencionadas irregularidades no eran subsanables[1] puesto que el demandante, según afirmación -no desvirtuada- de su tutela, fue notificado de la diligencia de desalojo el 15 de abril de 2007, y de inmediato emprendió una lucha jurídica a través de la solicitud de nulidad y luego de la tutela para que ésta fuese resuelta, denunciando las irregularidades cometidas durante el curso de la actuación. De tal manera que no puede aducirse su convalidación.

 

5.12. De otra parte, la oposición presentada por uno de los ocupantes (Rafael Grandet Fuentes) a la diligencia de lanzamiento efectuada el 20 de abril de 2007, respaldada en copia de un proceso de pertenencia agraria tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, configuraba el supuesto fáctico para la aplicación del artículo 13 del Decreto 992 de 1930[2]. Ante este hecho el delegado de la Personería Municipal solicitó la suspensión de la diligencia, pero no se dio aplicación al precepto señalado en el sentido de remitir a las partes a la jurisdicción ordinaria competente. La suspensión de la diligencia no permitió que el aquí demandante formalizara igualmente su oposición con fundamento en el proceso de pertenencia agraria que adelanta ante la jurisdicción civil.

 

5.13. Los vicios de procedimiento señalados se convierten así en defectos absolutos de procedimiento que estructuran un error procedimental que habilita la procedencia de la acción de tutela en razón a que: (i) el demandante no tiene la posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía[3]; (ii) los defectos procesales acusados tienen una incidencia directa en la orden de lanzamiento que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales; (iii) las irregularidades fueron alegadas al interior del proceso policivo mediante una solicitud de nulidad (resuelta dos años después en virtud de una orden de tutela) que resultó infructuosa ; y (iv) es innegable que como consecuencia de lo anterior, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales del actor, quien aduce su condición de poseedor de una parte del inmueble objeto de lanzamiento, con expectativas de obtener la prescripción adquisitiva agraria”.

 

5.14. La demostración de este cargo formulado contra la actuación de la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla, despacho que negó la nulidad promovida con base en los supuestos que dan lugar al error procedimental detectado, releva a la Sala del análisis de las otras irregularidades que denuncia el demandante. En particular, la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el cargo relativo a la afectación del debido proceso derivada de la vocación agraria del predio alegada por el demandante, en razón a que éste es un debate que se surte ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, Despacho que tramita la demanda por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por pertenencia agraria, instaurada por el señor Carmelo Alberto Pérez Mejía.

 

5.15. Por las razones expuestas la Corte tutelará el derecho fundamental al debido proceso del señor Carmelo Alberto Pérez Mejía, vulnerado por la Inspección Décima Urbana de Barranquilla dentro del proceso policivo No. 380-04, en el que figura como querellante el señor Pedro Antonio Cepeda Bula. En consecuencia, confirmará, de acuerdo con las motivaciones de esta sentencia, los fallos proferidos por los Juzgados Quince Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en cuanto concedían la tutela. La Sala confirmará igualmente la orden proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito que declara sin efectos toda la actuación surtida ante la Inspección Décima Urbana de Policía en el proceso mencionado, a partir del auto admisorio de la querella proferido en marzo primero (1°) de mil novecientos noventa y nueve (1999), inclusive, dejando a las partes en libertad para que acudan a la jurisdicción ordinaria competente a fin de que diriman el conflicto que sostienen, conforme lo prevé el artículo 13 del Decreto 992 de 1930”.

 

 

3. La solicitud de nulidad

 

3.1. La sentencia T-331 de 2008 proferida el 15 de abril de 2008 por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, fue notificada al  señor Pedro Antonio Cepeda Bula -tercero con interés en la acción de tutela-  el día 20 de Junio de 2008.

 

En el acto de notificación, a este tercero, el señor Pedro Antonio Cepeda Bula plasmó una constancia, de la cual se cita la parte que se muestra legible[4]:

 

“Hoy 20 de junio de 2008 por la presente me doy por notificado del fallo sentencia T-331 de 2008 y me permito impetrar la NULIDAD de la misma por cuanto la tutela que la originó es fraudulenta ya que los Honorables magistrados Dr. Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González incurrieron en un nuevo y evidente error de derecho al darle mérito probatorio a un severo fraude procesal montado por dentro y por fuera de los juzgados 15 Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla (…)”

 

Las últimas líneas, en las que cita “al líder inmolado Jorge Eliécer Gaitán”,  para sustentar su petición, aparecen ilegibles.

 

3.2. El veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2008) fue recibida en la oficina de correspondencia de la Corte  Constitucional una solicitud suscrita por el señor Pedro Antonio Cepeda Bula en la cual manifiesta que “impetra y sustenta” el incidente de nulidad contra la sentencia  de abril 15 de 2008 proferida por la Sala Tercera de Revisión, y formula las siguientes peticiones:

 

“Primero: Declarar la nulidad del proceso de tutela de la referencia, promovido por el señor CARMELO PÉREZ MEJÍA, contra la  INSPECCIÓN DÉCIMA DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA desde el auto por medio del cual el JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA admitió la solicitud correspondiente, sin perjuicio de las pruebas recopiladas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C.P.C. (Se desataca)

 

Segundo: ORDENAR al JUZGADO  QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA para que éste, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa de LOS TERCEROS QUE PUEDAN RESULTAR AFECTADOS, RENUEVE LA ACTUACIÓN Y DECIDA NUEVAMENTE el asunto sometido a su consideración”.

 

3.3. Para sustentar la nulidad, el solicitante formula cinco (5) cargos así:

 

3.3.1. Primer cargo. Nulidad por falta de notificación a terceros con interés legítimo en la tutela. Fundamenta la acusación expresando que tanto El juez Quince Civil Municipal de Barranquilla, como el Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, obviaron notificar a las terceras personas con interés en el proceso de tutela” (Se destaca).  Entre las personas a las cuales, según el peticionario, ha debido notificarse en el trámite de la tutela estarían: a). Todos los querellados en el proceso policivo; b). todas las personas que figuran en los cerificados de tradición de los inmuebles objeto del conflicto, todos los cuales, según lo afirma el propio peticionario, se encuentran fallecidos; c). los herederos reconocidos, que viven en la ciudad de Barranquilla y en otras ciudades del país; d). los ocupantes que aparecen notificados en las diferentes diligencias practicadas por la Inspección Décima de Policía Urbana, como querellados; y e). el Instituto Colombiano Agrícola (I.C.A.), así como las personas jurídicas COLMUNDO RADIO y MOTOCOSTA, quienes son propietarios  y poseedores de parte de los bienes.

 

Estima que “al no notificar a estas personas naturales y jurídicas, privadas y públicas, mediante sus representantes legales, sin lugar a la mínima duda se les vulneró el derecho a la legítima defensa (sic) al debido proceso, al derecho a  la igualdad al debido acceso a la administración de justicia”.

 

3.3.2. Segundo cargo. Nulidad por falta de legitimación por activa del demandante en tutela. Para sustentar este cargo sostiene que el Inspector de Policía permitió intervenir en el proceso policivo, de manera “arbitraria y contraria a derecho,”a Carmelo Pérez  Mejía quien carecía de legitimidad para intervenir en tal actuación, de donde infiere que “mucho menos puede estarlo para actuar o interponer la acción de tutela”.

 

3.3.3. Tercer cargo. Nulidad por violación al debido proceso. Sustenta este cargo afirmando que “La acción de tutela no procede contra sentencias judiciales”.  Concreta esta crítica señalando que “los jueces, en especial el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, sin justificación legal y ante una falsa motivación, por errónea interpretación de la prueba, se fueron lanza en ristre contra una sentencia civil de autoridad policiva, lo que es contrario a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional al no existir vía de hecho”. (Se destaca).

 

3.3.4. Cuarto cargo. Nulidad por violación al debido proceso en razón a que se tramitó la tutela no obstante existir otro medio de defensa judicial como era el recurso de apelación dentro del proceso policivo que cursó ante la Inspección Décima de Policía Urbana.

 

3.3.5. Quinto cargo. Nulidad por violación al debido proceso por configurarse una vía de hecho. Para sustentar este cargo se limita a sostener que “es evidente que los jueces actuaron en su providencia, por defecto fáctico, orgánico y procedimental, como se observará, en el experticio que se permita desarrollar sobre el expediente de tutela y el expediente policivo”.  (Se destaca).

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.         La jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de las solicitudes  de nulidad en sede de revisión de tutela.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la nulidad nace de la misma sentencia, cabe solicitar la nulidad de la misma con posterioridad a su emisión.

 

La Corte Constitucional ha construido una sólida jurisprudencia sobre los presupuestos, naturaleza, reglas y causales que rigen la nulidad en sede de revisión de tutela, la cual se reseña a continuación[5]:

 

2.1. Nulidad en procesos de acción de tutela, en sede de revisión. La Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad en los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión,[6] e interpretando sistemáticamente el ordena­miento, ha aceptado que puede invocarse aún después de proferida la sentencia, cuando se hubiere incurrido por parte de la Corte en desconocimiento del debido proceso[7].

 

2.2. Excepcionalidad del incidente de nulidad. No obstante, ha destacado que tal reconocimiento, no implica admitir la existencia de “un recurso contra sus providencias” ni una “nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.” Ha destacado que por razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares[8], pues ‘se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[9] (subrayado fuera de texto)”[10]

 

2.3. Presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad. La jurisprudencia ha señalado que los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario, son los siguientes:

 

“(a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[11]

 

  (b) (…) si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo (…), según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. (…):[12]

 

[1]. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

[2]. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

[3]. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

[4]. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

[5]. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)[13] 

 

  (c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.[14] No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

  (d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. (…)

 

  (e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. 

 

  (f) (…) Solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.  Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte). (…)”

 

2.4. Causales. A partir de un seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en el Auto 031a de 2002 se indicó que una afectación de tal magnitud al debido proceso se presenta en los procesos ante la Corte Constitucional, entre otros casos: 

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[15]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[16]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[17] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[18]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[19][20]

 

2.5. De los rasgos que caracterizan la nulidad de sentencias proferidas por la Corte, la jurisprudencia ha deducido una regla adicional[21] consistente en  que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se decidió sobre una tutela contra una providencia judicial, debe fundarse en razones autónomas y directas, esto es, que la violación debe provenir de la sentencia o de la actuación de la propia Corte, y no de decisiones o actuaciones procesales previas adelantadas en las instancias ordinarias, y de otra parte, que debe versar sobre algún asunto tratado en la sentencia proferida por la Corte, y no tener por causa fallas en la sentencia objeto de acción de tutela. El desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia.

 

En consecuencia, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en estos casos, no se puede fundar en razones dependientes e indirectas. Se entiende por dependiente el cargo de nulidad fundado en una violación al debido proceso que se haya configurado, total o parcial­mente, en instancias previas a la sentencia y por indirecta la razón basada en elementos de hecho o de derecho que no fueron tratados en el proceso ante la Corte Constitucional, sino que fueron objeto del proceso en las instancias ordinarias[22].

 

Recordada así la jurisprudencia sobre las solicitudes de nulidad y precisado los términos en los que éstas pueden ser impetradas, corresponde analizar la procedibilidad de la solicitud de nulidad contra la actuación que dio origen a la sentencia T-331 de 2008, formulada por el ciudadano Pedro Antonio Cepeda Bula.

 

3.  El caso concreto. Improcedencia de la solicitud de nulidad que ataca actuaciones no surtidas ante la Corte Constitucional

 

3.1. Mediante Oficio STA-392/2008 la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla la sentencia T-331 de 2008, para que diese cumplimiento al requisito de publicidad previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

El 20 de Junio de 2008 el Juzgado 15 Civil Municipal, según constancia plasmada en la parte final de la misma providencia, notificó personalmente de la decisión de la Corte al tercero interviniente en el trámite de tutela, señor Pedro Antonio Cepeda Bula. En ese mismo acto el mencionado ciudadano manifiesta que “impetra la nulidad de la misma por cuanto la tutela que la originó es fraudulenta (…)”. Posteriormente el señor Cepeda Bula, hizo llegar a la Corte un escrito de sustentación, el cual fue radicado en la oficina de correspondencia de la Corporación el día 25 de junio de 2008.

 

El término para la presentación de la solicitud de nulidad contra la sentencia T-331 de 2008, venció para el solicitante el 24 de junio de 2008.

 

3.2. No obstante lo anterior,  la Sala no se detendrá en el examen acerca de la oportunidad de una solicitud de nulidad que fue formulada de manera espontánea en el acto de la notificación, pero cuya sustentación llegó a la Corte por fuera del término legal, en razón a que de acuerdo con la propia solicitud, el acto que se cuestiona materialmente no es la sentencia de revisión que le fuera notificada al peticionario en junio 20 de 2008. La censura se dirige en forma directa y explícita contra la actuación previa a la revisión, surtida ante los Juzgados 15 Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, situación respecto de la cual existen reglas específicas relativas a los presupuestos de oportunidad y de legitimidad.

 

En efecto, constata la Corte que la censura del peticionario se dirige contra la actuación desarrollada por los jueces de instancia, y aún por las autoridades de policía acusadas en sede de tutela, sin que plantee un juicio directo contra la sentencia T-331/08.

 

Así se deriva de las siguientes intervenciones del peticionario:

 

(i)                En la nota plasmada de su puño y letra en el acto de la notificación expone que impetra la nulidad de la sentencia: (…) por cuanto la tutela que la originó es fraudulenta ya que los Honorables magistrados (…) incurrieron en un nuevo y evidente error de derecho al darle mérito probatorio a un severo fraude procesal montado por dentro y por fuera de los juzgados 15 Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla;

 

(ii)              En la solicitud que hace llegar con posterioridad a la Corte incluye como pretensión principal la de “Declarar la nulidad del proceso de tutela de la referencia, promovido por el señor CARMELO PÉREZ MEJÍA, contra la  INSPECCIÓN DÉCIMA DE POLICÍA URBANA DE BARRANQUILLA desde el auto por medio del cual el JUZGADO 15 CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA admitió la solicitud correspondiente”;

 

(iii)           Finalmente, los cinco cargos que formula se refieren puntualmente a actuaciones de los jueces de tutela frente a las cuales manifiesta su inconformidad. En efecto, cabe recordar, que los cargos tienen que ver con: 1).  La presunta omisión en que habrían incurrido los juzgados 15 Civil Municipal y Sexto Civil de Barranquilla en la notificación de los terceros con interés en el proceso de tutela[23]; 2) la falta de legitimidad por activa del demandante en tutela Carmelo Pérez Mejía para intervenir en el proceso policivo y por ende en la acción de tutela; 3) el que los jueces de tutela “sin justificación legal” y con “falsa motivación por errónea interpretación de la prueba se fueron lanza en ristre contra una sentencia civil de autoridad policiva” lo  cual es contrario a la jurisprudencia de esta Corte; 4) que se tramitó la tutela no obstante existir otro medio de defensa judicial; 5) que los jueces en sus providencias incurrieron en defectos fáctico, orgánico y procedimental, los cuales supuestamente se acreditarían mediante un “experticio” que habría de practicarse al expediente policivo y al de tutela.

 

Es evidente entonces, que el objetivo manifiesto de la solicitud de nulidad es el de cuestionar, por parte de un tercero que contó con todas las posibilidades de intervención en las correspondientes instancias[24], actuaciones surtidas en los juzgados que conocieron de la acción de tutela, y aún en la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla. Ninguno de los cargos esbozados  plantea un contencioso  directo en relación con la  sentencia T- 331 de 2008.

 

3.3. Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el incidente de nulidad en sede de revisión puede promoverse, en primer lugar, respecto de los presuntos defectos en que se haya podido incurrir por la Corte antes de proferir la decisión de fondo (Decreto 2067 de 1991. art. 49) y, en segundo término, frente a aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la decisión[25].

 

La inclusión dentro del espectro de sus competencias, de un mecanismo judicial que eventualmente le permita a la Corte revisar sus propias actuaciones, ha sido justificado así por la Corporación: “Si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes” [26].

 

3.4. La solicitud de nulidad formulada por el señor Pedro Antonio Cepeda Bula no tiene por objeto provocar que la Corte Constitucional  revise sus propias actuaciones, en particular la sentencia T-331 de 2008, de manera explícita plantea presuntas irregularidades acaecidas durante el trámite de la tutela en que se produjeron los fallos objeto de revisión, instancias en las que el solicitante intervino como tercero con interés jurídico en el resultado de la tutela.

 

En relación con el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de un incidente de nulidad, esta Corporación ha aclarado que, en el evento en que no se promuevan los incidentes de nulidad en los plazos y términos establecidos, las partes o interesados pierden total legitimidad para insistir en ellos, quedando automáticamente saneada la presunta irregularidad[27]. Lo anterior, goza de plena justificación, no sólo en atención a las especiales funciones que le han sido asignadas a la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sino también por la necesidad de fijar un término razonable de caducidad para las solicitudes de anulación, como ya se dijo, en procura de garantizar la plena eficacia de los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho[28].

 

3.5. En este orden de ideas, el ámbito adecuado para que el solicitante de la nulidad alegara las presuntas irregularidades, que a través de los cinco cargos enunciados atribuye a los jueces que tramitaron la tutela, eran las instancias ordinarias correspondientes, en las que además intervino de manera activa. Su pretensión de invocar, en el seno del excepcional mecanismo de nulidad contra las actuaciones de la Corte Constitucional, falencias que atribuye a los jueces de instancia, resulta no solamente inoportuna, sino contraria a la naturaleza misma de este instrumento.

 

En efecto, el hecho de que el peticionario haya sustentado su solicitud de nulidad en una crítica a las actuaciones de los jueces de instancia, coloca a la Corte en la imposibilidad de asumir el estudio de fondo de la misma ante la ausencia de una carga argumentativa mínima, que le provea parámetros de análisis en relación con la sentencia T-331 de 2008, y que en consecuencia la habilite para efectuar una verdadera confrontación entre la sentencia acusada y el contenido normativo de las garantías procesales del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradas.

 

Al respecto ha destacado la Corte un principio de derecho procesal según el cual, vencidas las oportunidades procesales para su invocación  “cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia  de legitimidad para pedirla, sino atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho, lo que hace imponer un término de caducidad para la presentación de la solicitud, ya que ésta resulta excepcional en las sentencias de tutela”[29].

 

Resulta así improcedente, por inoportuna y desprovista de legitimidad, una solicitud de nulidad que, en sede de revisión de tutela, pretende cuestionar actuaciones surtidas ante los jueces que tramitaron las  instancias del proceso, en las cuales el peticionario contó con amplias posibilidades de intervención.

 

3.6. Ahora bien, el peticionario hace particular énfasis en la presunta nulidad derivada del hecho de que los jueces de instancia “obviaron notificar a las terceras personas con interés en el proceso de tutela” entre los que menciona a los titulares de los bienes sobre los cuales recae el conflicto (q.e.p.d.)[30]; los herederos reconocidos que viven en Barranquilla y otras ciudades del país; y los ocupantes regulares e irregulares de los predios sobre los que recae el conflicto.

 

En relación con esta censura, adicionalmente a la ausencia del atributo de oportunidad que afecta la totalidad de la solicitud, se registra una manifiesta ausencia de legitimidad para actuar por parte del solicitante. Tal  como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, es la persona por sí misma, quien, en uso de su autonomía personal (Art. 16 de la Carta), puede decidir si hace uso o no y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance para la protección de sus derechos, sean estos de naturaleza fundamental o simplemente legal.[31]. Sobre el particular señaló:

 

“(…) Sólo quien considera tener interés legítimo en la tutela y pudo verse afectado con la decisión proferida, puede invocar a la Corte tales circunstancias como fundamento serio y concreto del vicio que afecta el proceso de tutela por falta de vinculación, y por ende proponer la nulidad por la vulneración de su derecho de defensa”[32].

 

Es evidente que el solicitante no podía invocar este supuesto vicio en nombre propio, puesto que en calidad de tercero con interés jurídico en el resultado del proceso de tutela[33], fue convocado e intervino activamente en las dos instancias; y en relación con las personas que menciona carece de legitimidad.

 

En conclusión, la solicitud de nulidad impetrada por el señor Pedro Antonio Cepeda Bula carece de los presupuestos procesales de oportunidad y legitimidad, circunstancia que inhibe a la Corte para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud, y en consecuencia procederá a su rechazo.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor Pedro Antonio Cepeda Bula contra la actuación que dio lugar a la sentencia T-331 de 2008 proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.

[2] Según esta norma si antes de practicarse la diligencia de lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación el funcionario de policía suspenderá la diligencia de lanzamiento, quedando en libertad los interesados para concurrir ante la jurisdicción competente para dirimir el conflicto suscitado.

[3] El funcionario demandado ha insistido en sus intervenciones en que el actor en tutela contaba con otro mecanismo judicial de defensa como era la apelación del auto de mayo 10 de 2007 que negaba la nulidad invocada dentro de ese proceso. Sin embargo es evidente que no se trataba de un mecanismo ni idóneo, ni eficaz de defensa, de una parte porque, dado la naturaleza de única instancia del proceso policivo, tal mecanismo resulta discutible, así se invoque para el efecto, por remisión, la normatividad pertinente del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, un recurso concedido en el efecto devolutivo (que implica el cumplimiento de la providencia impugnada), no puede ser considerado eficaz cuando se está ante la inminencia de una diligencia de desalojo que como se recuerda estaba prevista para el 18 de mayo de 2007.

[4] Mediante Oficio No. A-1065/2008 la  Secretaría General de la  Corte solicitó al Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla que por el medio más expedito informara a la Corte la fecha en que fue notificada la sentencia T-331 de 2008. El Juzgado remitió vía fax a la Corte  una copia de la última hoja de la providencia en la que se notificó y dejó una constancia de 13 líneas, parcialmente ilegible, en la que solicita la nulidad de la sentencia.

[5] En el auto 063 de 2004  MP: Manuel José Cepeda Espinosa, se presenta un completo resumen de la jurisprudencia en materia de nulidad.

[6] Ver, entre otros, el Auto 012 de 1996 MP: Antonio Barrera Carbonell. Más recientemente Autos 048/06; 049/06; 141/06; 256/06.

[7] Corte Constitucional, auto de 21 de junio de 2000 MP: José Gregorio Hernández Galindo; A-062 de 2000. En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, como lo exige el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y el artículo 3º del Reglamento interno de la Corporación.  ||  Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[8] Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[9] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[11] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.

[12] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería.

[13] La Corte justificó esta afirmación “(…) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[14] Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[15] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[16] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[17] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[18] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[19] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[20] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[21] Auto 049 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[22] Ibíd. Fundamento jurídico 1.6.

[23] Dentro de esos terceros, quienes según el demandante tendrían interés en el proceso de tutela  menciona; (i)  los querellados en el proceso policivo; (ii) las personas que aparecen en los certificados de tradición de los inmuebles invadidos: Pedro Antonio Cepeda Roca (q.e.p.d.), Antonio José Pantoja (q.e.p.d.); Alicia Cepeda de Pacheco (q.e.p.d.), Paulina Roca Indignares (q.e.p.d.); Zoila Roca Viuda de Indignares (q.e.p.d.), Ramón Miranda (q.e.p.d.), José J. Gómez (q.e.p.d.); (iii) los herederos reconocidos de los anteriores que viven en la ciudad de Barranquilla y en otras ciudades del país; (iv) Los demás ocupantes del inmueble hallados en las diversas ocasiones en que la Inspección Décima Urbana de Policía practicó diligencia; (v) el I.C.A., y otras personas jurídicas  que son poseedora o propietarias de parte de los bienes.

[24] Resulta pertinente destacar que quien acude al incidente de nulidad para cuestionar por este conducto, actuaciones surtidas en las instancias del proceso de tutela es un tercero que intervino activamente durante esas fases procesales. En efecto, tal como quedó reseñado en el texto de la sentencia T-331 de 2008, el señor Pedro Antonio Cepeda Bula, en su condición de querellante en el proceso policivo en el que se generó la actuación examinada en sede de tutela intervino ante el Juzgado Quince Civil Municipal para oponerse a la demanda de tutela (Ver Folio 9 de la sentencia T- 331 de 2008). El mismo sujeto procesal presentó impugnación contra el fallo de primera instancia (Ver folios 11 y 12 de la sentencia T- 331/08).

[25]   Véase, entre otros, los Autos: A-012 de 1996. A-021 de 1996.A-056 de 1996. A-013 de 1997. A-052 de 1997. A-053 de 1997. A-003A de 1998. A-011 de 1998. A-012 de 1998. A-026A de 1998. A-013 de 1999. A-074 de 1999. A-016 de 2000. A-046 de 2000. A-050 de 2000. A-082 de 2000. A-053 de 2001,  A-232 de 2001, A-162 de 2003 y A-082 de 2006.

[26] Cfr. Auto 162 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[27] Véase, entre otros, los Autos 010A de 13 de febrero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 031A de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[28]   Ibídem.

[29] En este sentido autos 031 A de 2002, A146A de 2003 y A048 de 2006.

[30] Así lo informa el peticionario a folio 16 de su solicitud.

[31] En tal sentido la Sentencia T-503 de 1998.

[32] Cfr. Auto 048 de 2006. En esa oportunidad la Corte Constitucional conoció sobre la solicitud de nulidad contra la sentencia T-516 de 2005, que elevara la Consejera de Estado Dra. Ligia López Díaz, quien argüía, entre otros aspectos, que se había desconocido el debido proceso de terceros: “por cuanto en ninguna de las instancias procesales fueron vinculados al proceso las partes en la acción de grupo, demandantes ni demandados, “quienes resultan afectados en forma directa por el fallo de tutela”.  La Corte consideró que éste cargo de nulidad no podía prosperar por falta de legitimación de la solicitante.

[33] La acción de tutela fue interpuesta por Carmelo Pérez Mejía (ocupante del inmueble a quien afectaba el desalojo ordenado, sin haber sido parte en el proceso policivo), contra la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla, autoridad que había emitido la orden de desalojo y debía ejecutarla. El peticionario fue citado al proceso de tutela en su condición de querellante en la actuación policiva que culminó con la orden de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de un querellado determinado y “demás personas indeterminadas que vienen ocupando los predios (…)”.