A194-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 194/08

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia con posterioridad a su emisión siempre que irregularidad alegada surja de la misma sentencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Características particulares por razones de seguridad jurídica y certeza del derecho

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad excepcional de nulidad depende que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe demostrar la irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

 

TRAMITE DE NULIDAD-No se entiende como nueva instancia procesal sino como mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho al debido proceso

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Supuestos de procedencia

 

DEBIDO PROCESO-En determinados casos la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones puede llegar a configurar su violación

 

SENTENCIA SALA DE REVISION-Situaciones fácticas y jurídicas son intangibles

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAMARA DE COMERCIO-No existe constancia de notificación formal al accionante o apoderado

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA ORDENES PROFERIDAS EN SEDE DE REVISION-Facultad de veeduría para presentar solicitud en sentencia T-690/07

 

REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Libertad de la Sala Plena de asumir determinada tutela seleccionada para revisión

 

Es evidente que de conformidad con lo previsto en esa el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la decisión de que un determinado asunto de tutela seleccionado para revisión por parte de esta corporación, sea asumido por la Sala Plena, corresponde libremente a ésta, sin que las partes ni ninguna otra persona puedan cuestionar la decisión que al respecto se adopte. Por otro lado, también es claro que una determinación de este tipo sólo procede en la medida en que, previamente, uno cualquiera de los Magistrados que integran esta corporación haya tomado la iniciativa de proponer el tema a consideración de la plenaria, lo cual no sucedió en este caso.

 

 

SENTENCIA DE TUTELA-Imprecisiones o inexactitudes involuntarias de la Corte Constitucional no son razón de eventual nulidad

 

VEEDURIA CIUDADANA-Inscripción acta de constitución y acreditación mediante certificado de existencia y representación legal/ACCION DE TUTELA CONTRA CAMARA DE COMERCIO-Tanto en instancias como en trámite de revisión no hubo prueba de existencia y representación de veeduría ciudadana

 

REVISION SENTENCIA DE TUTELA-Unificación y consolidación de la jurisprudencia sobre alcance de derechos fundamentales/REVISION SENTENCIA DE TUTELA-Carácter eventual y discrecional

 

REVISION FALLO DE TUTELA-Discrecionalidad de la Corte para delimitar los temas que en cada caso ameritan revisión

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-690/07

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-690 de 2007 presentada por Manuel María Márquez Angulo, en calidad de coordinador y vocero de la Veeduría Visión Compartida Ciudad Futuro.

 

Expediente T-1.606.748. Acción de tutela instaurada por Manuel María Márquez Angulo contra la Cámara de Comercio de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Manuel María Márquez Angulo, coordinador y vocero de la Veeduría Visión Compartida Ciudad Futuro contra la Sentencia T-690 de 2007, proferida por la entonces Sala Sexta de Revisión el 4 de septiembre de 2007.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminaron con la expedición de la sentencia T-690 de 2007.

 

Invocando su calidad de ciudadano, además de la de Secretario de una veeduría ciudadana, el solicitante presentó el 17 de octubre de 2006 un derecho de petición en interés general ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el que solicitaba copia de un conjunto de documentos relativos a la actuación de esa entidad durante los años inmediatamente anteriores. La cámara peticionada entregó algunos de los documentos solicitados y negó otros, alegando que tienen carácter reservado por ser esa una entidad privada. También informó que varios de los documentos solicitados podían ser consultados en su página Web.

 

El señor Márquez Angulo manifestó su inconformidad ante la respuesta recibida, alegando que la mayor parte de los recursos que manejan las cámaras de comercio son dineros públicos, y que en tal medida sus documentos deben tener la misma naturaleza. Afirmó que la accionada habría vulnerado su derecho de petición.

Por lo anterior, obrando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela solicitando la protección de este derecho fundamental y pidiendo al juez que ordene al Presidente de la Cámara de Comercio accionada “…dar respuesta completa, concreta y de fondo al derecho de petición presentado (…) e impedir que ésta se siga postergando indefinidamente”.

 

El amparo constitucional fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado 6° Penal Municipal de Barranquilla, el cual al término de la instancia negó la protección solicitada. Para hacerlo, el a quo evaluó las explicaciones dadas por el representante de la Cámara de Comercio demandada y confrontó la situación presentada con citas de la jurisprudencia de esta Corte, en lo relacionado con el núcleo esencial del derecho de petición, de lo cual concluyó que la demandada atendió debidamente el derecho de petición del tutelante, incluso con anterioridad a la fecha en que se interpuso esta acción. Por esta razón consideró que al momento de resolverla existía carencia actual de objeto.

 

El accionante impugnó esta decisión, correspondiendo la segunda instancia al Juzgado  7° Penal del Circuito de Barranquilla, quien revocó la decisión inicial y concedió parcialmente el amparo solicitado. Con una sola excepción, relacionada con la nómina de la accionada y los niveles de ingreso de sus funcionarios, el ad quem discrepó de las explicaciones dadas por aquélla en torno al carácter reservado de los documentos solicitados, y consideró procedente su entrega. También hizo transcripciones de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se advierte que “una contestación vacía de contenido, evasiva y casi desdeñosa” no satisface el derecho de petición.

 

2. La sentencia T-690 de 2007 de la Corte Constitucional.

 

Las anteriores decisiones fueron remitidas a esta corporación y previa selección, este caso fue repartido a la entonces Sala Sexta de Revisión, la cual en sentencia T-690 de septiembre 4 de 2007 dispuso revocar el fallo de segunda instancia, al considerar que la Cámara de Comercio de Barranquilla dio una respuesta adecuada y oportuna al derecho de petición del accionante. Precisó que si bien la entidad accionada no accedió a la totalidad de lo pedido, ello resulta válido por cuanto lo solicitado era irrazonable y desproporcionado, en atención a la calidad, tanto del peticionario como de la entidad a la que éste se dirigió, además del eventual conflicto que podría generarse frente a derechos de terceras personas.

 

Para arribar a esta decisión la Corte Constitucional tuvo en cuenta los siguientes aspectos: i) la naturaleza jurídica privada de las cámaras de comercio y el concepto de descentralización por colaboración; ii) la reserva que conforme a la Constitución y la ley pudiera caber frente a los documentos propios de este tipo de entidades; iii) la regulación existente en torno a las veedurías ciudadanas y su alcance en cuanto instrumentos de control social; iv) el alcance del derecho fundamental de petición y el de su núcleo esencial a la luz de la jurisprudencia de esta Corte. Elementos que fueron luego proyectados a las circunstancias del caso concreto, a efectos de adoptar la correspondiente decisión.

 

En relación con el primer tema la Corte hizo una revisión de la jurisprudencia existente en torno a la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio, incluyendo no sólo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino también la emitida antes de 1991 por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado.  A partir de ese análisis, reiteró que las cámaras de comercio son de naturaleza privada, esencia que no se altera por el hecho de cumplir ciertas funciones públicas que le han sido asignadas por ley, principalmente las de carácter registral. Destacó que esta situación se encuadra en el fenómeno de la llamada descentralización por colaboración, expresamente permitido en la parte final del primer inciso del artículo 210 de la Constitución Política.

 

Sobre el carácter reservado o no de los documentos de las cámaras de comercio, señaló la Corte que la ley no da un tratamiento unívoco a este tema, ya que ello depende principalmente de la naturaleza de la función que en cada caso cumplan estas entidades. Sobre estas bases, señaló algunos ejemplos de documentos que tienen carácter público o privado, así como las reglas aplicables a cada uno de ellos en relación con su posible carácter reservado.

 

En lo relacionado con las veedurías ciudadanas la Corte explicó que ellas se encuentran reguladas por la Ley Estatutaria 850 de 2003. Resaltó que la existencia de las veedurías ciudadanas se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 270 de la Constitución Política, en cuanto a través de ellas la ciudadanía participa de la vigilancia de la función pública, y señaló que conforme a lo establecido en el artículo 103 ibídem, el Estado tiene el deber de contribuir a la organización, promoción y capacitación de estas organizaciones. También subrayó el carácter democrático que debe inspirar su conformación interna y la necesidad de que su funcionamiento se rija por lo establecido en la correspondiente ley estatutaria.

 

La Corte explicó que, conforme a lo establecido en esa ley, sólo pueden organizarse veedurías ciudadanas para vigilar aquellas personas y/o actividades que involucren la utilización de recursos públicos. También, siguiendo de cerca los razonamientos hechos en la sentencia C-292 de 2003, resaltó que las exigencias establecidas en la ley resultan razonables, en cuando balancean de manera adecuada el legítimo interés de los grupos de veeduría por ejercer vigilancia sobre la gestión pública, con el interés, igualmente digno de protección, de evitar interferencias injustificadas en la acción de las autoridades y, según el caso, en los asuntos propios y personales de los entes privados, que en cuanto tales, son terreno vedado a la injerencia de otras personas. La Corte señaló también que dentro de los instrumentos que la ley reconoce a las veedurías para facilitar el cumplimiento de su misión se encuentra el derecho de petición, el cual tiene incluso mayor proyección que el que pueden ejercer los simples ciudadanos.

 

En lo que atañe al derecho de petición, la Corte reiteró la línea jurisprudencial delineada desde sus inicios, destacando que el núcleo esencial de este derecho consiste en la posibilidad de obtener, de manera pronta y oportuna, una respuesta de fondo sobre lo planteado, más no en el derecho de lograr que el destinatario de la petición emita el tipo de respuesta deseado por el solicitante. Se refirió también a los diferentes tipos de petición contemplados por el Código Contencioso Administrativo y a las peculiaridades que en algunos casos se derivan de la naturaleza del peticionario o del destinatario de la petición.

 

Al abordar el caso concreto la Sala Sexta de Revisión analizó las alegaciones de las partes, así como las consecuencias que en relación con lo planteado tiene cada uno de los aspectos previamente dilucidados.

 

Así, señaló que mientras algunos de los documentos solicitados por el accionante a la Cámara de Comercio de Barranquilla tienen el carácter de documentos públicos, otros de ellos son de naturaleza privada, y por ende, sujetos a reserva. También explicó que en este caso existen documentos frente a los cuales resulta difícil o incluso imposible atribuir una naturaleza claramente pública o privada. Señaló que en estos eventos debe prevalecer, como regla general, la reserva, lo que no se opone a que en casos específicos proceda su revelación, previa la invocación y acreditación de un interés claramente justificable.

 

En aplicación de estas mismas reglas, y como resultado de la ponderación de los derechos en tensión, la Corte señaló que la petición del accionante que dio inicio a la controversia no resultaba razonable, proporcionada, ni justificada. La principal razón que sustentó esta consideración fue el hecho de que la entrega de toda la información solicitada pondría a disposición del peticionario todos los aspectos relativos al funcionamiento de la entidad accionada durante un período considerable de tiempo, lo que en últimas implicaría la total renuncia por parte de la accionada a la autonomía que, dado su carácter privado, tiene para la decisión y manejo de sus propios asuntos.

 

También señaló la Corte que la entrega de los documentos solicitados implicaría un riesgo para el derecho a la intimidad y la privacidad de terceras personas, que  no tendrían oportunidad de oponerse de manera efectiva a la eventual revelación de información sensible. Así mismo, destacó que la sola recopilación de toda la información pretendida supondría para la entidad accionada un esfuerzo logístico considerable, que según lo probado durante el trámite de esta acción, no tendría justificación suficiente. Por todo lo anterior, concluyó que lo pedido excede el necesario marco de razonabilidad, y que por ello las explicaciones dadas por la Cámara accionada y los documentos entregados por ella constituían una respuesta adecuada al derecho de petición desplegado por el demandante.

 

La Corte se pronunció también sobre la controversia suscitada en torno a la calidad personal o institucional en que obraba el accionante al ejercer el derecho de petición, y al interponer posteriormente la acción de tutela. A este respecto resaltó que la misma Ley 850 de 2003 exige, como requisito para el ejercicio de los derechos atribuidos a las veedurías ciudadanas, la debida acreditación sobre la existencia, finalidades y representación legal de la correspondiente agrupación. Así mismo indicó, que pese a las repetidas solicitudes de los jueces de instancia y a la objeción que en tal sentido planteara la parte accionada, el demandante Márquez Angulo nunca presentó el certificado de existencia y representación legal de la veeduría, ni ofreció una explicación razonable para tal omisión, por lo que era necesario entonces asumir que había obrado a título personal. Por último, dijo que en razón a las ya explicadas diferencias existentes entre el alcance de los derechos de las veedurías ciudadanas y los de un simple ciudadano, esta circunstancia hacía aun más notoria la irrazonabilidad de lo pedido.

 

A partir de las anteriores consideraciones, concluyó la Sala de Revisión que la Cámara de  Comercio de Barranquilla dio una respuesta apropiada y razonable al derecho de petición ejercido por el accionante, por lo que no se justificaba conceder la protección deprecada. Como consecuencia, adoptó la decisión de revocar la sentencia de segunda instancia que había concedido parcialmente el amparo solicitado.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-690 de 2007

 

El 31 de enero del presente año fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-690 de 2007, presentada por Manuel María Márquez Angulo, quien nuevamente utiliza papelería de la Veeduría Visión Compartida Ciudad Futuro, y dice obrar como coordinador y vocero de dicha veeduría.

 

En cuanto al cumplimiento del presupuesto de oportunidad para impetrar la nulidad, el peticionario expresa que a la fecha de su solicitud el Juzgado 6° Penal Municipal de Barranquilla no ha realizado las diligencias previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 tendientes a notificarle la citada sentencia.

 

Con respecto a las razones que justificarían su solicitud, el accionante alega la supuesta vulneración del debido proceso, situación que según refiere, ha sido reconocida por la Sala Plena de esta corporación como razón suficiente para la anulación de las sentencias de tutela, a partir de lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. De manera particular cita el auto A-197 de 2006 en el que, según el mismo demandante lo resalta, la Corte sostuvo que “La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[1]

 

Al entrar a desarrollar los defectos que le atribuye a la sentencia T-690 de 2007 aquí censurada, el demandante expone seis distintas situaciones de las cuales resultaría la violación de su derecho al debido proceso, a saber:

 

i) La Corte no consideró las pruebas que reposan en el expediente respecto de legalidad y larga trayectoria de la veeduría:

 

El demandante expresa su desacuerdo con el hecho de que la Sala de Revisión hubiera concluido que no se acreditó debidamente la existencia y representación legal de la veeduría. Afirma que de haberse apreciado este aspecto de manera diferente, también la decisión final habría sido distinta.  

Frente a este tema alega que la Corte no consideró un conjunto de pruebas que acreditaban suficientemente la existencia e importancia de la veeduría. Se refiere especialmente a la respuesta inicial al derecho de petición que el Presidente de la Cámara de Comercio de Barranquilla envió al peticionario el 30 de octubre de 2006, en la que al decir de este último, declara conocer la existencia de esta veeduría. Así mismo alude a lo expresado en la solicitud inicial y en otro conjunto de documentos, especialmente recortes de prensa, que el accionante hizo llegar a varios Magistrados de la Corte Constitucional en las semanas inmediatamente anteriores a la fecha en que se profirió la sentencia T-690 de 2007, documentos que a su entender demuestran sobradamente, no sólo la existencia, sino la importante trayectoria de esta veeduría ciudadana en la ciudad de Barranquilla.

 

ii) La Corte no ponderó otros temas y pruebas fundamentales:

 

En concepto del accionante la Sala de Revisión erró en la ponderación de derechos que realizó a lo largo de la sentencia cuestionada, por cuanto ignoró que más del 88 % de los recursos que maneja la Cámara de Comercio de Barranquilla son de carácter público, proporción que comunicaría esta misma connotación a la totalidad de los recursos y actividades de dicha entidad. En este sentido aduce que se habría presentado una vulneración al debido proceso consistente en haber dejado de emplear, durante el estudio de este caso, auxiliares de la justicia en las áreas financiera, contable y de auditoría, que habrían clarificado debidamente el alcance de la participación pública en los recursos de la cámara de comercio, con lo cual podría haberse llegado a una conclusión distinta en lo que se refiere a los alcances del derecho de petición del ciudadano o la veeduría accionante.

 

iii) La Corte violó su reglamento interno:

 

De acuerdo con el razonamiento del demandante, la Corte se abstuvo de aplicar el artículo 54A de su reglamento interno, conforme al cual esta tutela debió haber sido decidida, no por una sala de tres magistrados, sino por la Sala Plena, en razón a la trascendencia e importancia del asunto subyacente.

 

Para sustentar este punto el accionante resalta la trascendencia que el tema que origina esta acción de tutela ha tenido en la ciudad de Barranquilla, para lo cual insiste en la magnitud de los recursos públicos que administra la demandada. También resalta que la decisión adoptada tiene gran importancia como referente obligado para la actuación de otras 59 cámaras de comercio que operan en el país, razones todas que, a su entender, obligaban a la Corte a adoptar su decisión mediante sentencia de unificación, con la participación de todos los magistrados.

 

iv) La Corte no consideró ni las pruebas ni los argumentos del demandante:

 

El accionante afirma que la Sala de Revisión acogió sin reservas los argumentos de la Cámara de Comercio de Barranquilla, dejando de lado los planteamientos de la parte demandante, especialmente los relacionados con el alto volumen de los recursos públicos manejados por la accionada.

 

v) La Corte no consideró que las características y circunstancias que rodeaban esta tutela son típicas de las situaciones en las cuales se requieren nuevas jurisprudencias. La tutela en estudio plantea situaciones nuevas no consideradas en anteriores jurisprudencias y muestra zonas grises en la juridicidad que permiten impunidad por parte de organismos que manejan recursos públicos:

 

En este punto el accionante explica que el tema planteado comprendía aspectos nuevos, no abordados previamente por el juez de tutela, lo que justificaba el planteamiento de una jurisprudencia novedosa por parte de la Sala Plena de esta Corte. Para sustentar este aspecto, afirma que la Cámara de Comercio de Barranquilla aprovecha la indefinición existente en torno a su naturaleza jurídica pública o privada, usando alternativamente las dos caracterizaciones, lo que le facilita actuar con total impunidad en su manejo de recursos públicos.

 

Al explicar el punto menciona otros hechos que considera relevantes, como son el respaldo que la Superintendencia de Industria y Comercio estaría brindando a las actuaciones de la cámara accionada, la manipulación de las asambleas anuales por parte de esta última, el presunto uso de dineros públicos para atacar las veedurías ciudadanas que se constituyen en la ciudad, los recientes cuestionamientos de la Contraloría General de la República y la resistencia de la demandada a que “se haga transparencia en temas relacionados con el registro de documentos falsos”.

 

vi) La Corte produce documentos respecto de este tema que contienen falsedades

 

El demandante resalta que la sentencia T-690 de 2007 fue emitida el 4 de septiembre de ese año, circunstancia frente a la cual habría falsedad en varios documentos y comunicaciones firmados por representantes de esta corporación en respuesta a solicitudes de información presentadas por él mismo. Particularmente, se refiere a dos oficios, el SGT-2909 suscrito por la Secretaria General el 7 de septiembre de 2007, en el que aparentaría no conocer la previa expedición de la sentencia cuestionada, y el PS-2820-2007 remitido por el Presidente de esta Corte el 9 de octubre de 2007, en el que informa que esta tutela fue excluida de revisión por la correspondiente Sala de Selección.

 

El accionante concluye señalando que la Sala de Revisión produjo entonces seis distintas violaciones al debido proceso de la veeduría accionante, vulneraciones que tienen el carácter de “ostensibles, probadas, significativas y trascendentales, las cuales tuvieron repercusiones sustanciales y directas en su decisión”.

 

4. Intervención de la Cámara de Comercio de Barranquilla.

 

Mediante auto de mayo 13 del año en curso, se corrió traslado de la solicitud de nulidad a la Cámara de Comercio de Barranquilla, la cual se pronunció mediante comunicación suscrita por su actual Presidenta Ejecutiva, recibida en la Secretaría General de esta corporación el día 22 de mayo de 2008.

 

En relación con el primer aspecto, relativo a la falta de prueba sobre la existencia y representación legal de la Veeduría Visión Compartida Ciudad Futuro, resalta que aun dejando de lado este aspecto, el objeto de aquélla no alcanza a cobijar las actividades de la Cámara de Comercio de Barranquilla, pues se refiere principalmente “a la situación financiera y fiscal del Distrito de Barranquilla y a todas las actividades que involucre su administración”.

 

Considera que la Corte sí hizo una correcta y suficiente ponderación de los derechos en juego y que la sentencia no podría ser nula por no haber sido decretada la prueba pericial que el demandante echa de menos.

 

Indica que la decisión sobre si un determinado caso merece ser llevado a consideración de la Sala Plena es una facultad discrecional de ésta, que se activa en caso de que así lo plantee alguno de los Magistrados que conforman la Corte Constitucional, sin que pueda sostenerse que no haber surtido este trámite se violó el debido proceso de las partes o se justifique la anulación de la sentencia. También resalta que la gran trascendencia que el actor le atribuye a los temas que fueron objeto de este pronunciamiento no corresponde a una valoración objetiva, sino principalmente al interés que comprensiblemente tiene aquél en este asunto.

 

Acerca de la crítica según la cual la Corte ignoró los argumentos del accionante, afirma que ella contiene una petición de principio, ya que si se afirma que la Corte atendió únicamente las alegaciones de la Cámara de Comercio, ello implica reconocer que también consideró los primeros, ya que la defensa de la Cámara de Comercio se basó principalmente en rebatir los planteamientos de su contraparte.

 

Sobre la presunta omisión en que incurriría la Corte al no considerar que este caso ameritaba nueva jurisprudencia, pide desestimar este punto por ser esencialmente subjetivo, e inepto para causar la nulidad de la sentencia. Sobre las razones que justificarían la necesidad de nueva jurisprudencia, resalta que incluyen hechos nuevos que no fueron debatidos durante el trámite de la tutela, por lo que son impertinentes para pretender edificar sobre ellos la nulidad de esta sentencia.

 

Finalmente, en relación con las presuntas falsedades que el actor atribuye a la Corte Constitucional, afirma que al margen de las posibles equivocaciones de fechas en que se pudiere haber incurrido, estos hechos tampoco configuran una eventual causal de nulidad de la sentencia atacada.

 

A partir de estos planteamientos, la representante de la accionada pidió a esta corporación no acceder a la solicitud de nulidad formulada por el demandante.      

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de esta Corte es competente para decidir sobre la solicitud de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

 

Si bien el ya citado artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho, la Corte ha considerado que la declaratoria de nulidad de una de sus sentencias reviste características particulares, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[2].

 

Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de la nulidad depende entonces de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual aquél debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[3]. De no cumplirse con estos requerimientos procede la denegación de la nulidad solicitada.

 

La Corte también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[4] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino apenas un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela[5].

 

La jurisprudencia ha identificado de tiempo atrás las situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, así:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[6]  

 

Adicionalmente, la Corte ha precisado que, de manera excepcional, puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [7].

 

No obstante, también ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[8]

 

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas:

 

(i)                La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma por parte del juez de primera instancia.

(ii)             Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente (art. 49 Decreto 2067 de 1991), de lo contrario se extingue la legitimidad para invocarla posteriormente.

(iii)           El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

(iv)           Según se explicó, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso[9].

 

3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.

 

Para abordar el estudio de fondo de la nulidad contra la sentencia T-690 de 2007, es necesario verificar previamente que la solicitud elevada por el señor Manuel María Márquez Angulo llene los requisitos de procedibilidad antes relacionados.

 

En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, según se desprende de una comunicación enviada vía fax el día 25 de abril de 2008 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla a la Secretaría General de esta corporación, no existe constancia de que la sentencia aquí cuestionada hubiere sido formalmente notificada al accionante ni a su apoderado. Ello por cuanto, tal como lo informa el juzgado que en este caso actuó como despacho de primera instancia, la comunicación enviada por vía telegráfica el 20 de noviembre de 2007 no fue recibida en la dirección a la cual se envió, por encontrarse cerrado.

 

En relación con este asunto, si bien consta que esta comunicación fue devuelta al a quo por la correspondiente empresa de servicios postales, no existe en cambio información relacionada con el posible intento de una nueva notificación a los interesados por parte de aquél. Por el contrario, de la comunicación recibida por la Secretaría de la Corte Constitucional, podría deducirse que en razón a las ocupaciones resultantes del tránsito al sistema penal acusatorio a partir del 1° de enero de 2008, no hubo en este caso una formal diligencia de notificación.  

 

Entonces, frente a la ya explicada dificultad para establecer con certeza la fecha en que habría sido notificada la sentencia T-690 de 2007, esta corporación, dando aplicación a los principios de celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela (art. 3° Decreto 2591 de 1991), así como a la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades (art. 83 Const.), debe asumir como acto de notificación de dicha sentencia la manifestación hecha por el señor Márquez Angulo en el memorial radicado en esta Corte, en el sentido de conocer esa providencia y no haberle sido notificada hasta ese momento por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla.[10]

 

En lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la sentencia T-690 de 2007, advierte la Corte Constitucional que subsiste la confusión existente en anteriores etapas de este procedimiento, por cuanto en este caso el demandante invoca nuevamente su calidad de representante de una veeduría ciudadana, mientras que dentro del trámite de la acción de tutela se presentó como persona natural, invocando su calidad de directo perjudicado por la actuación de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Cabe anotar que en este caso el solicitante sí presentó el certificado de existencia y representación de la Veeduría Visión Compartida Ciudad Futuro, en el que consta que el señor Márquez Angulo es el coordinador y vocero de la mencionada veeduría.

 

Sin embargo, dado que según las reglas de procedibilidad que antes hubo ocasión de reiterar, el incidente de nulidad pude ser propuesto por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, concluye la Corte que, al menos bajo esta consideración, la referida veeduría estaría facultada para presentar esta solicitud, no obstante no haber sido ella la demandante dentro del trámite de esta acción de tutela.

 

Finalmente, se observa que el escrito mediante el cual solicita la nulidad, cumple las exigencias formales de señalar y sustentar los hechos que en concepto del solicitante configuran vulneración del debido proceso.

 

4. Análisis de los motivos de nulidad aducidos

 

Al emprender el análisis de los motivos de nulidad aquí propuestos, la Corte debe comenzar por resaltar que al menos dos de ellos faltan al requisito arriba reseñado, según el cual la irregularidad alegada debe surgir de la misma sentencia, en este caso, del contenido del fallo T-690 de 2007. Se trata de los problemas planteados en tercero y sexto lugar, los cuales no se refieren en absoluto al contenido de la sentencia atacada, sino apenas a circunstancias, algunas antecedentes y otras posteriores, que rodearon la emisión de ese fallo.

Aun cuando este hecho es razón suficiente para descartar las indicadas quejas, que en concepto del accionante darían lugar a la nulidad de esta sentencia, la Corte considera pertinente hacer las siguientes breves precisiones al respecto:

 

En lo que atañe a la supuesta violación del artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, es evidente que de conformidad con lo previsto en esa norma, la decisión de que un determinado asunto de tutela seleccionado para revisión por parte de esta corporación, sea asumido por la Sala Plena, corresponde libremente a ésta, sin que las partes ni ninguna otra persona puedan cuestionar la decisión que al respecto se adopte. Por otro lado, también es claro que una determinación de este tipo sólo procede en la medida en que, previamente, uno cualquiera de los Magistrados que integran esta corporación haya tomado la iniciativa de proponer el tema a consideración de la plenaria, lo cual no sucedió en este caso.

 

En lo que se relaciona con la afirmación del demandante según la cual “la Corte produce documentos respecto de este tema que contienen falsedades” debe resaltarse que, sin excluir la posibilidad de que algunas comunicaciones remitidas por esta corporación puedan contener imprecisiones o inexactitudes involuntarias, esta circunstancia no sería, en absoluto, razón que permita edificar la eventual nulidad de una sentencia de tutela.

 

Por su parte, los problemas que el demandante denuncia en primero, segundo y cuarto término se refieren a la supuesta falta de apreciación de pruebas obrantes en el proceso, y particularmente de las razones y argumentos aducidos por el accionante durante las instancias de esta acción de tutela, e incluso durante el trámite cumplido ante la Corte Constitucional.

 

En lo relacionado con la queja según la cual la Corte se abstuvo de considerar pruebas relacionadas con la “legalidad y larga trayectoria de la veeduría” es del caso destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 850 de 2003, las veedurías ciudadanas deben inscribir su acta de constitución “ante las personerías municipales o distritales o ante las Cámaras de Comercio, quienes deberán llevar registro público de las veedurías inscritas en su jurisdicción.”

 

Consecuencia de lo anterior es que la existencia y representación de las veedurías, así como sus objetivos y alcances, deba acreditarse mediante la presentación del respectivo certificado de existencia y representación legal. De allí que resulte enteramente razonable y justificado que durante las instancias, así como durante el trámite de revisión, se hubiera echado de menos la prueba de la existencia y representación de la veeduría que el accionante dijo representar.

 

Adicionalmente, si bien la Sala Sexta de Revisión se refirió a las diferencias existentes entre el alcance del derecho de petición interpuesto por una persona natural y el que pueden ejercer las veedurías ciudadanas, resaltando que en este caso no podía entenderse que el derecho de petición había sido ejercido por una veeduría, la Corte no encuentra censurable este hecho, y por el contrario, no entiende las razones por las cuales si la veeduría se encontraba legalmente constituida, como ahora se alega, quien dijo obrar como su representante se abstuvo de presentar las correspondientes pruebas, pese a las repetidas solicitudes que en este sentido se le hicieron.

 

Por otra parte, observa que no fue esta la única razón, ni tampoco el motivo fundamental que condujo a la negación del amparo solicitado, pues tal como se hizo notar en el fallo cuestionado, la Sala de Revisión consideró que la Cámara de Comercio de Barranquilla sí atendió debidamente el derecho de petición ejercido en su momento por el accionante, puesto que el gran volumen de lo pretendido era irrazonable y desproporcionado, de cara a su ingente magnitud y al desarrollo jurisprudencial sobre el derecho de petición. Finalmente, la Sala se refirió también a los eventuales conflictos que podrían presentarse frente a los derechos de terceras personas, en caso de accederse a la entrega de toda la información solicitada.

 

Entonces, a más de ser correcto y justificado el análisis y las consecuencias que la Sala de Revisión dedujo del hecho de no haberse acreditado debidamente la existencia y representación de la veeduría que obraría como demandante, en atención a la poca trascendencia que el tema tuvo en la adopción de la decisión final, concluye la Corte que este cargo de nulidad no está llamado a prosperar.

 

En lo que se refiere a los puntos segundo, cuarto y quinto de la solicitud de nulidad, la Corte destaca que el accionante no sustenta debidamente los reproches que conducirían a la nulidad de la sentencia atacada. Por el contrario, se evidencia en ellos la comprensible inconformidad de aquél frente a los razonamientos que la Sala de Revisión hizo para justificar su decisión, así como el propósito de lograr la reapertura del debate probatorio y argumentativo propio de las instancias, situaciones que como se ha aclarado repetidamente, no pueden ser motivo que conduzca a la anulación de las sentencias de tutela.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la Sala de Revisión que decidió este caso sí tuvo en cuenta en su estudio el volumen de recursos públicos manejados por las cámaras de comercio, así como las pruebas y argumentos aducidos por la parte accionante durante el trámite de la acción de tutela. Cosa diferente es que dicho análisis no hubiera conducido a la prosperidad de sus pretensiones.

 

En relación con estos aspectos, es pertinente recordar que un cardinal objetivo que tiene la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, es permitir la unificación y consolidación de la jurisprudencia sobre el alcance de los derechos fundamentales, razón por la cual la misma Constitución le dio a esta revisión el carácter de eventual y discrecional. En la misma línea, la Corte ha resaltado también que, en vista de esta finalidad, las Salas de Revisión tienen un relativo margen de discrecionalidad para determinar cuáles de los temas planteados por las partes deben ser objeto de su explícito estudio, así como la extensión de dichos análisis, sin que en ningún caso estas circunstancias puedan dar lugar a considerar la eventual nulidad de sus sentencias.

 

Sobre ese tema expuso años atrás esta corporación:

“La Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.” (Auto A-031A de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).

 

Estas consideraciones sirven también para descartar la queja que el accionante formula en quinto lugar, relacionada con el hecho de que se habría desestimado la necesidad que el caso planteaba para generar nueva jurisprudencia, según lo cual el caso debió haber sido llevado a consideración de la Sala Plena de la Corte.

 

A lo anterior agréguese que la pretendida necesidad de jurisprudencia novedosa que aduce el accionante se sustenta en hechos ajenos a los controvertidos durante el trámite de esta acción, algunos de ellos incluso posteriores al pronunciamiento de la sentencia impugnada, o relativos a las consecuencias que, en concepto del solicitante, tendrá la doctrina contenida en este pronunciamiento.

 

Las anteriores consideraciones permiten concluir que no prosperan los cargos segundo, cuarto y quinto planteados por el accionante en su solicitud de nulidad.

 

5. Conclusión

 

Analizados los motivos de nulidad propuestos por el solicitante se observa que en ninguno de ellos se logra demostrar la aducida violación al debido proceso que daría lugar a la nulidad de la sentencia atacada. Menos aún existen defectos con las características de ostensible, probada, significativa y trascendental, y con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, a los cuales se ha referido la jurisprudencia de esta corporación.

 

En consecuencia, se denegará la solicitud de nulidad de la sentencia T-690 de 2007, elevada por el señor Manuel María Márquez Angulo en representación de la Veeduría Visión Compartida Ciudad Futuro.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E

 

 

Primero. DENEGAR la nulidad de la sentencia T-690 de 2007, proferida el 4 de septiembre de 2007 por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA                  MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

     Magistrado                                          Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                           RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO         MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA           CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

      Magistrado                                             Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO AL AUTO A-194 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-690 de 2007 presentada por Manuel María Márquez Angulo, en calidad de coordinador y vocero de la Veeduría Visión Compartida Ciudad Futuro.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito aclarar mi voto a este Auto mediante el cual se decide denegar la solicitud de nulidad frente a la sentencia T-690 de 2007, proferida el 4 de septiembre de 2007 por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada en este Auto, considero conveniente realizar algunas consideraciones en relación con la sentencia respecto de la cual se solicita la nulidad.

 

En la sentencia T-690 de 2007 se analizó conjuntamente con la naturaleza jurídica privada de las cámaras de comercio, la reserva que pudiera tener frente a los documentos de estas entidades. En este sentido, se señaló que mientras algunos de los documentos solicitados por el accionante a la Cámara de Comercio de Barranquilla tienen el carácter de documentos públicos, otros de ellos son de naturaleza privada y se encuentran sujetos a reserva. A este respecto señaló la Corte que en estos casos debe prevalecer la regla general de la reserva.

 

Es precisamente en relación con este tema que el suscrito magistrado se permite realizar una aclaración respecto de su posición jurídica, por cuanto considero que la regla general aplicable respecto de los documentos que manejan las entidades de que trata la sentencia T-690 de 2007, esto es, las Cámaras de Comercio, es la publicidad y no la reserva, y que tampoco existe una regla jurídica que afirme que por el sólo hecho de que un documento pertenezca a una entidad de carácter privado, éstos tengan que ser secretos o reservados. Muy por el contrario, reitero que la regla general es la publicidad de los documentos de estas entidades.    

 

 

 

 

Con fundamento en las anteriores razones, aclaro mi voto a la presente providencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1]  Auto A-197 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) que a su vez cita el auto A-031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).

[2] Auto A-033 de 1995 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Auto A-031A de 2002 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-099 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[5] Ver especialmente los autos A-178 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-007 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[6] Cfr. autos A-162 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y A-013 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[7] Auto 031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).

[8] Auto A-105A de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).

[9] Cfr. entre otros, los autos A- 256 de 2001, A-029A y A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003 y A-208 de 2006.

[10] La Corte adoptó soluciones similares a esta en los autos A-069 de 2007 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y A-013 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).