A200-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 200/08

 

INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad

 

FALLO DE TUTELA-Improcedencia de asumir el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005 y de revocar las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral

Referencia: Solicitud de conocimiento del cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005.

 

Expediente T-1.007.443

 

Peticionario:

Hernando Ramírez Arboleda

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrado Clara Inés Vargas Hernández, los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

Hechos Generales

 

1.- El ciudadano Hernando Ramírez Arboleda interpuso acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, con el objeto de que se le protegiera su derecho de acceso a la justicia, el cual había sido vulnerado por la entidad demandada por no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por él, a partir de las cuales se resolvió:

 

"CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN representada por JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS o quien haga sus veces y SOLIDARIAMENTE a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA representada por JUAN B. PÉREZ RUBIANO o quien haga sus veces a REINTEGRAR al señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA identificado con el número de cédula 1.418.655 de Villa María (Caldas), al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27 de junio de 1999) con los respectivos aumentos legales hasta cuando se realice el reintegro, teniendo cuidado de realizar la compensación por las sumas ya dadas".

 

Dicha sentencia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, que en fallo de 13 de julio de 2001 decidió:

 

" PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fecha 29 de noviembre del año 2000, en cuanto condenó en forma solidaria al Banco Agrario a reintegrar al actor, para en su lugar ABSOLVER AL BANCO AGRARIO de todas las pretensiones incoadas en su contra. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fecha 29 de noviembre del año 2000".

 

2.- Mediante sentencia T-323 de 2005 de cuatro (4) de abril de dos mil cinco 2005 la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decidió revocar las sentencias proferidas por los jueces de instancia y, en consecuencia, concedió la solicitud de amparo del peticionario.

 

3.- Concretamente, en la parte resolutiva de la sentencia T-323 de 2005 la Sala de revisión dispuso:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2004 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada por Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y, en su lugar, CONCEDER el amparo por las razones ya expuestas.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención.

 

Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Solicitud de conocimiento del cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005

 

4.- Mediante escritos recibidos por este Despacho los días primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008) y once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), el señor Hernando Ramírez Arboleda, entre otras pretensiones, solicita el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005.

 

De manera concreta manifestó que la Caja de Crédito Agrario en liquidación, conforme con la orden de tutela antes referida,  presentó demanda laboral ordinaria, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Manizales; proceso que culminó en sentencia dictada el 20 de abril de 2007, mediante la cual se absuelve al señor Ramírez Arboleda de todas y cada una de las pretensiones de la entidad demandante, y además se reafirmó su condición de trabajador con contrato laboral vigente.

 

De igual forma, indica el peticionario que interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Segundo de Menores de la ciudad de Manizales, el cual mediante providencia del 18 de septiembre de 2007 ordenó dos días de arresto y multa de dos salarios al liquidador de la Caja Agraria “por INCUMPLIMIENTO A LA TUTELA t-323 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, confirmado por el tribunal superior de Manizales en Octubre 4 del mismo año”

 

5.- Conviene mencionar en este punto que, a partir del auto de sustanciación Nro. 772 expedido por el Juzgado Segundo de Menores de Manizales el 10 de junio de 2008, aportado junto con la petición del señor Ramírez Arboleda, pudo precisarse que “Mediante auto de fecha 16 de mayo, se rechazó el trámite del incidente propuesto, fundándose el despacho en la decisión proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante la cual, al resolver la acción de tutela promovida por el Gerente Liquidador de la entidad demandada, se dejaron sin efecto las decisiones tomadas en el incidente de desacato, esto es, la sanciones de arresto y multa impuestas”.

 

La anterior circunstancia, fue puesta de presente igualmente por el señor Arboleda en su escrito, en virtud del cual manifiesta que el gerente liquidador presentó una tutela ante la sala civil solicitando la suspensión del arresto y la sanción, la cual terminó en sentencia que de resolvió, en primer lugar que el gerente liquidador no está obligado a cumplir la sentencia porque para la época en que fue proferida la tutela T-323 de 2005, el señor Francisco Estupiñán Heredia no se desempeñaba como liquidador; y en segundo lugar, se indicó que “nadie está obligado alo imposible”.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991[1] es un deber de las autoridades responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar los fallos de tutela[2]. No obstante, cuando la autoridad obligada a cumplir un fallo, no realiza las acciones correspondientes para tal fin, el juez que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia tiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela. Asimismo, será posible que mediante del trámite procesal de un incidente de desacato[3] el juez de conocimiento imponga las sanciones correspondientes.

 

2.- De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez competente para conocer del trámite del incidente de desacato es el juez de primera instancia. En efecto en el Auto 136ª de 2002 sostuvo esta Corporación:

 

“En este orden de ideas y para resolver el presente problema jurídico, la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.

 

3.- Así las cosas, la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros[4].

 

Puede concluirse entonces que, conforme a la normatividad y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela que adopten los jueces de instancia o, incluso ésta, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

 

Presentación del caso concreto y solución del mismo.

 

4.- De manera concreta, puede precisarse que las pretensiones del ciudadano Hernando Ramírez Arboleda se centran principalmente en dos puntos: i) solicita la intervención de la Corte Constitucional a fin de que tome medidas conducentes para hacer cumplir la sentencia T-323 de 2005, y ii) pide se revoque y dejen sin efectos las decisiones proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  En consecuencia, se imponga el desacato ordenando cumplir la sentencia T-323 de 2005.

 

5.- En relación con el primer punto, esta Sala de Revisión debe reiterar que  dicha petición ya había sido absuelta por la Sala Séptima de Revisión en auto A-256 de 2007, providencia en la cual se adoptó la decisión que se trascribe a continuación:

 

RECHAZAR por improcedente la solicitud de asumir el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005 y la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el señor Hernando Ramírez Arboleda”.

 

Como fue indicado en la parte motiva de esta decisión, el fundamento por el cual no fue acogida la petición elevada por el señor Ramírez Arboleda consiste en que “no se cumplen las circunstancias en las cuales la Corte Constitucional podría reasumir su competencia para hacer efectiva la orden de tutela y conocer del cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005, pues dicha competencia le corresponde, como se dijo, al juez de primera instancia”.

 

Ahora bien, resulta absolutamente claro que el juez competente para conocer sobre el cumplimiento de la sentencia, esto es, el Juzgado Segundo de Menores de Manizales, ya avocó conocimiento y resolvió rechazar el trámite solicitado, fundamentando tal determinación en la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia de tutela resolvió dejar sin efectos las decisiones tomadas en el incidente de desacato, esto es las sanciones de arresto y multa impuestas.

 

6.- En relación con la segunda pretensión, a juicio de Sala resulta improcedente, toda vez que la Corte Constitucional carece de competencia para revocar sentencias de tutela que no han sido seleccionadas para su revisión de acuerdo con la reglamentación existente sobre la materia.

 

7.- Adicionalmente, se destaca que el peticionario por medio de sus escrito intenta debatir actuaciones judiciales que escapan a la orbita de competencia de la Corte Constitucional por haberse proferidos con ocasión de nuevos conflictos jurídicos que se suscitaron con posterioridad a la sentencia T-323 de 2005.  De igual forma, debe recordarse que el cumplimiento de las sentencias corresponde al juez de instancia, sólo en cierto casos, excepcionalmente, la Corte Constitucional puede conocer del cumplimiento de sus fallos, siempre que se cumplan ciertos supuesto expresamente establecido en su jurisprudencia, condiciones que en el caso del señor Ramírez Arboleda se echan de menos, pues como ya se expresó, el juez segundo de menores, mediante el proceso correspondiente decidió rechazar las pretensiones relacionadas con el desacato con base en los argumentos antes expuestos, con lo cual, queda claro que el respectivo trámite se agotó de manera legal, cosa distinta es que éste no haya sido decidido favorablemente para los intereses del peticionario, circunstancia que de ninguna manera puede ser óbice para reanudar discusiones que ya fueron resueltas en la instancia judicial correspondiente.

 

8.- A partir de los anteriores argumentos puede concluirse que, en el fondo el peticionario pretende reabrir un debate jurídico que fue resuelto, en debida forma mediante sentencia judicial.  En efecto, después de realizar un análisis de los hechos expuesto por el mismo tutelante, la Sala Octava de Revisión considera que el peticionario lo que busca realmente es, obtener un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con una controversia mucho mas amplia con nuevos sujetos procesales, lo cual a todas luces sale de la órbita de la solicitud de cumplimiento, circunstancia que en últimas podría  vulnerar eventualmente derechos fundamentales de terceros que no han tenido la oportunidad de intervenir dentro del trámite judicial correspondiente.  En consecuencia, en atención al principio de intangibilidad de las sentencias y el de seguridad jurídica, esta Corporación no puede acceder a las pretensiones del señor Hernando Ramírez Arboleda por tratarse de un nuevo problema jurídico con sujetos procesales distintos, el cual deberá se resuelto por el juez competente dentro de un proceso judicial distinto.

 

9.- Aunado a lo anterior, debe precisarse que en el caso que nos ocupa, la Sala encuentra que el peticionario inició el correspondiente incidente de desacato ante la autoridad competente, esto es, el Juez Segundo de Menores de Manizales, quien decidió rechazar las pretensiones del accionante con base en el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia que mediante el cual ordenó dejar sin efecto las sanciones impuestas contra el Gerente de la Caja Agraria en Liquidación.

 

10.- De lo anterior puede concluirse que el juzgado competente conoció y tramitó el respectivo desacato de la tutela del señor Hernando Ramírez Arboleda y profirió su decisión en derecho fundamentándola principalmente en otro fallo de tutela. No obstante, la Sala observa que la mencionada providencia no acogió las pretensiones del peticionario, circunstancia que hoy es objeto de reproche del mismo, con lo cual, a juicio de la Sala tal situación no habilita a la Corte Constitucional para conocer y decidir sobre su inconformidad, pues ésta se extiende a decisiones que fueron tomadas con base en actuaciones judiciales posterior, cuya revisión en el caso concreto escapan a la competencia de esta Corporación por involucrar nuevos sujetos procesales dentro de una nueva controversia jurídica.  En efecto, mal puede la Sala de revisión extender su competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, cuando se evidencia que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ello, aún más cuando se encuentra que el incidente de desacato ya fue tramitado por el juez competente y decidido conforme a derecho.

 

11.- Atendiendo a lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto no se cumplen las circunstancias en las cuales la Corte Constitucional podría reasumir su competencia para hacer efectiva la orden de tutela y conocer del cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por improcedente la solicitud de asumir el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005 y de revocar las decisiones proferidas por la  Sala  Civil  de la Corte Suprema de Justicia confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela al que se hizo referencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACION DE VOTO AL AUTO 200 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

Referencia: Solicitud de conocimiento del cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito aclarar mi voto a esta providencia, por cuanto si bien me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada en la misma, mediante la cual se rechaza por improcedente la solicitud presentada por el actor, tanto en el sentido de asumir el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, como de revocar las decisiones proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, discrepo de la tesis esbozada en este Auto, según la cual la Corte Constitucional sería competente de manera excepcional tanto para dar trámite al incidente de desacato como para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela. En este sentido, me permito reiterar aquí que para el suscrito magistrado la Corte Constitucional no es competente ni para lo uno ni para lo otro.

 

Sobre este tema, la Corte Constitucional ha señalado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 los principios rectores que orientan el trámite de la acción de tutela son la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia, y que guiados por tales principios, las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos, reguladas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado decreto, aseguran en cabeza del juez de primera instancia en la acción de tutela la competencia correspondiente.

 

Así, se ha señalado que es el juez de tutela de primera instancia quien conserva la competencia durante el trámite de la acción de tutela, aún cuando el mismo se haya agotado, competencia que le permite verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las instancias e incluso de las que se lleguen a impartir por la Corte Constitucional como juez de revisión.

 

Adicionalmente, este magistrado se permite recordar que uno es el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, y otro el correspondiente al incidente de desacato. En efecto, el mismo Decreto 2591 de 1991, dispone en normas diferentes el procedimiento a seguir tanto para el incidente de desacato como para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias que se dicten. Así, el fin perseguido con la proposición de un incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de tutela fallada en su contra; por su parte lo preceptuado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativos al cumplimiento del fallo, buscan la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y la pronta protección de los derechos fundamentales.

 

Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, garantizar que la orden de tutela impartida en el trámite de dicha acción se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deberá adelantar todas las actuaciones que permitan la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta.

Así entonces, debo reiterar que este magistrado ha discrepado de las decisiones de esta Corte en las cuales las Salas de Revisión deciden que la Corte se apropie de la facultad de verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela, contrariando con ello, en mi sentir, la premisa fundamental ya esbozada por la Corte Constitucional[5].

 

En este orden de ideas, insisto que dado el incumplimiento por parte de las autoridades públicas o de particulares y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales de los ciudadanos, a quien corresponde constitucional y legalmente la verificación de las órdenes dadas en las sentencias de tutela, es sin lugar a dudas al Juez de primera instancia.   

 

Por consiguiente, este magistrado reitera que no comparte la posición de la Corte Constitucional, que en cabeza de las Salas de Revisión y ante los incumplimientos de las órdenes impartidas en las sentencias de tutela, se apropia de la facultad de verificar el cumplimiento de las mismas.

 

Adicionalmente, el suscrito magistrado considera que tal posición no ha contribuido a determinar de manera efectiva y concreta responsabilidades. Muy por el contrario, para el suscrito magistrado es claro, que cuando la Corte Constitucional ha asumido la competencia en la verificación del cumplimiento de las sentencias de tutela, por ejemplo en el caso del cumplimiento de la sentencia T-025 del 2004 sobre población desplazada, lo que ha hecho es hacerle el juego al gobierno nacional y evitar de ese modo que recaiga la responsabilidad sobre Ministros, directores de entidades gubernamentales, asesores presidenciales, delegados presidenciales, etc.

 

Por consiguiente, insisto en que lo procedente en estos casos de incumplimiento de las sentencias de tutela es que sea el juez de primera instancia quien verifique el cumplimiento de las sentencias de tutela y determine las responsabilidades correspondientes. 

 

Con fundamento en las anteriores razones, aclaro mi voto a la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[2] Ver sentencias T-465 de 2005 y T-684 de 2004.

[3] Consultar sentencias T- 465 de 2005, T- 368 de 2005, T-188 de 2002 y Auto 136 A de 2002.

[4] Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto del 6 de agosto de 2003 y la sentencia  SU- 1158 de 2003.

[5] Sobre la posición de este magistrado respecto de este tema se pueden consultar los múltiples Salvamentos y Aclaraciones de Voto del suscrito magistrado a las decisiones de esta Corte sobre población desplazada, Vg. Aclaración de Voto a la Sentencia T-476 del 2008, entre otros.