A202-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 202/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO, TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención/ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Autoridad pública del orden nacional/ ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, ACCION SOCIAL, PERSONERIA Y FISCALIA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO-Competencia de Tribunal Superior

 

Referencia: expediente ICC-1264

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

 

Acción de tutela promovida por Ayda Rosa Parra Mogollón contra la Presidencia de la República, Acción Social, la Personería de Bucaramanga y la Fiscalía 27 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Ayda Rosa Parra Mogollón interpuso el 25de marzo de 2008, acción de tutela contra la Presidencia de la República, Acción Social, la Personería de Bucaramanga y la Fiscalía 27 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga con el fin de que dichas entidades emitan la certificación de muerte violenta de su hijo que requiere para que le sea reconocida la reparación a que tiene derecho como víctima de la violencia.

 

2. La acción fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que mediante auto del 25 de marzo de 2008 consideró que al ser uno de los tutelados la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, el asunto debía ser tramitado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1382 de 2000 y dispuso la remisión del expediente a esa colegiatura.

 

3. Dicha Sala Penal, mediante providencia del 7 de abril de 2008, remitió el expediente a la Oficina de Reparto para que fuera asignada entre los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Bucaramanga. A juicio del Tribunal, del escrito de tutela no se advierte que la Presidencia de la República ni Acción Social hayan vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por lo que deben tenerse como tutelados exclusivamente a la Personería Municipal y a la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, de forma tal que el conocimiento de la acción de tutela corresponde a un Juzgado del Circuito, en los términos del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

4. Efectuado el reparto por tercera vez, el expediente fue entregado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el que mediante auto del 9 de abril de 2008 con fundamento en la regla jurisprudencial contenida en el Auto 054 de 2007 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, consideró que al haber sido la solicitud de protección dirigida contra una autoridad del orden nacional como lo es la Presidencia de la República, la competencia para conocer en primera instancia radica, de conformidad a lo ordenado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000, en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura por lo que devolvió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, planteando para el efecto colisión negativa de competencia.

 

5. Recibido nuevamente el expediente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, éste mediante providencia del 17 de abril de 2007, reiteró las consideraciones del 7 de abril del mismo año en los siguientes términos: “el hecho de que la accionante hubiera citado entre las entidades accionadas a la Presidencia de la República Acción Social, no es motivo suficiente para remitir la actuación a esta Corporación.”[1] Como sustento de la anterior afirmación invocó el auto del 17 de octubre de 2003 M.P. Jorge Castillo Rugeles.

 

6. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe conocer de la solicitud de protección constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El asunto de la referencia versa sobre la aparente colisión que se generó entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en consideración al errado entendimiento que se dio al Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

En efecto, esta Corporación debe reiterar[2] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[3] De allí que la no aplicación de una regla de reparto en nada vicia la actuación de los jueces constitucionales en materia de acción de tutela.

 

Aplicado lo anterior al asunto procedimental que se presenta en esta oportunidad, la Sala Plena considera contrario a los principios que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 Decreto 2591/91) y los propios de la administración de justicia (arts. 2, 4, 7 y 9 Ley 270/96) que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se haya declarado incompetente para asumir el conocimiento de un reclamo de protección constitucional aduciendo un enunciado normativo que no regula la competencia en materia de tutela y en una regla jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que al desconocer la contenida en el Auto 054 de 2007 no resultaba aplicable al asunto de la accionante.

 

De otra parte, este Tribunal Constitucional constata que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta contra la Presidencia de la República cuya naturaleza jurídica es la de una autoridad pública del orden nacional[4] por lo que la regla de reparto aplicable era la contenida en el numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000 según el cual “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”(Resaltado fuera de texto)

 

No obstante, la claridad de esta regla de reparto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió en dos oportunidades, tener como accionados exclusivamente a la Personería Municipal y a la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, cuando esa no fue indicación hecha por la tutelante quien con fundamento en su derecho al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) es la que determinó con toda libertad contra qué autoridades dirigiría el reclamo de protección constitucional.

 

Frente a dicha decisión la Corte Constitucional reitera,[5] que ni a dicho Tribunal Superior ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[6] corresponde determinar a priori contra quiénes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por la accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[7] Además, la designación que ésta hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem. De allí que los funcionarios judiciales que integran la jurisdicción constitucional no pueden soslayar que a la tutelante le asiste derecho para dirigir la acción ante el juez o corporación de su elección.[8]

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[9], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional.

 

De esta manera, conforme lo ha precisado esta Corte[10], si el Presidente de la República, autoridad contra la cual la señora Ayda Rosa interpuso la acción de tutela es o no responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto al momento de adoptar el fallo con el cual habrá de concluir el trámite de instancia, por la autoridad judicial a la cual se repartió el escrito de tutela conforme a las reglas del Decreto reglamentario 1382 de 2000, en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

En consecuencia, se remitirá el expediente a dicha colegiatura, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia.

 

Finalmente, en observancia del mandato contenido en el artículo 41 Superior, por razones de pedagogía constitucional, se dispondrá que esta providencia sea comunicada a los despachos judiciales en conflicto para prevenir la ocurrencia de futuras colisiones de competencia aparentes violatorias de la Carta Política[11] y de los derechos fundamentales de la accionante, quien a pesar de haber presentado su acción de tutela hace más de cuatro (4) meses, a la fecha, no ha obtenido un pronunciamiento de fondo sobre el particular y todo por el desconocimiento de los funcionarios judiciales de las reglas constitucionales[12] como jurisprudenciales que, sobre el Decreto reglamentario 1382 de 2000, ha fijado esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción constitucional y a las cuales están sometidos los juzgados y corporaciones que la integran.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que de forma inmediata, asuma el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.-. Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión, la decisión adoptada en esta providencia por los fines indicados en la parte motiva de la misma.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Com salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 202 DE 2008

 

 

Referencia: ICC-1264

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[13] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 



[1] Folio 6 del cuaderno 2 del expediente.

[2] Cfr. Auto 015A de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[4] Cfr. Artículo 38-1 literal a) de la Ley 489 de 1998.

[5] Cfr. Corte Constitucional. Autos 187 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 242 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 259 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 270 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 112 de 2006,  230 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño,  237 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 278 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 346 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 032 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 033 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 073 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 097 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 137 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, 173 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 184 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 203 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, 300 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 023  y 030 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto.

[6] Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Auto 298 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Los funcionarios que ejercen jurisdicción constitucional al adoptar cualquier decisión dentro del trámite de una solicitud de amparo no pueden soslayar que Colombia se obligó mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción” (art. 1-1) y que dentro de esos derechos se encuentra el que tiene toda persona a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” (art. 25-1). En estas condiciones los jueces y corporaciones que conocen de acciones de tutela, deben actuar conforme a las prescripciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano (artículo 93 Superior) cuyo incumplimiento (art. 121 ídem) puede generar eventualmente responsabilidad internacional. 

[12] De conformidad con el artículo 86 Superior En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”

 

[13] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .