A207-08


Sentencia T-710/06

Auto 207/08

 

ACCION DE TUTELA-Vinculación de parte

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad por falta de notificación a una de las partes con interés legítimo en el proceso

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Vinculación al proceso a quienes no fueron llamados y presentan un interés en el mismo

 

Referencia: expediente T-1.952.397.

 

Accionante: Edison Alberto Salazar Balzan.

 

Accionado: Seguro Social, Seccional Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el señor Edison Alberto Salazar Balzan, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Seguro Social, Seccional Antioquia, para solicitar el reconocimiento, prestación  y pago de los servicios asistenciales y las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 14 de noviembre de 2006.

 

2. El apoderado judicial del señor Salazar Balzan fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

 

2.1. El señor Edison Alberto Salazar Balzan es obrero de la construcción. Precisamente desempeñando dicho oficio a órdenes del señor Abad Antonio Sepúlveda, cayó de un octavo piso, sufriendo múltiples fracturas en diferentes partes del cuerpo.   

 

2.2. El actor fue atendido en Saludtotal EPS, entidad a la cual se encuentra afiliado desde el 09/29/04.

 

2.3. Tanto el Trabajador Edison Alberto Salazar Balzan como su empleador el Sr. Abad Antonio Sepúlveda hicieron la respectiva reclamación al Seguro Social de las prestaciones económicas derivadas del mencionado accidente de trabajo.

 

2.4. El Seguro Social, a través de la Resolución N° 1356 del 30 de abril de 2007, suscrita por el Jefe de Departamento ATEP, negó las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del aludido accidente bajo el argumento de que el señor Edison Alberto Salazar Balzan “al momento de la ocurrencia del presunto accidente no estaba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales del ISS, por su presunto empleador ABAB ANTONIO SEPULVEDA, C.C. 3.521.797”.

 

2.5. El accionante a través de apoderado judicial interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución N° 1356 del 30 de abril de 2007,  argumentando que la ARP del Seguro Social debe responder por las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente de trabajo acaecido el 14 de noviembre de 2006, por que sí estaba afiliado a la entidad. Prueba de ello, advierte, es el sello que para tal fin se puso al documento de vinculación y los pagos realizados.

 

2.6. El Seguro Social a través de la Resolución N° 488 del 26 de diciembre de 2007 firmada por el Jefe del Departamento ATEP del Seguro Social confirmó la decisión recurrida por las siguientes razones:

 

-En la afiliación a riesgos profesionales que se aportó se observa: (i) que quien firma como trabajador es el mismo que diligenció el formato y (ii) aparece impreso un simple sello.

 

-En relación con los pagos, se advierte que se realizaron después de ocurrir el evento. Así, “ante la trascendencia del hecho, buscando evadir responsabilidades y con el fin de [que] ellas sean atendidas por la administradora de riesgos profesionales del ISS; se acude a realizar una afiliación de hecho.”

 

2.7. Al desatar el recurso de apelación, el Gerente Seccional del Seguro Social, a través de la Resolución N° 1494 de diciembre 31 de 2007, confirmó la decisión recurrida bajo las siguientes consideraciones:

 

-Revisado el sistema de pagos de riesgos profesionales no se encontró pagos por el trabajador Edison Alberto Salazar Balzan, ni se registra afiliación al sistema.

 

-Analizadas las pruebas aportadas por el recurrente se observa que los pagos al Sistema General de Riesgos Profesionales se realizaron el 14 de noviembre de 2006 posterior a la fecha del evento ocurrido al señor Edison Alberto Salazar Balzan.

 

-Por lo antes expuesto la responsabilidad del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se otorgan en el Decreto 1295 de 1994 le asiste al presunto empleador Abab Antonio Sepúlveda.  

 

3. Que una vez seleccionada la tutela por la Corte Constitucional y puesta a disposición de esta Sala de Revisión, se observó que dentro del trámite cumplido por el juez de instancia, no se vinculó al proceso de tutela al señor Abab Antonio Sepúlveda, persona que puede resultar afectada con la decisión que pudiera adoptarse en este caso.

4. Que, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, cuando el accionante no integra la causa pasiva con todas aquellas personas o entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia[1].

 

5. Que, en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado, interpretando el alcance del artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la autoridad judicial omite el deber jurídico de vincular al proceso a una de las partes con interés legítimo, el trámite dado a la acción de tutela se encuentra viciado por una nulidad saneable, precisamente, la derivada del hecho de no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio.

6. Que en el presente caso, la Sala advierte la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso a la persona mencionada en el punto 3, la cual puede verse afectada por la decisión en el trámite de esta tutela; particularmente, frente a la Revisión que actualmente se surte ante la Corte Constitucional.

 

7. Que si bien, en principio, el expediente debe devolverse al juez de primera instancia para que se tramite el incidente de nulidad por falta de notificación, la Corte ha considerado que, en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, es procedente que en sede de Revisión se vincule directamente al proceso a quienes no fueron llamados y presentan un interés en el mismo[2].

 

8. Que en virtud de lo anterior, y en razón a que, en el presente caso la tutela es promovida por una persona con una ostensible pérdida de la capacidad laboral que solicita el reconocimiento, prestación  y pago de los servicios asistenciales y las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 14 de noviembre de 2006 que le permitan no solamente atender sus necesidades sino también obtener tratamiento médico frente a las secuelas originadas en dicho infortunio, es pertinente que el presente asunto sea resuelto prontamente, la Sala ordenará a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento del señor Abab Antonio Sepúlveda, la acción de tutela de la referencia, para que, en sede de Revisión, se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento al señor Abab Antonio Sepúlveda  del contenido del expediente de Tutela N° T-1.952.397, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.

 

SEGUNDO: Mientras se surte el trámite correspondiente, los términos para fallar el proceso de la referencia se suspenden.

 

Cópiese y Cúmplase.

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr., entre otras, la Sentencia T-091/93 (M.P. Fabio Morón Díaz) y el Auto 09/2002 (Sala Quinta de Revisión, M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[2]   Ver, entre otros, los autos A-361ª de 2006 y el Auto proferido el 4 de junio de 2003 por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte constitucional.