A227-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 227/08

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

 

 

Referencia: expediente ICC-1270                                                         

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva y el Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor Julio Gustavo Rizo Suárez contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Julio Gustavo Rizo Suárez, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, en conexidad con la vida digna, seguridad social, el mínimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales, toda vez que las entidades accionadas no han cancelado al actor las mesadas pensionales a las que tiene derecho, pese haber aportado desde el 21 de febrero del año en curso, toda la documentación exigida como requisito indispensable para la inclusión en nómina de pensionado y así acceder al pago de las mismas, las cuales se encuentran a cargo de FOPEP.

 

2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el cual mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción al considerar que FOPEP al ser una de las entidades accionadas y estar adscrita al Ministerio de la Protección Social, la autoridad competente para decidir sobre la misma son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o los Consejos Superiores de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, razón por la cual dispuso remitir el expediente a la oficina judicial de la ciudad de Neiva para que fuera repartido al superior jerárquico, proponiendo así la respectiva colisión negativa de competencias.

 

3. En cumplimiento del auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), le correspondió la acción de tutela por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, quien mediante auto del cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que fuera ésta Corporación quien dirimiera el aparente conflicto de competencias, toda vez que en varias oportunidades este alto tribunal ha señalado que al definir los conflictos de competencia suscitados entre los Juzgados del Circuito y los Tribunales de Distrito Judicial, Administrativos y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para conocer de acciones de tutela instauradas contra FOPEP, estas debían ser conocidas por los Juzgados del Circuito.

 

4. Mediante oficio 1845 del 9 de junio de 2008, el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para que fuera esta Corporación quien dirimiera el conflicto de competencia.

                                                                                           

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

2. La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[2].

 

4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados. Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de esta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

5. Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que el actor presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- y el Fondo de Pensiones Públicas –FOPEP-, al encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, en conexidad con la vida digna, seguridad social, el mínimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales, toda vez que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela las entidades accionadas no han cancelado al actor las correspondientes mesadas pensionales a las que tiene derecho, a pesar de haber aportado la documentación exigida para la inclusión en nómina de pensionado y así acceder al pago de las mismas.

Al establecer las reglas de competencia para conocer la acción de tutela con fundamento en la jerarquía de la entidad demandada, el artículo 1 inciso 5° del Decreto 1382 de 2000, señala “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.

 

De la norma anteriormente transcrita, es posible concluir que en casos en los cuales se demandan varias entidades de diferente nivel por presunta amenaza o violación de derechos fundamentales, la autoridad judicial a quien le  corresponde avocar el conocimiento en primera instancia sería al juez de mayor jerarquía.

 

En el presente caso, las entidades demandadas corresponden a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL[3]  y el Fondo de Pensiones Públicas –FOPEP[4], que atendiendo lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, correspondería a los Jueces del Circuito o con categorías de tales decidir sobre  la acción de tutela instaurada por el señor Julio Gustavo Rizo Suárez, si nos  referimos a CAJANAL, o por el contrario, avocarían su conocimiento los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura, para el caso del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, siendo entonces estos últimos los de mayor jerarquía.

 

Por consiguiente, la competencia para conocer de la presente acción de tutela se encuentra radicada en los jueces de más alta jerarquía, que para el caso que ocupa la atención de la Sala es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Por esta razón, se remitirá el expediente a ese organismo judicial para que de manera inmediata decida sobre el  amparo constitucional solicitado.

 

Adicionalmente, debe comunicarse la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, al ente judicial involucrado en el presente conflicto de competencia.

 

 

 

III.  DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Comuníquese al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, lo aquí resuelto.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente en Comisión

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

[3] Creada mediante la Ley 6 de 1945, como un establecimiento público del orden nacional y posteriormente como Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase y vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

 

[4] El Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional fue creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, y según el artículo 1 del Decreto 1132 de 1994 constituye una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.”. Por su parte, el inciso 3, del art. 39 de la Ley 489 de 1998, señala “Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el sector central de la administración pública nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un ministerio o un departamento administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el sector descentralizado de la administración pública nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. Así las cosas, se concluye que FOPEP al no tener personería jurídica no hace parte del sector descentralizado de la administración central.