A233-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 233/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer, tramitar y decidir

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia a prevención de jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia en materia de tutela se circunscribe a la eventual revisión de decisiones adoptadas por despachos judiciales de instancia/PROCESO DE TUTELA-Terminación en segunda instancia al definirse la impugnación o en la primera instancia en caso de no haberla

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No aplica regla de Decreto 1382 de 2000 según la cual el reparto de acciones de tutela interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia de las Salas de Decisión, Sección o Subsección de la misma corporación

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL- Razones por las cuales es incompetente para su conocimiento

 

Como se refirió en precedencia, de manera reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que es incompetente para conocer de acciones de tutela incoadas en contra de ésta Corporación, por las siguientes razones: (i) no existe norma constitucional o legal que le otorgue competencia a esta Corte para resolver acciones de tutela en primera instancia.  Tal actuar vulneraría los derechos al debido proceso y defensa del tutelante en la medida en que no tendría posibilidad de impugnar la decisión ante el superior funcional; (ii) por lo anotado, la regla contemplada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual las acciones de tutela instauradas en contra de las altas cortes, deben repartirse para su conocimiento y decisión a las Salas, Secciones o Subsecciones de la misma entidad accionada, no puede aplicarse análogamente o extenderse a la Corte Constitucional; (iii) el Consejo de Estado encontró ajustada a la Constitución la función asignada en el Decreto 1382 de 2000 para actuar como jueces de instancia en materia de tutela a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, respecto de la Corte Constitucional en esa materia, se pronunció únicamente sobre su especial función referida a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces del país,  (iv) los jueces y despachos judiciales que hacen parte de la jurisdicción constitucional no pueden proponer conflicto de competencia en materia de tutela a la Corte Constitucional, pues se daría dentro de la misma jurisdicción y se propondría por un inferior a su superior funcional y, (v) en caso de instaurarse acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe dar aplicación a la regla general de competencia establecida en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir,  son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la vulneración del derecho o los jueces donde tiene efecto tal vulneración.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia del Consejo de Estado

 

 

Referencia: Negativa de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en tramitar y decidir acción de tutela incoada por Héctor Manuel Oyola Calderón, Domingo Alfredo Padilla Lobo y, Micaela Josefa Madera López, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Cuarta de Selección de la Corte Constitucional.

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la negativa de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en tramitar y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial, por Héctor Manuel Oyola Calderón, Domingo Alfredo Padilla Lobo y, Micaela Josefa Madera López, en contra de la Sala Cuarta de Selección de la Corte Constitucional.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Por intermedio de apoderado judicial,  Héctor Manuel Oyola Calderón, Domingo Alfredo Padilla Lobo y, Micaela Josefa Madera López, instauraron acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, por considerar que la Sala Cuarta de Selección de esta corporación al no escoger el expediente radicado con el número T-1´870.570, con fines de revisión de las decisiones proferidas por los despachos judiciales de instancia, vulneró el derecho constitucional fundamental que les asiste, al debido proceso. En consecuencia, solicitan, se deje sin efectos la providencia del 18 de abril de 2008, que excluyó de revisión el citado expediente y en su lugar se “proceda a la revisión”.

 

2.-  Mediante providencia del 27 de agosto de 2008, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al dar aplicación analógica a lo regulado en el inciso segundo[1] del numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se declaró  incompetente para conocer de la citada acción de tutela y en consecuencia ordenó a la Secretaría General, remitir el expediente a la Corte Constitucional “para lo de su competencia”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

2.1.- Incompetencia de la Corte Constitucional para tramitar y decidir acciones de tutela en su contra.

 

El Constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos señalados en el artículo 241 de la Constitución Política.

 

La tarea especial del mantenimiento indemne de las disposiciones constitucionales a cargo de esta Corporación, se efectúa mediante los distintos tipos de control abstracto de constitucionalidad, indicados expresa y taxativamente en la citada disposición supralegal (art. 241-1-2-3-5-7-8-10 C.P), y del control concreto de constitucionalidad a través de la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas en el país por los jueces de instancia en las acciones de tutela  (art. 241-2 y 86-2 C.P.). Fuera de estos controles, la Corte únicamente está autorizada para, “Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución” y “Darse su propio reglamento” (art. 241-6-11 C.P.)[2].

 

En virtud de lo regulado en los artículos 241-2 y 86-2 de la Constitución, la competencia de la Corte Constitucional en materia de tutela, se reduce a la eventual revisión de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales de instancia del país. Es decir, el propio constituyente dispuso que el proceso de tutela termine en segunda instancia al definirse la impugnación, o en la primera instancia en caso de no haberla[3]. En cualquiera de estos casos, esta Corporación podría desplegar su competencia respecto de la eventual revisión de los fallos adoptados por las instancias. En caso de que lo contrario ocurra, y la Corte asuma el conocimiento directo de una acción de tutela, esto es, actúe como instancia, se estaría desconociendo abiertamente lo establecido en el artículo 86-2 constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sobre la impugnación de los fallos de tutela dentro de los tres días siguientes a su notificación.

 

En otras palabras, la eventual revisión a cargo de esta Corporación, no constituye una tercera instancia en materia de tutela, pues su finalidad es que el tribunal que tiene a cargo la guarda de la integridad y supremacía de la constitución, unifique los criterios de interpretación y aplicación de sus disposiciones, se elabore la doctrina constitucional “y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales[4].

 

Por lo expuesto, es indudable que la Corte Constitucional es incompetente para conocer, tramitar y decidir acciones de tutela interpuestas en su contra porque: (i) no existe norma constitucional o legal que le asigne competencia a esta Corporación para resolver una acción de tutela en etapa procesal distinta a la revisión. Es decir, no conoce de acciones de tutela en primera, ni en segunda instancia y, (ii) el actuar como instancia implicaría vulnerar al accionante el debido proceso y el derecho de defensa en la medida en que se le negaría la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior jerárquico[5].

 

 

2.2.- La regla dispuesta en el Decreto 1382 de 2000, según la cual la competencia para conocer de tutelas en contra de altas corporaciones judiciales está en cabeza de estas mismas, no es aplicable por analogía a la Corte Constitucional.

 

El inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. Por su parte, el artículo 4º ibídem, dispuso que los reglamentos internos de las corporaciones aludidas podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela incoadas contra actuaciones de la propia Corporación, así como de la impugnación de tales decisiones[6].

 

En ninguna de las disposiciones legales glosadas se autoriza  a la Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra[7], así como tampoco para actuar como juez de instancia en materia de tutela en ninguno de los casos. Mucho menos para resolver impugnaciones en contra de la decisión adoptada. En definitiva, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no contempla reglas administrativas de reparto específicas para los casos en los cuales la protección constitucional está direccionada en contra de la Corte Constitucional[8].

 

Sobre el tema expuesto,  esta corporación ha sostenido lo siguiente:  (i) el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, tiene como finalidad regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean competentes para conocer de la acción de tutela en primera instancia,  (ii) las reglas de reparto aplicables en el caso de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral dos del artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, (iii) la regla dispuesta en esta norma referida a quién se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a éstas mismas, (iv) no existe norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia, y (v)  la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteradamente[9] ha manifestado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de funcionarios o corporaciones judiciales, por lo que éstas deben ser sometidas a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[10].       

 

En este orden, las pluricitadas normas no pueden aplicarse de manera análoga, o hacerse extensivas a esta corporación, en primer lugar, porque la Corte Constitucional, debe reiterarse, no actúa como juez o despacho judicial de instancia, y, en segundo lugar, el Constituyente le asignó competencia expresa y directa para conocer de la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de tutela en el país[11].

 

En definitiva, cuando se instaure una acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, debe aplicarse la regla general de competencia regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

2.3.- El Consejo de Estado encontró ajustada a la Constitución la función asignada en el Decreto 1382 de 2000 a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como jueces de instancia en materia de tutela y, respecto de la Corte Constitucional en esa materia, se pronunció únicamente sobre su especial labor referida a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces del país.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002[12], no accedió a la nulidad instaurada por varios ciudadanos en contra del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. En esa oportunidad, se analizaron varios cargos en contra de la disposición acusada de vulnerar el ordenamiento jurídico, por asignar a los órganos judiciales supremos competencia para conocer de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones; la imposibilidad de impugnar las decisiones en esta materia proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando fallaban acciones de tutela incoadas en contra de sus inferiores inmediatos, y, facultar a los máximos órganos judiciales para conformar salas de decisión de acciones de tutela o impugnaciones de fallos.

 

Consideró el Consejo de Estado que resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para conocer y decidir acciones de tutela en contra de los máximos tribunales de justicia, como lo hizo el Presidente de la República, siguiendo los lineamientos constitucionales y legales, asignándolo a la propia corporación, sin que por ello se viole el debido proceso, por la supuesta actuación de un “juez y parte”, “y antes bien, racionaliza el funcionamiento de la Administración de Justicia”. Sostuvo que tampoco se vulnera el derecho al debido proceso por la pretendida imposibilidad de impugnar el fallo de tutela dictado por una corporación sin superior jerárquico en la medida en que con la asignación de la segunda instancia a otra Sala distinta dentro del propio órgano, se garantiza este derecho y al mismo tiempo se preserva el principio de autonomía de las diversas jurisdicciones “ninguna de las cuales tiene competencia para «revocar» por vía jerárquica los fallos de tutela de las otras, sin perjuicio de que la Corte pueda invalidarlos por vía de revisión. Síguese de lo expuesto que la conformación de Salas mediante los reglamentos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, obedece a la necesidad de cumplir con sus funciones como jueces de tutela y está dentro del ámbito de sus respectivas competencias. A manera de ejemplo, el artículo 18, inciso segundo, de la LEAJ contempla la creación de Salas Mixtas por parte del Reglamento de la Corte Suprema”.

 

Es claro entonces que el Consejo de Estado declaró ajustada a la Constitución la disposición acusada en la que analizó claramente a la luz del ordenamiento jurídico las reglas de reparto que facultaron para conocer tanto en primera como en segunda instancia al Consejo de Estado, a la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando se instauraran acciones de tutela en contra de sus providencias. Respecto de la Corte Constitucional en esa materia, se pronunció únicamente sobre su especial labor referida a la revisión de las decisiones de instancia proferidas por los jueces del país.

 

2.4.- Inexistencia de conflicto de competencia entre la Corte Constitucional y otro órgano de la Rama Judicial en materia de tutela.

 

La estructura funcional de la jurisdicción constitucional en lo referido al control concreto de constitucionalidad, está compuesta por todos los jueces y corporaciones judiciales que conocen y deciden acciones de tutela. Por su parte, la Corte Constitucional, en virtud de su especial función de revisión de las decisiones proferidas por los jueces y corporaciones judiciales de instancia en el país (art. 241.9 C.P.) actúa como superior de todos ellos[13].

 

En este orden, cuando está en juego la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales en casos concretos, la Corte Constitucional tiene responsabilidades de un máximo tribunal de derechos fundamentales y actúa como órgano de cierre en la jurisdicción constitucional. Por esta razón básica, ningún despacho o corporación judicial puede proponerle un conflicto de competencias en materia de tutela. Ni siquiera a manera de hipótesis es viable plantear el mismo, puesto que al darse en la misma jurisdicción, éste no sería posible[14], máxime cuando el encargado de proponerlo sería un inferior a su superior funcional.

 

 

3.- Caso concreto

 

Con la convicción de  la supuesta vulneración del derecho constitucional fundamental del debido que les asiste, originado en la exclusión del expediente T-1´870.570, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, por intermedio de apoderado judicial, Héctor Manuel Oyola Calderón, Domingo Alfredo Padilla Lobo y, Micaela Josefa Madera López, instauraron acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Selección de la Corte Constitucional, con la finalidad de que se dejara sin efectos la citada providencia. Una vez repartida la demanda de tutela a la Sección Segunda Subsección “B”, del Consejo de Estado, mediante Auto del  27 de agosto de 2008, al aplicar por analogía lo dispuesto en el inciso segundo del numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esa entidad judicial, declaró su  incompetencia para dar curso y definir la misma y en consecuencia ordenó a la Secretaría General, remitir el expediente a la Corte Constitucional “para lo de su competencia”.

 

Como se refirió en precedencia, de manera reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que es incompetente para conocer de acciones de tutela incoadas en contra de ésta Corporación, por las siguientes razones[15]: (i) no existe norma constitucional o legal que le otorgue competencia a esta Corte para resolver acciones de tutela en primera instancia.  Tal actuar vulneraría los derechos al debido proceso y defensa del tutelante en la medida en que no tendría posibilidad de impugnar la decisión ante el superior funcional; (ii) por lo anotado, la regla contemplada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual las acciones de tutela instauradas en contra de las altas cortes, deben repartirse para su conocimiento y decisión a las Salas, Secciones o Subsecciones de la misma entidad accionada, no puede aplicarse análogamente o extenderse a la Corte Constitucional; (iii) el Consejo de Estado encontró ajustada a la Constitución la función asignada en el Decreto 1382 de 2000 para actuar como jueces de instancia en materia de tutela a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, respecto de la Corte Constitucional en esa materia, se pronunció únicamente sobre su especial función referida a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces del país,  (iv) los jueces y despachos judiciales que hacen parte de la jurisdicción constitucional no pueden proponer conflicto de competencia en materia de tutela a la Corte Constitucional, pues se daría dentro de la misma jurisdicción y se propondría por un inferior a su superior funcional y, (v) en caso de instaurarse acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe dar aplicación a la regla general de competencia establecida en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, es decir,  son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la vulneración del derecho o los jueces donde tiene efecto tal vulneración.

 

Es claro entonces que una vez repartida la acción de tutela a la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, es esa entidad judicial la competente para tramitar y decidir la misma, motivo por el cual, la Sala Plena de esta Corte, remitirá a esa colegiatura el escrito que contiene la acción constitucional tantas veces aludida, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva el amparo solicitado.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el escrito que contiene la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por Héctor Manuel Oyola Calderón, Domingo Alfredo Padilla Lobo, y, Micaela Josefa Madera López, en contra de la Sala Cuarta de Selección de la Corte Constitucional, a la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la citada acción.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PUNILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”.

 

[2] Autos de Sala Plena Nos. 117 y 157 de 2007.

[3] Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Autos 034 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y 220 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Auto de la Sala Plena No. 067 de 2008.

[7] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Montoy Cabra.

[8] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Auto 093 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] Auto 228 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Auto de Sala Plena No.  067 de 2008.

[12] Acción de nulidad. Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6414-01(6414-6424-6447-6452-6453-6522-6523-6693-6714-7057) actor: Franky Urrego Ortiz y otros demandado: Gobierno Nacional.

[13] Auto 187 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Sentencia C-802 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[15] A esta conclusión se llegó en un caso similar al tratado en esta providencia, en el Auto 067 de 2008.