A244-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 244/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional

 

ACCION DE TUTELA-Competencia del superior funcional del juez al que está adscrito el fiscal local

 

Referencia: expediente I.C.C. 1269

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogota, en la acción de tutela presentada por Jairo Albeiro Calderón Rubio contra la Fiscalía Local 279 de la Unidad de Armonía Familiar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de 2008

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogota, en la acción de tutela presentada por Jairo Albeiro Calderón Rubio contra la Fiscalía Local 279 de la Unidad de Armonía Familiar.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- El ciudadano Jairo Albeiro Calderón Rubio interpuso acción de tutela el veinticuatro (24) de junio de 2008, ante el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, contra la Fiscalía Local 279 de la Unidad de Armonía Familiar.

 

2.- Manifiesta el accionante que, desde hace aproximadamente nueve años ha vivido en una casa lote, ubicada en la Calle 88 Sur No. 5G – 35 Este (Bogotá), junto con su compañera Carmen Victoria Ardila Sánchez, con la que tiene un hijo llamado Jairo Andrés Calderón.

 

3.- Indica que, durante todo ese tiempo ha mantenido su hogar, brindando los alimentos y cubriendo las necesidades básicas del mismo. Sin embargo, afirma que recientemente ha tenido problemas conyugales con su compañera, quien decidió separarse del accionante. De manera textual manifiesta: “Hace aproximadamente un mes largo mi compañera decidió que no quería vivir mas conmigo, buscándome problemas todos los días y llegando en estados de alicoramiento a lo que le he llamado la atención y hemos discutido”[1]

 

4.- A raíz de lo anterior, señala que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual fue citado por el señor Fiscal 279 Local, quien a juicio del demandante lo hizo firmar un acta bajo presión en la que se le obliga a salir de su casa de habitación, providencia con la cual no está de acuerdo por considerar que fue emitida en virtud de un error inducido, pues la mencionada autoridad fue víctima de un engaño que lo condujo a tomar la mencionada decisión que afecta los derechos fundamentales.

 

5.- Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda en condiciones dignas. En consecuencia se ordene al señor Fiscal 279 Local Unidad de Armonía Familiar revocar la providencia según la cual el señor Jairo Albeiro Calderón Rubio debe abandonar su casa de habitación.

 

6.- El Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de veintiséis (26) de junio de 2008 manifestó no ser competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con el decreto 1382 de 2000, razón por la cual manifestó:

 

1- DECLARAR la falta de competencia para conocer de esta acción.

 

3.- (SIC) ORDENAR remitir por intermedio de la Oficina Judicial, la presente acción de tutela en forma inmediata a la Fiscalía Seccional – reparto competente para conocer del asunto[2].

 

7.- El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito, por medio de providencia del veintiuno de julio de 2008 indicó:

 

Evidenciando el anterior informe secretarial y como quiera que la demanda de tutela impetrada por el señor JAIRO ALBEIRO CALDERON RUBIO en contra del señor FISCAL 279 LOCAL UNIDAD DE ARMONIA FAMILIAR, fue presentada ante el señor Juez Civil del Circuito de esta ciudad, correspondiéndole por reparto al Juzgado 31 Civil del Circuito, devuélvanse las diligencias al Despacho Judicial en cita, por cuanto dicho Despacho es competente para conocer de las presentes diligencias.

 

Por lo anterior, se propone colisión negativa de competencia en el evento que el funcionario no acepte la decisión de este despacho judicial.[3]

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de conflictos de competencia ocasionados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se traba dicha controversia.

 

En tal sentido, la competencia de la Corte para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que ésta decida cuál autoridad resulta competente en el caso concreto. La titularidad de tal competencia es consecuencia de su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de la cual se plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución que confiere al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza.

 

2. Así pues, con el propósito de esclarecer el panorama normativo en el cual debe solucionarse el asunto que ahora se plantea a la Corte, es preciso desarrollar una breve consideración a propósito de las disposiciones que regulan la competencia en materia de tutela cuando una de las entidades demandadas es la Fiscalía Local de Unidad de Armonía Familiar.

 

Al respecto, el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece lo siguiente:

 

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. (Subrayado fuera del texto)

 

3.- En el presente asunto, la acción de tutela ha sido promovida contra la Fiscalía Local 279 de la Unidad de Armonía Familiar, por tanto es forzoso concluir que el juez que ha de conocer en primera instancia de acuerdo a la norma precitada es el superior funcional del juez al que está adscrito el mencionado fiscal. Así pues, en este caso se tiene que el trámite y la decisión de esta acción corresponde al Juez Penal del Circuito, puesto que los fiscales locales actúan ante los Jueces Penales Municipales, que a su vez tienen como superiores funcionales a los Jueces Penales del Circuito, razón por la cual puede concluirse que en el asunto sub examine el funcionario judicial competente para conocer del presente amparo es el Juez Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito de Bogotá.

 

4.- En suma, teniendo en cuenta todo lo anterior, considera la Sala Plena que el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito de Bogotá es el competente para resolver la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se remitirá el expediente al mencionado Despacho, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DESATAR el conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogota, en la acción de tutela presentada por Jairo Albeiro Calderón Rubio contra la Fiscalía Local 279 de la Unidad de Armonía Familiar.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de tutela al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito de Bogotá para que asuma de forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 1 de cuaderno 1.

[2] Folio 25 del cuaderno 1

[3] Folio 30 del cuaderno 1.