A252-08


Auto 252/08

Auto 252/08

 

TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Necesidad de comunicar la iniciación del proceso de tutela

 

JUEZ DE TUTELA-Deber de garantizar a terceros determinados o determinables con interés legítimo el derecho a la defensa

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Trámite de convalidación debe realizarse ante el juez de tutela de primera instancia

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Trámite de convalidación en sede de revisión cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Orden de poner en conocimiento de los terceros que no fueron llamados a la actuación, el contenido del expediente para que se pronuncien acerca de la solicitud de tutela y de los problemas jurídicos planteados en ella

 

Referencia: Expediente T-1.930.567

 

Demandantes: Roberto Esper Rebaje e Iván Pedro Tarud María

 

Demandado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,  siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente

 

 

AUTO

 

dentro del proceso de tutela instaurado, mediante apoderado, por Roberto Esper Rebaje e Iván Pedro Tarud Maria, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I.          ANTECEDENTES

 

1.     Fundamentos fácticos

 

1.1 El señor Ernesto Cantini, en su calidad de Agente Especial Liquidador del Banco Comercial de Barranquilla, se comprometió a transferir a los señores Roberto Esper Rebaje e Iván Pedro Tarud María el derecho de dominio que el Banco tenía sobre un lote de terreno que estaba ocupado por el señor Efraín Orozco Andrade y formaba parte de un lote de mayor extensión.

1.2. El Banco prometió transferir el derecho de dominio en las mismas condiciones en que lo adquirió por adjudicación del Juzgado 11 Civil municipal de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo que la entidad financiera adelantó en contra del señor Efraín Orozco Andrade.

 

1.3. La mitad del precio de la venta la pagarían los compradores al momento de firmar la promesa y el saldo al firmar la escritura pública, lo cual debería ocurrir, a más tardar, el 30 de enero de 1976 en la Notaría Cuarta de Barranquilla.

 

1.4. La ocupación del inmueble se frustró, porque la finca estaba invadida por colonos y, ante esa situación, los demandantes solicitaron a la Superintendencia Bancaria que la entrega se hiciera libre de colonos, parceleros o invasores, pero la petición fue incumplida por la promitente vendedora.

 

1.5. En la fecha acordada para la firma de la escritura pública ninguna de las partes acudió a la Notaría y la Superintendencia Bancaria fue renuente a atender las solicitudes de cumplimiento del contrato que los señores Tarud y Esper le formularon.

 

1.6. En virtud de la Ley 45 de 1990, la liquidación del Banco Comercial de Barranquilla pasó a ser competencia del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y ante esa entidad, los señores Tarud y Esper pidieron la entrega del predio o la restitución del anticipo, pero FOGAFIN respondió reafirmando los términos de la negociación y no aceptó transigir las diferencias nacidas de la falta de entrega.

 

1.7. Agotadas las vías de arreglo, los señores Tarud y Esper promovieron demanda ordinaria, a fin de que fuera declarado disuelto el contrato de promesa de compraventa y optaron por pedir la resiliación fundada en el mutuo disenso tácito, basándose en que, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el incumplimiento recíproco y simultáneo de los contratantes genera esta singular forma de disolver el negocio jurídico.

 

1.8. La Sociedad civilmente demandada propuso las excepciones de prescripción y de falta de legitimación en la causa de los demandantes y en primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, por no haberse encontrado acreditada la legitimación en la causa de los demandantes.

 

1.9. Al resolver el recurso de apelación, la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción.

 

El Tribunal estimó que “la obligación de firma de la mencionada escritura no nació nunca, por cuanto esta estaba condicionada al cumplimiento de dos obligaciones previas a cargo de ambas partes, consistentes, por un lado en la obligación del promitente vendedor de desocupar el predio de colonos e invasores, y por otro en la obligación de los promitentes compradores de tan pronto se firmara la promesa, tomar posesión de la finca y ocuparla con cultivos y ganado”.

 

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró que “si la promesa de compraventa se firmó el 25 de octubre de 1975, tal era el día en el cual los demandantes debían entrar en posesión del inmueble el cual ya debía encontrarse desocupado. Entonces, a partir de esa fecha se hizo exigible la obligación del demandado, por cuanto éste debía desocupar la finca antes de la llegada de dicho día para así procurarle una ocupación pacífica a los hoy demandantes”, razón por la cual, el plazo de 20 años señalado en el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción extraordinaria empezó desde el día 27 de octubre de 1975 y, como la demanda se presentó el 30 de enero de 1996, la acción estaba prescrita.

 

1.10. Los demandantes interpusieron recurso de casación y para tal efecto la sentencia fue acusada de violar directamente los artículos 1602, 1603, 1618, 1622, 1625 inciso 1º y 2539 del Código Civil, 48 de la Ley 153 de 1887, 884 y 886 del Código de Comercio y 1º del Decreto 1454 de 1989, por falta de aplicación, así como los artículos 870 del Código de Comercio, 1546, 1609, 2535 y 2536 del Código Civil, por aplicación indebida.

 

Señalaron los recurrentes en casación que la demanda pretendía la resiliación por mutuo disenso tácito, basados en que los contratantes incumplieron la obligación recíproca de acudir en la fecha pactada a suscribir la escritura de venta y que la pretensión consecuencial consistía en que se ordenara restituir lo pagado por concepto de anticipo, con sus respectivos rendimientos legales desde el 30 de enero de 1976.

 

Con base en lo anterior los recurrentes en casación indicaron que aún cuando el Tribunal había entendido en forma correcta las pretensiones, al decidir incurrió en el error jurídico de aplicar a la solución del litigio los artículos 1546 y 1609 del Código Civil que no regulan el mutuo disenso, pues su fundamento fáctico es la mora en el cumplimiento de la obligación de la parte demandada.

 

Así pues, estimaron los recurrentes que el razonamiento del Tribunal sería válido si la acción instaurada hubiera sido la de resolución del contrato por incumplimiento exclusivo del demandado y criticaron que el Tribunal se hubiera aplicado al análisis de obligaciones diferentes y anteriores, para determinar si fueron incumplidas y en qué orden se produjo el incumplimiento. Ese error, entonces, condujo a resolver la excepción de prescripción propuesta por el demandado y, entre otros yerros, llevó al juez a inaplicar el artículo 2539 del Código Civil que lo hubiera conducido a tener por interrumpido el término de prescripción de la acción desde la presentación de la demanda y a hacer actuar otros artículos que lo hubieran llevado a declarar disuelto el contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito.

 

Agregaron los recurrentes que, según lo anotado, la obligación de otorgar la escritura quedó vigente en la medida en que el otorgamiento nunca quedó condicionado al cumplimiento de las obligaciones de entregar el predio libre de colonos y de recibirlo, pues el vínculo contractual no se rompió por el incumplimiento del demandado ni por el incumplimiento de los actores, que fue justificado, e insistieron en que las acciones resolutoria y de disolución del contrato por mutuo disenso tácito son distintas, dado que la primera exige la mora del demandado y es de contenido indemnizatorio, mientras que la segunda es restitutoria y sólo requiere del incumplimiento recíproco de los contratantes que permita inferir la voluntad de aniquilar el vínculo.

 

1.11. Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2007, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del 22 de marzo de 2002 y avaló lo expuesto por el Tribunal, dado que, a juicio de la Sala de Casación Civil, nunca nació la obligación de comparecer a firmar la escritura pública, el incumplimiento recíproco acaeció el mismo día de la firma del contrato de promesa y el mutuo disenso tácito no se configuró, porque después del 30 de enero de 1976, fecha en que debieron asistir a la Notaría, las partes perseveraron en el contrato, como que, el 30 de octubre de 1995 los demandantes enviaron una comunicación a los liquidadores del Banco insistiendo en el cumplimiento del contrato, de todo lo cual infirió que la controversia estaba ubicada en el plano del incumplimiento y no en el de la voluntad tácita de desistir del contrato.

 

1.12. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la pretensión de aclarar la sentencia de casación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por Auto del 22 de enero de 2008, ordenó obedecer lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

 

2.         Fundamentos de la acción y pretensiones

 

2.1. Los señores Tarud y Esper consideran que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia vulnera sus derechos fundamentales y, así mismo, que el asunto tiene una evidente relevancia constitucional, por cuanto la sentencia cuestionada “desconoce preceptos de la Constitución que constituyen límites al ejercicio del poder público, parte del cual ejercen los jueces, y viola sus derechos fundamentales al debido proceso, sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad”.

 

2.2. Los demandantes en tutela señalan que la sentencia acusada no atiende al valor de la justicia, ni a la equidad, contemplados en el preámbulo y en el artículo 230 superior, “pues habiendo formulado los demandantes una precisa pretensión procesal –la resiliación del contrato de promesa de compraventa- no le era dable al juzgador cambiarla para fundar una decisión, en apariencia legal, contraria manifiestamente al interés contenido en dicha pretensión”.

 

2.3. Añaden los libelistas que la providencia de la Corte Suprema de Justicia desconoce el sometimiento de los jueces al imperio del derecho, previsto en el artículo 230, “por la circunstancia de que la Corte ignoró que en la época actual el razonamiento jurídico y la decisión que a éste conduce no emergen de una mera deducción silogística, sino de la búsqueda de una fórmula en la cual esté presente, no sólo el valor de la solución, sino su conformidad con el derecho, lo que implica adoptar una solución que concilie los valores de la equidad y de la seguridad jurídica, de modo que ella sea equitativa, razonable y aceptable”.

 

2.4. A juicio de los actores la solución que la Corte Suprema proporcionó está lejos de consultar los mencionados valores, porque “desconoce el principio de la efectividad de los derechos y la propiedad, en cuanto prohíja un despojo de ésta por entidades del Estado (Superintendencia Bancaria y FOGAFIN), al permitir que ésta se apropie ilegítimamente de parte del precio pagado por el bien prometido en venta” y también desconoce la presunción de buena fe “con que los demandantes actuaron frente a FOGAFIN y la Superintendencia Bancaria, al buscar cualquier fórmula de solución que permitiera concluir la negociación del predio con la firma de la escritura pública o bien la devolución del dinero pagado anticipadamente”.

 

2.5. A continuación los peticionarios del amparo puntualizan que no existe medio de defensa judicial diferente a la tutela para obtener la protección de los derechos que estiman violados e indican que su demanda cumple el requisito de inmediatez.

 

2.6. Acto seguido, los demandantes manifiestan que las irregularidades procesales radican en que “tanto el Tribunal Superior de Barranquilla como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, deliberada y arbitrariamente cambiaron el sentido de la pretensión”, concreta e inequívoca formulada por la parte actora en el proceso civil.

 

Sostienen los demandantes que una vez establecido el sentido de la pretensión, “el juzgador quedaba atado a los límites de la controversia planteada” y debía fallar con base en estos, en lugar de “extenderlos hasta el punto de fallar por fuera de lo pedido”, con desconocimiento del principio de congruencia y de los derechos fundamentales que permitían a los demandantes acceder libremente a la justicia mediante la formulación de una pretensión que debía ser actuada en los términos de la demanda, con observancia del debido proceso y del derecho a la igualdad respecto de toda persona que acude a la justicia “formulando pretensiones procesales de idéntica estirpe”.

 

2.7. Añaden los demandantes que la violación del debido proceso también deriva del desacato al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, “pues habiendo decidido la Corte no casar la sentencia, mal podía extender su competencia al estudio y decisión de la problemática del mutuo disenso tácito”.

 

2.8. En efecto, a juicio de los actores, las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia “son manifiestamente equivocadas, por cuanto dio por establecidos supuestos de hecho y de derecho que no corresponden a la realidad. Así, “entendió equivocadamente” que las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener la resolución del contrato por incumplimiento del demandado y no a la disolución del contrato por mutuo disenso tácito, aplicó la teoría de los correlativos propia de la acción de resolución del contrato, produjo una sentencia carente de congruencia y rompió la simetría del proceso al analizar y decidir sobre una materia ajena a la controversia y a propósito de unas excepciones que, habiendo sido presentadas frente a la pretensión de disolución del contrato, “sólo debían decidirse respecto de la pretensión concretamente formulada”.

 

Según los demandantes, “la decisión del Tribunal, avalada por la Corte, “al declarar prescrita la acción, se torna arbitraria, antojadiza y carente en absoluto de fundamento jurídico” e indican que cuando la Corte señaló que el mutuo disenso carece de regulación orgánica en el Código Civil y, por lo tanto, deja al criterio del juzgador la interpretación de los hechos constitutivos del abandono del contrato y determinantes de la fecha en que se hace patente esa voluntad, incurre en un error de juicio, ya que “los artículos 1602 y 1625 constituyen la preceptiva que regula la disolución del contrato por mutuo disenso”.

 

En cuanto a la afirmación vertida por la Corte en la sentencia, en el sentido de que el mutuo disenso quedó descartado, porque las partes, después del 30 de octubre de 1995, perseveraron en el contrato, los tutelantes aseveran que “la conclusión de la Corte es errada, porque la circunstancia anotada no da para situar la controversia dentro del campo del incumplimiento contractual”, dado que la pretensión de la demanda “no podía variarse al arbitrio del Tribunal ni por aquella”.

 

Plantean los demandantes en tutela que el Tribunal nunca abordó el análisis de fondo de la pretensión de disolución del contrato por mutuo disenso tácito, pues sólo se ocupó del tema para decidir lo concerniente a la legitimación en la causa de los demandados, pero lo desechó al fallar la excepción de prescripción alegada por los demandados. Así las cosas, de conformidad con el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, la Corte quedaba limitada a la materia objeto de decisión y, sin embargo, en el numeral 2º de las consideraciones de su sentencia, la Corte “expone razones por las cuales considera que no hubo mutuo disenso tácito”, razones que, por lo tanto, “constituyen un obiter dicta”, pues sólo si la Corte hubiera casado la sentencia hubiera podido entrar a pronunciarse sobre el problema central de la pretensión de disolución del contrato por mutuo disenso tácito.

 

2.9. El apoderado de los demandantes precisa que el análisis de las diferentes comunicaciones cruzadas entre las partes, respecto de las dificultades para cumplir la promesa de venta no conduce, racionalmente, a demostrar que las partes quisieron a toda costa y en todo momento perseverar en el contrato, motivo por el cual se incurre en defecto fáctico.

2.10. Finalmente, en el escrito de demanda se expresa que “la sentencia de la Corte adolece de defecto orgánico (falta de competencia), por la circunstancia de que al no haber casado la sentencia del Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del C.P. C., no podía dictar sentencia sustitutiva y, en consecuencia, abordar el tema de la existencia o no del mutuo disenso tácito relativo a la pretensión de disolución del contrato”.

 

2.11. Con fundamento en lo anterior, fueron formuladas las siguientes pretensiones:

 

2.11.1 “Que se tutelen los derechos fundamentales de los señores IVAN PEDRO TARUD MARIA y ROBERTO ESPER REBAJE al debido proceso sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad, que fueron violados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, con motivo de la expedición de la sentencia de 5 de junio de 2007 y de la providencia aclaratoria de ésta”.

 

2.11.2. Que se dejen sin ningún valor ni efecto las aludidas decisiones.

 

2.11.3. Que se ordene a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela y que, en tal virtud, se le ordene “que dicte una nueva sentencia en la cual, luego de casar la sentencia del Tribunal proceda, convertida en Tribunal de instancia a expedir la decisión sustitutiva en la cual se analice y resuelva de fondo lo concerniente a la pretensión formulada por los demandantes sobre la disolución del contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito”.

 

3. Pruebas que obran en el expediente

 

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se encuentran como pruebas las siguientes:

 

-         Copia de la sentencia de casación de fecha 5 de junio de 2007.

 

-         Copia de la providencia aclaratoria de fecha 20 de septiembre de 2007.

 

-         Copia del auto de fecha 22 de enero de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

-         Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, de fecha 22 de marzo de 2002.

 

-         Copia de la demanda presentada por los señores Iván Pedro Tarud María y Roberto Esper Rebaje contra el Banco Comercial de Barranquilla en liquidación.

 

-         Copia de la demanda de casación presentada por los demandantes.

-         Copia del contrato de promesa de compraventa de fecha 27 de octubre de 1975 celebrado entre los demandantes y el Agente Especial Liquidador del Banco Comercial de Barranquilla.

 

-         Recorte de prensa de fecha 17 de febrero de 2008 que se relaciona con el reportaje al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

II. EL TRAMITE IMPARTIDO A LA SOLICITUD DE TUTELA Y LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

La solicitud de tutela fue presentada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que, mediante oficio de febrero 25 de 2008, con base en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, remitió la demanda a la Corte Suprema de Justicia, por competencia.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia fechada el 4 de marzo de 2008 resolvió “DESESTIMAR IN LIMINE, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por IVAN PEDRO TARUD MARIA y ROBERTO ESPER REBAJE contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema”, e igualmente reconoció personería al apoderado de los demandantes y ordenó “comunicar lo resuelto a los interesados”, así como archivar el expediente.

 

Para arribar a la decisión reseñada la Sala de Casación Laboral consideró que la tutela no procede cuando la Corte Suprema de Justicia “actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que, por naturaleza, corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desnaturalizaría si a cambio de una sola institución resultan varias competentes para esta labor”.

 

Hizo énfasis la Sala Laboral en que las decisiones de casación proferidas por la Corte Suprema “son inmutables e intangibles”, pues al tenor de lo preceptuado por el artículo 234 de la Constitución, esa institución es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y por ello sus decisiones expedidas “en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”.

 

Reiteró la Sala de Casación Laboral jurisprudencia en el mismo sentido y de conformidad con la cual la cosa juzgada “no puede ceder ante hipótesis no previstas en la constitución ni en la ley”, pues más allá de la acción de revisión y del principio de favorabilidad no existen excepciones y la tutela no está prevista como tal, “quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno”.

Según el criterio consignado en la providencia la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y pretender lo contrario “no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho”.

 

Finalmente, la Sala de Casación Laboral reiteró el criterio vertido en el Auto de 19 de septiembre de 2002, adoptado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con el cual, en contra de lo anterior no es posible aducir lo establecido en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, “pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales en la forma que determine la ley” y “ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia”.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Cuestión preliminar

 

En el Auto 100 de 2008, la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que aquellas decisiones mediante las cuales la Corte Suprema de Justicia considera improcedente el amparo constitucional solicitado y lo rechaza in límine, suscitan la competencia del máximo juez constitucional para proceder a la revisión que la Carta le encomienda, por cuanto se trata “de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales” respecto de las cuales, según el artículo 241-9 superior, procede el ejercicio de la competencia de revisión, que la Corte Constitucional debe adelantar, “en la forma que determine la ley”.

 

En la providencia citada, la Sala Plena puntualizó que, “desde el punto de vista material”, una decisión que rechaza la petición de amparo equivale a un fallo que declara “absolutamente improcedente la acción de tutela” y, por lo tanto, “debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad de que la Sala de Selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión”.

 

En esta oportunidad, la Sala de Selección Número Seis de la Corporación, en virtud de Auto calendado el 26 de junio del presente año, resolvió seleccionar “para revisión los fallos de tutela” correspondientes al expediente radicado bajo el número T-1.930.567, en el que son actores Iván Pedro Tarud Maria y otro” y, una vez verificado el reparto, el negocio fue asignado al despacho del Magistrado Ponente a fin de que la Sala Cuarta de Revisión ejerza la competencia que la propia Carta le discierne, tanto en su artículo 86, como en el ya citado 241, numeral 9º.

 

Empero, antes de adoptar la sentencia de revisión, la Sala observa que en el trámite que surtió la solicitud de amparo constitucional en el seno de la Corte Suprema de Justicia, se omitió notificar la iniciación del proceso a la parte demandada y también a los terceros con interés legítimo en los resultados de la actuación judicial.

 

Así las cosas, la Sala hará una breve referencia a la importancia de la notificación del trámite de la tutela a la parte demandada y a los terceros interesados en la decisión, a continuación analizará la manera como en la acción de la referencia se le dio tratamiento al asunto y, finalmente, adoptará las decisiones que correspondan.

 

2. La notificación de la acción de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados en la decisión

 

Una extensa línea jurisprudencial, plasmada sobre todo en autos proferidos por la Sala Plena de la Corte y por diversas Salas de Revisión, insiste en la importancia de las notificaciones que deben surtirse durante el trámite de la acción de tutela[1].

 

El carácter preferente y sumario del proceso al que da lugar la instauración del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta no constituye autorización para que el juez evite vincular a la persona o autoridad acusada de conculcar los derechos fundamentales, así como a los terceros con interés legítimo en lo que pueda llegar a decidirse, pues el proceso de tutela está regido por el principio de publicidad y por las garantías integradas dentro del concepto de debido proceso.

 

La primera decisión judicial que debe ser objeto de comunicación tanto a la parte demandada como a los terceros es, obviamente, la iniciación del trámite y, tratándose del sujeto pasivo de la acción, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 16, precisa que debe ser notificado “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

 

La finalidad de esa notificación es permitirle a la persona o, en su caso, a la autoridad demandada, “el derecho de defensa y la posibilidad de ejercer la contradicción dentro del respectivo procedimiento”, de modo que el demandado tenga la oportunidad “de pronunciarse sobre la solicitud y las pretensiones del actor, aportar pruebas o pedirlas, en tanto que el juez debe asegurarse de contar con todos los elementos de juicio necesarios para adoptar su decisión”[2].

 

Pero, tal como ha quedado enunciado, no sólo a la parte demandada se le debe notificar la iniciación de proceso de tutela, ya que esa notificación también debe surtirse respecto de los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez de los derechos fundamentales adopte en relación con la solicitud de protección presentada de conformidad con el artículo 86 de la Carta.

 

En el caso de los terceros interesados, el juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del tramite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a “ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal”[3].

 

Pero no sólo ha de notificarse al demando y a los terceros la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela, por cuanto, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 “las providencias que se dicten se notificarán a las partes e intervinientes” y, de acuerdo con el artículo 31, “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.

 

Ahora bien, las notificaciones en el proceso de tutela se rigen, no sólo por lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se aplican en lo pertinente, dado que el ejercicio de la acción de tutela “está cobijado por el mandato superior del debido proceso” y, por ello, en su trámite cabe dar aplicación “a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la parte pasiva o de quienes resulten afectados”[4].

 

Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se omite notificar a la parte demandada o a los terceros con interés legítimo la iniciación del proceso de tutela, se genera la nulidad de lo actuado y, como quiera que esa nulidad es saneable, la Corporación ha devuelto el respectivo expediente al despacho judicial de origen ordenándole que ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad configurada para que, si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres días siguientes, con la advertencia de que, si no la alega, la nulidad quedará saneada y el proceso continuará su curso.

 

Sin embargo, no siempre la convalidación se surte ante el juez de primera instancia, porque si “las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto”[5], de manera excepcional procede surtir la notificación en sede de revisión y por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a fin de que, en atención a las especiales circunstancias, se le dé cabal aplicación a los principios de celeridad y economía y pueda proseguir el trámite en la correspondiente Sala de Revisión.

 

Una circunstancia adicional de saneamiento de la nulidad derivada de la falta de notificación de la iniciación del procedimiento de tutela se presenta cuando, a pesar de no haberse informado de la admisión, el demandado o los terceros son notificados del fallo de tutela. En este sentido, la Corte Constitucional ha apuntado que la notificación de la sentencia le brinda al demandado o al tercero con interés legítimo “oportunidad para alegar la nulidad derivada de no habérsele notificado el auto admisorio” o para sanearla[6].

 

3. Las notificaciones en el caso concreto

 

Tratándose de la acción de tutela instaurada por los señores Iván Pedro Tarud María y Roberto Esper Rebaje, en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que el cuestionamiento de la sentencia de junio de 2007 que no casó la pronunciada el 22 de marzo de 2002 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla involucra como tercero con interés legítimo en los resultados del proceso de tutela al Tribunal acabado de nombrar, por cuanto su decisión podría verse afectada si llegara a proceder la tutela en contra de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema que no la casó.

 

Además, del escrito de tutela se desprende que el Banco Comercial de Barranquilla en liquidación, también es tercero con interés legítimo en los resultados del proceso de tutela, por cuanto fue parte demandada en el proceso civil que dio lugar a la sentencia del Tribunal, así como a la de casación y, por lo tanto, la eventual prosperidad del amparo pedido en contra de esta última variaría su situación jurídica claramente definida en la sentencia del Tribunal que no le impuso la condena pretendida por quienes lo demandaron civilmente.

 

El rechazo in límine de la tutela presentada se tradujo en que la solicitud no fue notificada ni a la parte demandada ni a los aludidos terceros. No obstante, es importante recordar que, de conformidad con lo expuesto por la Corporación en el Auto No. 100 de 2008, la providencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó in límine el amparo solicitado es una de las decisiones judiciales susceptibles de revisión por la Corte Constitucional, en la medida en que equivale a un fallo que declara absolutamente improcedente la acción de tutela.

 

Y es importante destacar lo anterior, porque, aún cuando la iniciación del trámite no fue notificada a la parte demandada, la providencia de rechazo, en cambio, si fue puesta en conocimiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en obedecimiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva, en el cual se ordenó “comunicar lo resuelto a los interesados”.

En efecto, aparece en el expediente copia del oficio dirigido al Presidente de la Sala de Casación Civil, con la respectiva constancia de haber sido “recibido” y por cuya virtud le fue notificada a la mencionada Sala la “providencia del 4 de marzo de 2008” que contiene el rechazo de la acción de tutela.

 

Así pues, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de parte demandada dentro de la tutela de la referencia, al haber sido notificada de la providencia de rechazo tuvo la oportunidad de alegar la nulidad derivada de no habérsele informado acerca de la presentación del escrito introductoria de la acción constitucional y, como no consta en la actuación que haya puesto de presente esa circunstancia o manifestado su intención de no sanear el yerro cometido por la Sala Laboral, cabe concluir que la comentada nulidad quedó saneada.

 

4. La notificación de los terceros en el caso concreto

 

Pese a que la providencia de rechazo debía ser notificada “a los interesados”, lo cierto es que su contenido no fue puesto en conocimiento de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ni del Banco Comercial de Barranquilla, en liquidación, cuya condición de terceros con interés legítimo en los resultados del proceso de tutela es incuestionable.

 

Ante la circunstancia anotada, la Sala debe resolver si lo procedente es devolver las actuaciones surtidas al juez de primera instancia, para que se le otorgue a los terceros con interés legítimo en los resultados del proceso de tutela la oportunidad de alegar la nulidad generada en la falta de notificación o de sanearla para que prosiga el trámite, o si las circunstancias propias del caso analizado imponen obrar de otra manera.

 

Ha quedado anotado que, en ciertas ocasiones, los principios de celeridad y economía, que informan el trámite de la tutela y facilitan el logro de su primordial finalidad protectora, adquieren especial relevancia y justifican que en sede de revisión se vincule directamente a quienes no fueron llamados a la actuación, con la exclusiva finalidad de que, dentro del término al efecto concedido y si a bien lo tienen, se pronuncien acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos que plantea la respectiva acción de tutela.

 

En esas ocasiones, la notificación directamente surtida en sede de revisión no tiene por objeto permitirle al notificado expresar si sanea o no la nulidad, sino que su finalidad es brindarle al tercero interesado la oportunidad de manifestarse sobre la solicitud, antes de que la Corte profiera su sentencia de revisión que, por lo mismo, inexorablemente se producirá después de vencido el término otorgado para que la persona o autoridad notificada se pronuncie.

 

Según reiterada jurisprudencia constitucional, la convalidación de la nulidad en sede de revisión y la posterior notificación de la tutela y de las actuaciones surtidas a propósito de su presentación se producen siempre que concurran especiales “circunstancias de hecho” que ameriten la vinculación directa de los no llamados en las instancias o cuando la situación de personas cuya debilidad es manifiesta exija la pronta decisión de la Corte e impida retrasar el momento de su pronunciamiento de revisión.

 

Analizado el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es evidente que la situación puesta en conocimiento del juez de tutela no involucra derechos de personas que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta y, por consiguiente, resta analizar si las “circunstancias de hecho” ameritan que en sede de revisión se vincule directamente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Banco Comercial de Barranquilla, en liquidación, en su calidad de terceros con interés legítimo en los resultados del proceso de tutela instaurado por Roberto Esper Rebaje e Iván Pedro Tarud María en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Lo primero que con el anotado propósito conviene destacar es que el apoderado de la parte demandante presentó la demanda de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, puesto que, según explicó, “es un hecho notorio” que la Corte Suprema de Justicia “se niega a tramitar las tutelas interpuestas contra decisiones que han sido proferidas por ella”, motivo por el cual, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha definido que “la competencia para conocer de dichas tutelas la tiene, en primera instancia, cualquier juez de las distintas jurisdicciones”.

 

Como ha sido reseñado en los antecedentes de esta providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca remitió la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, por competencia e invocando lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 y, en la Corte Suprema, efectivamente, la Sala Laboral decidió rechazar in límine el amparo constitucional solicitado.

 

En un caso que por sus condiciones guarda similitud con el ahora abordado, la Corte Constitucional consideró que una situación como la descrita vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los actores y resolvió que al afectado le corresponde decidir si, en acatamiento a lo decidido en el Auto 004 de 2004, presenta su petición de amparo ante cualquier juez personal o colegiado, o si solicita a la Secretaría General de la Corte Constitucional radicar para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia acompañada del escrito de tutela “con el fin de que se surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección”[7].

 

Es claro que en el asunto examinado el demandante agotó la opción consistente en presentar la solicitud ante un juez distinto a la Corte Suprema, que por obra de la remisión la Corte Suprema se pronunció desestimando la petición de amparo y que la Sala de Selección de la Corte Constitucional escogió el expediente para su revisión, con la finalidad de procurar un fallo de fondo y, justamente, para garantizar los derechos conculcados a los peticionarios.

 

La Sala Cuarta de Revisión estima que “las circunstancias de hecho” brevemente expuestas son, de por sí, graves y excepcionales y que la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva ameritan que se produzca el fallo de la Corte Constitucional, con la mayor prontitud posible, es decir, con plena observancia de los principios de celeridad y economía procesal y sin que haya lugar a situaciones que no sólo lo retrasen indebidamente, sino que entrañen el riesgo de evitarlo o de dejar la solicitud de tutela en el mismo estado de indefinición proveniente de su reiterado rechazo.

 

La posibilidad de devolver las actuaciones para que se surtan las notificaciones faltantes en el despacho de primera instancia e igualmente el otorgamiento de una oportunidad a los terceros que no fueron llamados para que expresen si sanean o no la nulidad son alternativas que, lejos de constituir una opción óptima y eficaz, entrañan los riegos de entrabar la solución definitiva del asunto, de dar ocasión a que de nuevo e indefinidamente se insista en el rechazo de la acción y de privar a la Corte Constitucional de la posibilidad de ejercer su competencia de revisión y de emitir el pronunciamiento de fondo, cuya exigencia está ínsita en la selección del caso que se ha operado en atención a sus especiales circunstancias.

 

Así las cosas, lo procedente es entender convalidada la nulidad y proferir el fallo de revisión en el cual se decida sobre la solicitud de amparo, pero, dado que la Sala no ignora que, en garantía de su derecho al debido proceso, a los terceros que no fueron llamados a la actuación se les debe dar la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud y los problemas jurídicos desatados a propósito de esa solicitud, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación poner en conocimiento de los referidos terceros el contenido del expediente, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente Auto se pronuncien, si a bien lo tienen[8].

 

La Sala considera que de esta manera se concilian adecuadamente los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva correspondientes a los demandantes y el derecho al debido proceso que atañe a los terceros y, además, llama la atención acerca de que respecto de esos terceros la solución es eficaz.

 

En efecto, dado el rechazo de la acción y la actitud de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que guardó silencio ante la providencia que contiene el rechazo, hasta el momento la situación jurídica de los terceros se ha mantenido incólume y, como sólo podría ser variada en virtud de la sentencia que en su oportunidad profiera la Corte Constitucional, es enteramente pertinente que se les brinde la oportunidad de pronunciarse en sede de revisión y antes de la adopción de la sentencia.

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional poner en conocimiento de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y del Banco Comercial de Barranquilla, en liquidación, el contenido del expediente radicado bajo el número T-1.930.567, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto se pronuncien acerca de la solicitud de tutela y de los problemas jurídicos planteados en ella, si a bien lo tienen.

 

SEGUNDO. Mientras se surte el trámite ordenado en el numeral anterior, se suspenden los términos para fallar el proceso de la referencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto 316A de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Auto 132A de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 316A de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 052 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Autos de 4 de junio, 8 y 21 de agosto y 11 de septiembre de 2003. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 037 de 1996. M. P. Antonio Barrera Carbonell y Auto No. 007 de 1997. M. P. Fabio Morón Díaz.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto No. 100 de 2008.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Auto de 27 de julio de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil.