A270-08


Auto 270/08

Auto 270/08

 

ACCION DE TUTELA-Autoridades de la jurisdicción especial indígena no tienen competencia para su conocimiento según Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000

 

ACCION DE TUTELA-Cabildos indígenas deben asimilarse a una autoridad de carácter local y de conocimiento de Jueces Municipales

 

ACCION DE TUTELA-Cabildo  Inga de San Pedro no está llamado a conocer ni tramitar la acción de amparo interpuesta

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia Juzgado Promiscuo Municipal

 

Referencia: expediente ICC-1304

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón, Putumayo, y el Gobernador del Cabildo Inga del Corregimiento de San Pedro, municipio de Colón.

 

Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla

 

Bogotá, D.C. quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre las autoridades de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     El 3 de junio de 2008, por medio de apoderado, los señores Martha Lucía Jajoy, Florentino Quinchoa, Rosa Albina Quinchoa, Ernestina Quinchoa y Luis Carlos Jajoy, interpusieron acción de tutela contra el Cabildo Inga de San Pedro y el municipio de Colón, Putumayo, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia por presunta vulneración por parte de los entes demandados, por haber incurrido en vía de hecho al proferir en mayo de 2008, resolución sancionatoria contra los demandantes, obligándolos a pagar “el 100% de los recursos perdidos por la desertificación (sic) a las señores María Anunciación Jajoy, María Aura Elisa Chindoy Jamioy pertenecientes a los bonos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, equivalentes a la suma de … ($10.800.000)” (f. 1 cd. Inicial).

 

2.     Dirigida la acción al “Juez Promiscuo Municipal de Colón” por medio de auto de junio 3 de 2008, en dicho despacho se decidió decretar la práctica de pruebas y admitir la demanda (fls. 73 a 75 ib).

 

3.     Posteriormente, el Taita Gobernador del Cabildo Indígena Inga de San Pedro Municipio de Colón, dando contestación a la demanda de tutela, mediante escrito de fecha 5 de junio de 2008, dirigido al referido Juzgado, señaló (fls. 94 y 95 ib):

 

“El cabildo Inga de San Pedro de acuerdo a sus usos y costumbres y apoyado legalmente en el artículo 46 de la Constitución Política, ley 89 de 1890 y el Convenio 169 de la … OIT ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991 y el fuero Indígena como es costumbre el Cabildo llevó un proceso de una demanda interpuesta por María Anunciación Jajoy Mujanajinsoy y Aura Elisa Chindoy … una vez hecho minuciosamente el proceso se emite una resolución número 001 con fecha 26-05-2008, de acuerdo a las atribuciones, competencias y la jurisdicción del Cabildo Inga de San Pedro, además el convenio colectivo tiene descrito la ley 21 de 1991, también las reglas internas del comité de control de veeduría no es parte del tratado de usos y costumbres donde también hace referencia a la ley 21 de 1991 teniendo todos los elementos probados.

 

1.     los accionantes y accionados son indígenas legalmente registrados en el censo de la población del Cabildo Inga de San Pedro.

 

2.     La existencia de una autoridad NATURAL Gobernador Indígena legalmente posesionado y en ejercicio.

 

3.     Los hechos se dieron dentro de la JURISDICCION INDIGENA ESPECIAL o sea en el territorio del Cabildo Inga de San Pedro.

 

4.     Los demandantes y demandados además de ser indígenas han ejercido cargos en el Cabildo Inga de San Pedro y conocen los usos y costumbres como ellos lo argumentan en la acción interpuesta.

 

Como se puede apreciar se dio todas y cada una de las garantías para llevar el debido proceso, el derecho a la defensa, audiencia, y el acceso a la administración de justicia.

 

….       ….     ….

 

Como autoridad competente con todas mis atribuciones constitucionales y legales solicito señor Juez se niegue las pretensiones de los accionantes por carecer de una jurisdicción y competencia y de igual forma se traslade el caso de la acción de tutela impetrada al Cabildo Inga de San Pedro”.

 

5.                El Juzgado Promiscuo Municipal de Colón, Putumayo, mediante auto de fecha junio 9 de 2008, dispuso (fl. 167 ib):

 

“Nada dice el señor gobernador del cabildo sobre que autoridad indígne de esa entidad conocerá y fallará la acción de tutela, ni si tienen un procedimiento establecido de acuerdo a sus usos y costumbres para conocer y fallar estos casos.

 

….       ….     …

 

Al no explicar el señor gobernador del cabildo Inga del corregimiento de San Pedro de este municipio, las anteriores connotaciones que son de carácter constitucional y al haberse presentado la acción de tutela aunque por miembros pertenecientes a esa comunidad, y específicamente por tratarse de derechos de rango constitucional, este juzgado tiene competencia para tramitar y resolver el presente caso en acción de tutela”.

 

Por lo anterior, al plantear el “conflicto de Jurisdicción de carácter positivo… por no explicar si tienen un procedimiento de acuerdo a sus usos y costumbre para tramitar y fallar el presente asunto, y no explicar que autoridad indígena de ese cabildo asumirá su conocimiento”, remitió las diligencias a la Corte Constitucional a efecto de que dirima el aducido conflicto.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Esta Corporación, mediante auto 318 de noviembre 22 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, al resolver una situación similar a la que ahora se analiza, expresó:

 

“De la simple lectura del Decreto 2591 de 1991 y del 1382 de 2000 se puede observar que no se encuentra asignada competencia a las autoridades de la jurisdicción especial indígena para el conocimiento de las acciones de tutela. En este sentido, debe precisarse que para que una autoridad pueda administrar justicia, no es suficiente que sea titular de la jurisdicción, también es necesario que tenga competencia, entendiendo por tal, la atribución que el propio ordenamiento jurídico le reconoce para asumir el conocimiento y resolución de un asunto específico y concreto.

 

5.- En otros términos, pese a que la Constitución ha otorgado jurisdicción especial a las autoridades indígenas, no implica ello el otorgamiento de competencia en trámites especiales, tales como las acciones de tutela, puesto que en esta específica materia, la competencia se encuentra regulada por la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

 

6. Debe, sin embargo, aclararse que esta Sala no desconoce la autonomía de la jurisdicción indígena para resolver sus conflictos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Pese a lo anterior, la acción de tutela se encuentra instituida y regulada como un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales y por tanto, cuando un ciudadano acude a ella, el trámite debe resultar acorde con el establecido en la normatividad que la regula.

 

7. De ahí que, esta Sala considera que los Cabildos deben asimilarse, para el trámite de la acción de tutela, a una autoridad de carácter local, y en consecuencia, de conocimiento de los Jueces Municipales.

 

2.                En esta medida, como el presente conflicto se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, la especial indígena y la ordinaria, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo. En consecuencia, corresponde a esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, dirimir dicha controversia.

 

 

El caso concreto.

 

1.                Es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo cual esta acción se relaciona con la protección de los derechos fundamentales de los accionados, situación que es precisamente la que se aduce en la demanda.

 

2.                Analizada la situación planteada, tal como se reiteró en apartes anteriores, sin desconocer la autonomía de la jurisdicción indígena, es de observarse que de ella no deviene, per se, “el otorgamiento de competencia en trámites especiales, tales como las acciones de tutela”

 

En esta medida, siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, el Cabildo Inga del Corregimiento de San Pedro no está llamado a conocer ni tramitar la acción de amparo interpuesta, máxime cuando ésta involucra a un sujeto de derecho público común, como es el municipio de Colón, Putumayo. Además, de remitirse la acción de tutela al Cabildo Indígena se desconocería el principio de imparcialidad judicial, puesto que la misma autoridad demandada decidiría su propia causa.

 

3.                En tal virtud, esta Corte ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[1] y para que la decisión no sufra más retardos, de inmediato devolverá el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Colón, Putumayo, para que, continúe con el trámite de la acción de tutela.

 

Para información, envíese esta decisión al Cabildo Indígena de San Pedro, municipio de Colón.

 

III.           DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Promiscuo Municipal de Colón, Putumayo, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Jajoy, Florentino Quinchoa, Rosa Albina Quinchoa, Ernestina Quinchoa y Luis Carlos Jajoy contra el Cabildo Inga de San Pedro y el municipio de Colón, Putumayo.

 

Infórmese esta decisión, además, al Cabildo Indígena Inga de San Pedro, municipio de Colón.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                  MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Ausente En comisión                                           Ausente en comisión

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                  RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado                                                         Magistrado

 

MAURIO GONZALEZ CUERVO   MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado                                                         Magistrado

 

NILSON PINILLA PINILLA           CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado                                                         Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. A.223 de diciembre 2 de 2003, expediente ICC755, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, por el interés superior del acceso a la administración de justicia y la superación de las dilaciones injustificadas, dado el tiempo transcurridos desde la interposición de la tutela.