A280-08


Auto 186/07

Auto 280/08

 

Referencia: recurso de súplica contra el Auto del 25 de septiembre de 2008, proferido por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, dentro del Expediente No. D-7392

 

Actor: Jorge Alonso Garrido Abad

 

Magistrado Ponente:

Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad contra el Auto del 25 de septiembre de 2008, proferido por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda incoada contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 44 de 1993.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.- En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad demandó ante esta Corporación el artículo 30 (parcial) de la Ley 44 de 1993, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 334 y 338 de la Constitución Política.

 

El texto de la norma demandada con los apartes atacados subrayados es:

 

“ARTÍCULO 30. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas así como la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas”.

 

Para sustentar su demanda el actor señaló, que la norma objeto de reproche constitucional (i) vulnera el interés general de la comunidad, relacionado con su derecho al conocimiento de obras y prestaciones artísticas, al hacer prevalecer el interés particular en la fijación de la tarifa por concepto de derechos de autor, de manera que de no llegar a un acuerdo con el titular de la obra artística y su ejecutor, en relación con la tarifa para su uso, se privaría a la comunidad del conocimiento de la misma; (ii) supone el establecimiento de una contribución parafiscal, cuya tarifa ha sido delegada a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, sin que se haya definido el derecho de los usuarios de esas obras o prestaciones artísticas a intervenir en la forma de fijación de las tarifas que deben pagar (iii) desconoce el deber del Estado de intervenir para establecer las condiciones bajo las cuales las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deben realizar su actividad; (iv) quebranta el principio de legalidad del tributo porque la ley no estableció un sistema o método para la regulación e las tarifas.

 

2.- El proceso en mención fue repartido al Despacho del Magistrado Rodrigo Escobar Gil quien, mediante Auto del 4 de septiembre de 2008, resolvió inadmitir la demanda, por considerar que en este caso las razones no cuentan con los requisitos de: (i) claridad, dado que “tanto el libelo original, como el escrito adicional de la demanda son en extremo confusos. Con el escrito de ampliación, el actor presentó una serie de conceptos y decisiones judiciales cuyo objeto no es claro para el propósito de demostrar la inconstitucionalidad de la norma acusada”; especificidad, porque el demandante no explica adecuadamente la razón por la cual la norma acusada implica una violación al orden justo, en tanto la inexistencia de un acuerdo con el titular de la obra artística y su ejecutor, respecto de la tarifa para su uso, conduce a la no utilización en un contexto particular, “sin que por una parte se pueda afirmar que éste es un argumento para demandar su inconstitucionalidad, y por otra que con él se produzca el quebrantamiento del orden justo como lo afirma el demandante”; (iii) certeza, pues el actor deduce de la norma demandada una hipótesis que no se encuentra prevista en ella, dado que la norma no establece una facultad para fijar tarifas sino la obligación de las sociedades de gestión colectiva de definir los métodos conforme con los cuales estos cobros deben ser fijados. En este sentido recuerda lo que señaló la Corte Constitucional en la reciente sentencia C-717 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo con respecto a la demanda al constatar que la expresión acusada no solo no contempla una habilitación para determinar la tarifa, sino que establece es una obligación de precisar la forma de fijarlas; (iv) al plantear la vulneración del principio de legalidad del tributo da “por sentado que estos cobros corresponden al pago de contribuciones parafiscales, sin que demuestre que en efecto se trata de un tributo de esa naturaleza, y  sin que en concepto de este magistrado sustanciador, sea posible deducir del tenor de la disposición que ella fija o establece realmente un tributo como del que el actor afirma se trata”; (v) pertinencia ante la ausencia de cargos de inconstitucionalidad, y la fundamentación de sus razones en consideraciones contenidas en conceptos emitidos en otros procesos o en argumentos de conveniencia  como la posibilidad de que los establecimientos de comercio dejasen de existir; y (vi) suficiencia al no generar una mínima duda sobre la exequibilidad de la norma.

 

Adicionalmente encontró el magistrado sustanciador que la demanda y su ampliación no son claras con respecto a la “SOLICITUD ESPECIAL” relacionada con la posibilidad o no de aplicar el artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993, en tanto no fue posible establecer la finalidad de la referencia, ni el sentido de la citada petición.

 

3.- Dentro del término legal el demandante presentó la corrección de la demanda reiterando en general las razones aducidas en la misma con énfasis en los siguientes aspectos:

 

3.1. El demandante afirmó que el magistrado sustanciador no se había pronunciado con respecto al documento por el cual él amplió  su demanda, al que adjuntó diversos conceptos y decisiones judiciales con respecto a la norma acusada, y afirmó que con ello se buscaba probar que el texto demandado estaba generando interpretaciones equívocas entre varias autoridades administrativas y órganos de control y que existen diversas interpretaciones de la norma acusada que generan inseguridad jurídica por lo cual deberían ser objeto de debate constitucional para precisar cual de ellas resulta ajustada a la Carta.

 

3.2. Violación del artículo 334 de la Constitución Política. Con respecto a la violación del artículo 334 de la Constitución Política, manifiesta el accionante que el entendimiento de la norma acusada no es inequívoco, y que prueba de ello es que éste magistrado sustanciador inadmitió la demanda radicada bajo el numero D-6290 porque “el texto significaba que las tarifas a las que aludía la norma eran aquellas con que se debían realizar el reparto de las remuneraciones recaudadas. Lo que usted ahora me manifiesta involucra la palabra cobro, la cual, ni siquiera existe dentro del texto demandado.”

 

El accionante insiste en que “(…) del texto literal de la norma se infiere que esas sociedades pueden precisar la forma como se fijarán las tarifas, (…) y en este caso, se entendería textualmente que las sociedades de gestión colectiva pueden determinar a su arbitrio la forma como se fijarán las tarifas”

 

Reitera el demandante que la norma acusada viola el artículo 334 Superior, en tanto “no establece una medida regulatoria de orden público para garantizar la conciliación de diversos intereses en juego que existen en la utilización de una obra y la protección constitucional a la protección de la propiedad intelectual.”

 

3.3 Violación del artículo 2 de la Constitución Política. Con relación a la violación del artículo 2 de la Constitución, insiste el accionante en que acusa la norma, al impedir que se cumpla el principio participativo “en tanto no deja claramente definido el derecho de los usuarios de esas obras o prestaciones artísticas a las que se refiere el texto, a intervenir en precisar las forma de fijación de las tarifas que deben pagar por dicho uso. Y todo, por que según esa Corporación, el usuario tiene derecho a participar en dicha definición, según se entiende del último pronunciamiento, expresado en Sentencia C-717 de 2.008 (fijación bilateral, según señaló).” 

 

3.4 Violación del artículo 338 de la Constitución Política. En lo que tiene que ver con la violación del artículo 338 de la Carta, afirmó el demandante que no considera que los derechos de autor sean “parafiscales”. Adicionalmente reitera que se produce una violación a la Carta, en tanto la norma acusada establece “la obligación de la sociedad colectiva de precisar dentro de sus reglamentos internos, la forma como se fijan las tarifas por las diversas utilizaciones de las obras y demás prestaciones artísticas, sin que esas sociedades particulares estén sometidas a la aplicación de determinados regla y método para tal fijación. También insiste el accionante en afirmar que, “no encuentra un principio de razón suficiente para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 de la Carta Política las autoridades responsables de fijar los montos tarifarios están sometidas a la aplicación de determinados regla y método, pero, a su vez, tal previsión sea desconocida en las normas que difieren igual función a las agremiaciones que recaudan los derechos de autor y conexos.” Por lo anterior concluye nuevamente que [l]a carencia del referido sistema y un método para la regulación de las tarifas que por derechos patrimoniales de autor y conexos corresponde a los particulares, por parte del texto acusado, dada su finalidad e impacto, es inconstitucional porque no está dirigido a la búsqueda del equilibrio necesario que debe existir entre los derechos de los titulares y usuarios de este complejo pero necesario sistema.”

 

3.5 Violación del artículo 1 de la Constitución Política. Finalmente, en lo relacionado con la violación del artículo 1 Superior, el accionante repite que “el texto demandado hacia prevalecer el interés particular en la fijación de una tarifa para la explotación económica por concepto de utilización de obras y prestaciones artísticas, sobre el interés general de toda la comunidad respecto de la necesidad y existencia de los servicios que prestan los sujetos pasivos del pago de esa tarifa por concepto de derechos de autor representados por las sociedades de gestión colectiva”. Infiere de lo dicho que se trata de un asunto de interés público porque quienes acceden a los sitios donde se utilizan las obras “se pueden ver privados del derecho de información y accesibilidad a dichas obras, si como consecuencia de una fijación unilateral de la tarifa por derechos de autor, el valor del servicio que pagan los usuarios de las obras se aumenta, lo que es un perjuicio para esa comunidad indeterminada que accede a las obras a través de esos servicios”.

 

4.- Posteriormente, el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, mediante Auto del 25 de septiembre de 2008 rechazó la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“Solicita el accionante que, ante la diversidad de interpretaciones existentes de la disposición que demanda, se hace necesario que esta Corporación se pronuncie con el objeto de que defina cual de ellas es la aceptada constitucionalmente. Sin embargo, no es posible acceder a tal solicitud, por cuanto esta Corte no cuenta con la competencia para el efecto. Ello en razón a que conforme con el artículo 241 de la Constitución Política, le corresponde a la Corte Constitucional decidir de las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra las leyes tanto por su contenido material, como por los vicios que de procedimiento en su formación, y que sólo, excepcionalmente puede conocer de demandas de inconstitucionalidad contra una interpretación judicial de una norma, cuando quiera que se plantee un problema de naturaleza constitucional, sin que ello signifique  ‘que en todas las ocasiones en que los ciudadanos atacan, por vía de la acción pública de inconstitucionalidad, una interpretación judicial, la Corte deba proceder a examinar el cargo. En ocasiones, la demanda puede ser inepta’[1], tal y como en este caso el magistrado sustanciador advierte que ocurre, toda vez que el accionante solicita que ante la diversidad de interpretaciones, que en su concepto existen de la norma demandada, es conveniente que esta Corporación se pronuncie al respecto.

 

Ahora bien, con respecto a la acusación que el accionante hace a la norma por considerar que ella implica una facultad para que las sociedades de gestión colectiva determinen a su “arbitrio”, violando con ello el artículo 334 constitucional, encuentra este magistrado sustanciador que el cargo presentado no ha sido subsanado, y por tanto, continúa careciendo del requisito de certeza por las siguientes razones.

 

Debe este magistrado sustanciador reiterar que tal y como se señaló en el auto en el que se inadmitió la demanda de la referencia, en el que se inadmitió la demanda identificada con el número de radicación D-6290, y como recientemente lo señaló la Sentencia C-717 de 2008[2], la norma acusada establece dos contenidos a saber: Obliga a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos a (i) elaborar reglamentos internos en los que precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas; y (ii) también obliga a éstas entidades a precisar la forma como se fijaran las tarifas por concepto de diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas.

 

(…)

 

Adicionalmente, observa este magistrado sustanciador que las disposiciones que regulan la forma en la que se determinan las tarifas entre las sociedades de gestión colectiva y los usuarios por la utilización de los citados bienes, se encuentran contenidas en el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, norma en la que en principio, las tarifas serán fijadas por medio de contratos celebradas entre los autores o las sociedades, con los usuarios, con respeto de los principios señalados en las normas correspondientes. En el evento en el que ello no ocurra, será la autoridad competente la encargada de fijar la tarifa conforme con los criterios establecidos para el efecto en la ley. En estas normas, tampoco se observa una facultad unilateral en cabeza de las sociedades de gestión colectiva para fijar las citadas tarifas. Por el contrario ellas implican la posibilidad de una fijación bilateral de las tarifas por medio de contratos y ante su inexistencia, de manera subsidiaria, su fijación por parte de la autoridad competente para el efecto.

 

(…)

 

Por otra parte, con respecto a la acusación de la norma legal, por contrariar el artículo 2 de la Carta, en razón a que en concepto del accionante la disposición censurada “no deja claramente definido el derecho de los usuarios a intervenir en precisar la forma en que se fijaran la tarifas a pagar por dicho uso”, encuentra este magistrado sustanciador que el cargo tampoco ha sido subsanado en lo relacionado con el presupuesto de certeza, por cuanto, el accionante solamente reitera los argumentos presentados inicialmente, y como se señaló en punto anterior, acusa una hipótesis no incluida en la disposición”.

 

(…)

 

Consideró además el magistrado sustanciador que el accionante tampoco subsanó la falencia del requisito de especificidad, pues solamente reiteró los argumentos presentados en la demanda, sin demostrar una oposición objetiva y verificable entre las normas Superiores y el contenido legal, ello porque los destinatarios de la disposición constitucional consagrada en el artículo 338 Superior no son las sociedades de gestión colectiva.

 

Finalmente el accionante al reiterar los argumentos iniciales incumplió otra vez el requisito de certeza, y no subsanó la demanda para el efecto, “toda vez que nuevamente se insiste, el actor acusa una hipótesis no prevista en la norma por cuanto ella contiene una regulación interna de la sociedad de gestión colectiva en la que no tienen ingerencia los usuarios de las obras”.

 

5.- Dentro del término legal, el ciudadano demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto del 25 de septiembre de 2008, proferido por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil dentro del proceso correspondiente al expediente D-7392. Como fundamento del referido recurso, reitera los argumentos planteados en la demanda inicialmente presentada y de la corrección de la misma.

 

En el documento de corrección el demandante reiteró que el entendimiento del texto demandado no es inequívoco, tal como lo expresó en oficio allegado antes de que se inadmitiera su demanda donde se expresaba que una cosa era la interpretación que la Corte Constitucional otorgaba a la norma demandada y otra muy distinta, la que le concedían las autoridades administrativas, lo que generaba la necesidad de un examen de constitucionalidad pues esa interpretación equívoca, podría estar generando violación de derechos fundamentales de las personas.

 

Insistió en que en el citado escrito manifestó que prueba de esa disímil interpretación, era la que dio el Procurador General de la Nación en Concepto 4544 de mayo 8 de 2.008 donde consideró que el texto sí estaba facultando a las sociedades de gestión colectiva para fijar el precio de la tarifa por concepto de derechos de autor, hermenéutica que difiere de la expresada por la Corte en la Sentencia C- 717 de 2008

 

Adujo que en el escrito de corrección se alegó que tan evidente era la interpretación equívoca que generaba la norma que, el mismo Doctor Escobar Gil, dos años antes y en demanda contra el mismo texto, la inadmitió con base en una interpretación de lo que para él significaba la norma, la cual era, a su juicio, completamente distinta al significado que sirve de justificación para inadmitir y rechazar finalmente la demanda, hecho que permite inferir que el entendimiento de la norma no es tan claro como se pretende.

 

Añadió que esa diferencia respecto de la interpretación de la norma, podía dar pie a una violación del derecho de igualdad de las personas, pues podría hacer que un Juez de la República, la interpretara de forma distinta al alcance que le otorga la Corte.

 

Resaltó nuevamente la indefinición sobre el derecho de los usuarios a intervenir en la fijación de las tarifas hecho que no permite concluir que la forma en que la sociedad de gestión colectiva, precise la forma de establecer esa tarifa, sea justa y equitativa a fin de conciliar los intereses de ambas partes, por lo cual se vulneran derechos fundamentales y colectivos de los usuarios como los consagrados en las leyes 232 de 1.995, 23 y 162 de 1982,

 

Estimó que esto vulnera derechos fundamentales y colectivos de esos Usuarios, porque no puede deferir la ley al particular beneficiado con el pago de una tarifa, la posibilidad de que él mismo, precise la forma en que ha de fijarse aquella, sin que el texto legal demandado señale para tal efecto patrones razonables que consulten los principios de proporcionalidad y equidad para la concertación tarifaría entre las partes, dado que según la actual línea jurisprudencial de esta Corporación, la concertación es la única forma inicial de señalar el precio de la tarifa, en cuyo defecto es el Estado quien la señala ( Sentencias C-519 de 1.999 y C-833 de 2007)

 

Recalcó que se desconoce el artículo 334 Superior, porque la facultad de precisar la forma como se fija la citada tarifa corresponde al Estado y no puede éste delegarla en las sociedades de gestión colectiva para que éstas a su arbitrio señalen y cuantifiquen los valores que se deben pagar por concepto de las diversas utilizaciones de las obras o prestaciones artísticas. “Lo anterior va en contra de los Principios que esa Corte ha señalado para justificar la intervención Estatal a una actividad económica, entre los cuales está permitir el ejercicio de la libre empresa al mismo tiempo que el Estado limita su desfasado ejercicio, para impedir que esa actividad se realice cometiendo arbitrariedades y abusos ( Sentencia C-083 de 1.999)”.

 

Finalmente advirtió que en el escrito de corrección adujo que no había alegado que el texto acusado vulneraba la vigencia de un orden justo y que, además, los argumentos de la demanda eran los suyos y no los del Procurador General.

 

Por lo tanto, solicitó se admitiera la demanda.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.- Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2°, artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno Corte Constitucional-.

 

2.- El problema jurídico planteado

 

En el presente caso, corresponde a la Corte examinar si asiste razón a la demandante en relación con la solicitud de revocar el Auto del 25 de septiembre de 2008  proferido por el Magistrado Sustanciador Rodrigo Escobar Gil, y en consecuencia, que en su lugar se decida la admisión de la demanda.

 

3.- El caso concreto

 

3.1. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, mediante auto del 25 de septiembre de 2008 se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 44 de 1993.

 

3.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional examinar la constitucionalidad de aquellas leyes que han sido demandadas por los ciudadanos, lo que implica que es necesario en ese caso la existencia de una acusación contra una o varias disposiciones legales, planteada en los términos que exige el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) las disposiciones legales acusadas, (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas, (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, (iv) cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

 

3.3. Que en relación con las razones por las cuales los textos constitucionales se consideran vulnerados la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001 precisó:

 

  “La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3].  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[4].

 

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[5], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[6] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[7] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[8].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[9].

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[10]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[11] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[12].

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[13] y doctrinarias[14], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[15]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[16], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[17] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche... Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

 

3.4. Que en el presente caso, si bien el demandante cumple con los requerimientos relativos a la identificación y trascripción de los preceptos que considera contrarios al ordenamiento Superior, así como el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas, no logra establecer ni en la demanda ni en el escrito de corrección que de la norma acusada se derive la hermenéutica que el le adjudica, en tanto el aparte atacado del artículo 30 (parcial) de la Ley 44 de 1993, establece solamente la facultad para que las sociedades de gestión colectiva definan los métodos conforme con los cuales las tarifas deben ser fijadas, que por si sola no constituye una violación al Ordenamiento Superior, ni su texto permite concluir que ellas pueden establecer unilateralmente las tarifas como sugiere el actor, máxime si se considera que, como lo afirma el Magistrado escobar Gil el artículo 73 de la ley 23 de 1982, señala el acuerdo entre las partes por medio de contratos celebradas entre los autores o las sociedades, con los usuarios como fuente de las tarifas que éstos deberán pagar.

3.5. Que la Corte ha precisado que “la sola objeción o reparo que un particular manifieste en contra de una providencia judicial no es causal automática de procedencia de la acción de inconstitucionalidad”; que “la acción pública de inconstitucionalidad sólo procede frente a interpretaciones consistentes, que demuestren una posición consolidada de la jurisdicción competente, relevantes desde el punto de vista constitucional en la determinación del alcance de una norma[18]”; y que  “las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra interpretaciones judiciales están sujetas a una carga de argumentación más intensa que la que corresponde a las demandas de inexequibilidad contra normas jurídicas, pues el ejercicio inusual de la acción pública para tales exige que el demandante profundice en la explicación de cómo respecto de alguna o algunas disposiciones legales ha terminado por configurarse una interpretación que contradice los postulados de la Constitución Política”[19].

 

 3.6. Que en la demanda y su corrección debieron exponerse las razones por las cuales el aparte acusado, al determinar que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos en los que se precise “la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas”, establece una vulneración a los artículos 1, 2, 334 y 338 de la Carta. En los términos de la demanda de la referencia y su corrección la supuesta vulneración del Ordenamiento Superior por la norma censurada, no va más allá de una serie de afirmaciones que impiden colegir de ellas una incompatibilidad con la Constitución.

 

En el presente caso es claro que, -como ya se expresó en el Auto del 25 de septiembre de 2008, objeto de Súplica-, si bien a juicio del demandante la disposición legal acusada vulnera la Constitución Política en las normas enunciadas, él no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional.

 

3.7. Que analizados los escritos presentados se concluye que en el presente caso, el ciudadano no logra cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 circunstancia que obstruye el paso hacia un análisis de fondo de la demanda por esta Corte, por insuficiencia de los argumentos, los cuales además no pueden ser suplidos por este Tribunal, pues de hacerlo bajo tales supuestos, esta Corporación estaría ejerciendo control constitucional de oficio sobre una ley ordinaria[20].

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de esta Corporación en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto del 25 de septiembre de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 44 de 1993.

 

Notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

Ausente en Comisión

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver Sentencia C-569 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes)

[2] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[4] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[5] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[7] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. 

[11] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[13] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[15] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[17] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[18] Sentencia C-557 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa Fundamento 5.2.3.

[19] Pueden verse los Autos 103 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto y 196 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[20] Sentencia C-619 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.