A282-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 282/08

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia en el proceso de tutela T-897 de 2007

 

Referencia: Incidente de desacato de la Sentencia T-897 de 2007 promovido ante la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

   

 

CONSIDERANDO

 

 

1. Que  mediante escrito recibido en la secretaría de la Corte Constitucional el  seis (06) de octubre de 2008, Álvaro Eduardo Atencia Martínez, representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA, solicitó la apertura de incidente por desacato de las órdenes impartidas en la Sentencia T-897 de 2007, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional;

 

2. Que FIDUAGRARIA, como entidad administradora del encargo fiduciario, mediante el cual el Municipio de Tolú cumple las obligaciones derivadas del proceso de reestructuración de pasivos según la Ley 550 de 1999,  manifiesta ante la Corte que, pese a las órdenes de la Sentencia T-897 de 2007, los cesionarios de Claudio León Frieri Uribe –demandante en el proceso de tutela decidido por la Corte Constitucional-, han impetrado en dos oportunidades acciones de tutela para lograr el pago efectivo de las obligaciones pecuniarias solicitadas por éste último;  

 

3. Que corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional pronunciarse sobre el incidente de desacato de la Sentencia T-897 de 2007, proferida por esta sala;

 

4. Que, según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela mantiene su competencia hasta verificar que se ha restablecido completamente el derecho conculcado o han sido eliminadas la causas de la amenaza, para obtener lo cual puede impartir la sanción dispuesta por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que así dice:

 

“[l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

 

5. Que, asimismo, el artículo 53 contempla la posibilidad de imponer sanciones penales para garantizar la eficacia de las órdenes de tutela, al establecer:

 

 “[e]l que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiera sido parte”.

 

6. Que, según ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general el juez de instancia “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (art. 27)[1]. Por tanto, sólo excepcionalmente se mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo en cabeza de las Salas de Revisión de esta Corporación, en los términos siguientes: “de conformidad con lo que establece el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a la nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada.”[2];

 

7. Que el juez de primera instancia en el proceso de tutela con número de radicación T-1662001, el cual se terminó con la Sentencia T-897 de 2007, es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú;

 

RESUELVE

  

Primero.- REMITIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, la solicitud de establecer si es dable abrir el incidente por desacato  de la Sentencia T-897 de 2007, y en caso afirmativo hacer lo pertinente, en el trámite promovido por Álvaro Eduardo Atencia Martínez, representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA.

 

Segundo.- INFORMAR a Álvaro Eduardo Atencia Martínez, representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA, que el juez competente para conocer del incidente de desacato de las órdenes impartidas en la sentencia T-897 de 2007, es el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú.

 

 

Comuníquese y Cúmplase.

  

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Cfr., Auto 121 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.