A287-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 287/08

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Competencia Tribunal Superior del Distrito Judicial

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1310.

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, -Sala Cuarta de Decisión Laboral- y el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Unitaria de Decisión-.

 

Demandante:  Oscar Reyes Salas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confieren los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. El día 9 de junio de 2008, el ciudadano Oscar Reyes Salas presentó acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al considerar que dicha autoridad viola su derecho fundamental de petición porque aún no ha recibido respuesta a la solicitud que elevó el 11de marzo de 2008.

 

2. Efectuado el reparto, el asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Cuarta de Decisión Laboral-, quien mediante Auto del día 23 de junio de 2008, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó al Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. La entidad demandada el 2 de julio del corriente año presentó escrito oponiéndose a las pretensiones y argumentos de la demanda.

 

Posteriormente, mediante proveído del 4 de julio del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Cuarta de Decisión Laboral- se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo al considerar que la accionante había fijado la competencia a prevención en el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y no en los tribunales superiores. Por lo anterior, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial para que procediera a realizar el reparto en la forma indicada por el petente.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -Sala Unitaria de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante Auto del 11 de julio de 2008 resolvió declararse incompetente para conocer de la solicitud de amparo propuesta, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es contraria a los estipulado en el Acuerdo N° 018 del 12 de marzo de 2008 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional. Por lo anterior, ordenó remitir las presentes diligencias al tribunal mencionado.

 

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, -Sala Cuarta de Decisión Laboral-, mediante decisión del 17 de julio de 2008, señaló que el Acuerdo N° 018 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura referente a reglas de reparto, “no tiene la virtualidad de alterar las reglas de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela, además de que tal Seccional no está facultada para crear normas sobre competencia”. Ello, por cuanto, ni el artículo 256 Superior, ni el artículo 101 de la Ley 270 de 1996  faculta a los Consejos Seccionales de la Judicatura establecer reglas de reparto. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se dirimiera el presente conflicto negativo de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

1. La controversia procesal se origina, porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Cuarta de Decisión Laboral-, después de admitir la acción de tutela y de que la entidad demandada ejerciera el derecho de réplica se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela de la referencia y decidió declarar la nulidad de todo lo actuado bajo el argumento según el cual, el accionante había fijado la competencia a prevención en el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

Por su parte el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, señala que la Oficina Judicial de Barranquilla cuando remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, -Sala Cuarta de Decisión Laboral- obró de conformidad con el Acuerdo N° 018 del 12 de marzo de 2008 proferido por la Sala Administrativa del Consejo.

 

2. Analizada la situación planteada, observa la Corte que la solicitud de amparo constitucional fue dirigida contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, autoridad pública del orden nacional.

 

De ahí que, conforme al inciso 1 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[1], las autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto, eran en principio competentes para conocer de la demanda de tutela.

 

No obstante, en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Cuarta de Decisión Laboral- cuando decidió admitir el 23 de junio del año en curso, la acción de tutela interpuesta por el señor Reyes Salas, fijó la competencia a prevención. Sin embargo, desconociendo los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan el trámite de la garantía constitucional, el tribunal decidió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y remitió las presentes diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

Recuérdese que tanto el artículo 86 Superior como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señalan que  todos los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación del amparo constitucional son competentes a prevención para conocer de la acción de tutela.

 

Para la Corte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Cuarta de Decisión Laboral-, desconoció en este caso, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, no puede ser alterada la competencia a prevención porque de lo contrario se desconocería el objetivo del amparo constitucional el cual se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales.  

 

3. Conforme a lo anterior, se dejará sin efecto el auto del cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decis

ión Laboral y en su lugar se dispondrá-remitir el expediente a dicha autoridad judicial para que continué con el trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Oscar Reyes Salas contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-.

 

Así mismo, se deberá comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Dejar sin efecto el auto del cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, -Sala Cuarta de Decisión Laboral-.

 

SEGUNDO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Reyes Salas contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral- para continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

 

 

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 


 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


 

 



[1]  El inciso 1 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, textualmente dice:

“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.