A305-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 305/08

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de  tutela

 

ACCION DE TUTELA EN PROCESO CONCURSAL-Nulidad por falta de integración del contradictorio

 

INCIDENTE DE NULIDAD EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-Casos especiales

 

ACCION DE TUTELA-Obligación del juez de tutela de integrar el contradictorio

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Nulidad de todo lo actuado  a partir del auto admisorio de la demanda

 

 

Referencia: expediente T-1984237

 

Acción de tutela instaurada por Félix Acosta Salinas contra el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, y la Procuraduría General de la Nación

 

Magistrado Ponente:

                                                     Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de  de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente auto en el proceso de la referencia. 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El ciudadano Félix Acosta Salinas instauró acción de tutela en contra del  Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-  y la Procuraduría General de la Nación, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al hábeas data. Como fundamento de su demanda expuso los siguientes hechos:

 

1.1.         El 8 de febrero de 2004, el demandante fue privado de su libertad por un lapso de aproximadamente un mes, en cumplimiento de una orden de captura para la ejecución de una condena por el delito de hurto calificado y agravado impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga.

 

1.2.         El 25 de febrero de 2004 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, constató mediante el cotejo decadactilar efectuado por el DAS, y la constancia de extravío de los documentos de identificación del capturado en fecha anterior a los hechos enjuiciados,  que el señor Acosta Salinas no era la persona sobre la cual había recaído la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga. Con base en ello procedió a decretar su libertad inmediata.

 

1.3.         Al solicitar su certificado de antecedentes judiciales e inhabilidades, ante el DAS y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, el actor se enteró que le aparecen sendas anotaciones reportadas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga por los delitos de hurto calificado y agravado.

 

1.4.         El demandante ha efectuado solicitudes a una y otra entidad en procura 0de que se actualicen las bases de datos en razón a que se le está ocasionando un enorme perjuicio. El DAS le informó que se habían efectuado las aclaraciones en relación con el antecedente reportado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, no así en lo que respecta al reporte del Juzgado Séptimo Penal Municipal. La Procuraduría le informó que está solicitando la información a las correspondientes autoridades judiciales para que realicen la correspondiente aclaración.

 

2. Los fallos de tutela

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Laboral- negó la acción de tutela instaurada por Félix Acosta Salinas, al considerar que carecía de información acerca de si en verdad existía una confusión sobre la identidad del demandante[1], y que  además éste contaba con las acciones contencioso administrativas para debatir “los actos administrativos objeto de controversia” con la posibilidad de solicitar “la  suspensión provisional de los actos administrativos que según su parecer le causan perjuicios; de manera que puedan cesar los efectos negativos de los actos que le desagradan.”[2]

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior decisión al estimar que en relación con el antecedente reportado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, el DAS le informó que se realizaron las anotaciones y aclaraciones correspondientes, y en cuanto al reporte efectuado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, no se ha realizado anotación alguna “por cuanto no lo  ha ordenado dicha autoridad”.

 

Ninguno de los jueces de instancia dispuso la vinculación al proceso de las autoridades judiciales que profirieron las sentencias en contra de la persona que  se identificó como Félix Acosta Salinas.

 

3. Acumulación del expediente

 

Seleccionado y repartido el expediente a este Despacho, mediante auto de septiembre veintiséis (26) de dos mil ocho (2008), la Sala Tercera de Revisión, dispuso acumular el expediente de la referencia (T-1984237) correspondiente a la tutela de Félix Acosta Salinas, al T-1989859, en el que figura como actor Luis Gonzaga Vallejo Martínez,  por identidad de materia, para que fueran resueltos en una misma sentencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El asunto que debe resolver la Sala

 

De acuerdo con los antecedentes reseñados, advierte la Sala (i) que el expediente T-1984237 se encuentra acumulado al T-1989859, y (ii) que en el primero de los procesos mencionados, no fueron demandados ni se vincularon oficiosamente  las autoridades judiciales que actuaron como fuente de la información a la que se refiere el reclamo de aclaración y actualización del demandante.

 

En efecto, la acción de tutela fue instaurada contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS- y la Procuraduría General de la Nación, y fue decidida por los jueces constitucionales sin que se vinculara al proceso a los Jueces Cuarto  y Séptimo Penales Municipales, ambos de Bucaramanga, quienes debieron individualizar a la persona condenada para imponer la condena y luego reportar la información a los entes demandados. También debieron valorar los jueces constitucionales si los Fiscales que intervinieron en los procesos pueden tener alguna responsabilidad en los errores de individualización que denuncia el demandante.

 

En consecuencia la Sala procederá, en primer término, a desacumular el proceso T-1984237, por cuanto si bien subsiste la razón que llevó a su acumulación -la similitud en los problemas jurídicos que plantean los mencionados procesos acumulados- se presenta una circunstancia procesal con efectos sustanciales como es la indebida integración del legítimo contradictorio en el proceso T-1984237 que impide que se fallen en una misma sentencia. En segundo término, procederá la Sala a pronunciarse sobre la irregularidad detectada en este último proceso, aplicando para ello las reglas establecidas por la Corte para tales eventos.

 

2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva.

 

Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación[3] que, aún cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho al debido proceso  (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. 

 

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido[4] que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados[5], destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. 

 

Con ese mismo criterio de garantía, ha señalado la jurisprudencia[6] que la integración de la causa pasiva busca evitar que se profieran sentencias desestimatorias que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de tutela, por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

 

En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria[7].

 

Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada.

 

Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho[8].

 

La Sala reitera, una vez más[9], que la integración del contradictorio corresponde al juez cuando descubre que no se han reunido los sujetos procesales, sin que sea admisible, en sede de tutela, la alternativa prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una decisión inhibitoria[10], opción explícitamente prohibida en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

 

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la indebida composición del extremo pasivo en el proceso de tutela conlleva la nulidad de la actuación, precisamente, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a una de las partes con interés legítimo en el proceso[11].

 

Aún cuando la Corte ha admitido que se trata de una nulidad saneable, en el entendido que la irregularidad presentada puede ser convalidada por el afectado en forma expresa o tácitamente con su actuación consecuente, la misma Corporación ha dejado en claro que, por regla general, tal convalidación no es posible en sede de Revisión ante la Corte Constitucional, toda vez que el proceso de tutela ya se encuentra concluido en las instancias que se surtieron y ese hecho no puede ser ignorado por la Corporación sin afectar el derecho al debido proceso[12].

 

Solamente en circunstancias excepcionales, como la avanzada edad del actor,[13] sus condiciones de salud,[14] o de debilidad manifiesta,[15] o si se trata de una mujer cabeza de familia,[16]  la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad.

 

En el caso presente, el demandante es una persona de 34 años de edad, que ejerce la actividad de conductor, y que si bien manifiesta que las dificultades que le ocasionan los hechos que originan la tutela le han mermado sus posibilidades de obtener un empleo, no encuentra la Sala evidencia que le permita configurar una situación extrema de afectación del mínimo vital que la habilite para asumir directamente el incidente de nulidad. En consecuencia procederá a declarar la nulidad y remitir la actuación al juez de primera instancia a fin de que se rehaga la actuación afectada por el vicio detectado.

 

3. Nulidad de lo actuado en el asunto radicado bajo el número T- 1984237

 

Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales.

 

Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante.

 

Esa omisión en la vinculación de las autoridades judiciales implicadas, en cuanto responsables de la individualización del condenado y fuente de la información, fue lo que llevó al Tribunal  de primera instancia a señalar que “No conoce la Sala si las afirmaciones hechas por el accionante el (sic) relación a la confusión sobre su identidad son ciertas o no como quiera que de las pruebas arrimadas no se puede deducir cosa contraria a que el aquí accionante cuenta con varios procesos penales en su contra[17]”.

 

La clara incidencia de las autoridades judiciales que fungieron como fuente de la información que el demandante controvierte, en la situación que origina la presunta vulneración de su derechos, se pone de presente también en la decisión de tutela de segunda instancia: “Como quiera que lo pretendido por el accionante es ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Procuraduría General de la Nación que elimine su nombre de la base de datos [de] la información reportada por los Juzgado Cuarto y Séptimo Penales Municipales de Bucaramanga, se advierte que no es procedente el amparo solicitado toda vez que como lo sentó el Tribunal accionado (sic) de las pruebas allegadas, obrantes a folios 39 a 40 del cuaderno de tutela, se encuentra escrito de respuesta al derecho de petición elevado por el accionante ante el DAS, en el cual se le explica que se realizaron ¨las anotaciones y aclaraciones correspondientes con relación al proceso que tramitó el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga¨, y agrega que no se ha realizado la anotación correspondiente al Juzgado Séptimo por cuanto no lo ha ordenado dicha autoridad judicial[18]”. (Se destaca).

 

Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información.

 

Pues bien, como quedó explicado en aparte anterior, la legitimación en la causa por pasiva se constituye en un requisito de validez del proceso de tutela, radicándose en cabeza del respectivo juez el deber jurídico de subsanar el defecto y proceder a integrar de oficio el contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada.

 

En el asunto bajo examen, si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, hubiese integrado oficiosamente la causa pasiva, vinculando a las autoridades judiciales que reportaron la información a los entes demandados, no se hubiera podido excusar en que no contaba con la información suficiente para establecer la veracidad de la información del demandante en lo concerniente a la confusión sobre su identidad (fol.4), aspecto medular del reclamo del señor Félix Acosta Salinas, que debió ser objeto de constatación en el proceso de tutela.

 

Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y  adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión encuentra que se presenta una nulidad por no haberse vinculado a todas las partes que tienen interés en el proceso y cuyo concurso era necesario, para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados.

 

Así las cosas, para garantizar el derecho al debido proceso y el objetivo propuesto con la acción de tutela, como es la protección efectiva de los derechos fundamentales, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que ésta proceda a integrar la causa por pasiva en debida forma.

 

Reiniciado el proceso, y notificadas todas aquellas autoridades que a juicio del juez de tutela están llamadas a responder por la vulneración de los derechos invocados, deberá darse al proceso el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991.

 

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. Disponer la desacumulación del proceso T-1984237, acumulado al expediente T-1989859 según  auto de septiembre 26 de 2008, proferido por esta Sala de Revisión.

 

Segundo. ABSTENERSE de realizar la Revisión de las sentencias de tutela dictadas en el proceso de la referencia, por haberse advertido la existencia de una causal de nulidad, consistente en no haberse vinculado a todas las partes que tienen interés en el proceso y cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados.

 

Tercero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el catorce (14) de mayo de 2008 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Cuarto. ORDENAR a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que reinicie el proceso, previa vinculación y notificación de todas las autoridades judiciales que en su criterio puedan ser responsables de la vulneración de los derechos invocados. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Sexto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Fol. 4 del fallo de primera instancia.

[2] Fol. 6 ib.

[3] Cfr, entre otros, la Sentencia T-091 de 1993 y los Autos 289 de 2001, 287 de 2001, 295 de 2001, 007 de 2003, 115 de 2005 y 147 de 2005. 

[4] Cfr, entre otros, la Sentencia T-091 de 1993 y los Autos 289 de 2001, 287 de 2001, 295 de 2001, 007 de 2003, 115 de 2005 y 147 de 2005. 

[5] En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone:"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. ... ". (negrillas fuera del texto original).

[6] Autos N°. 289 de 2001, 287 de 2001 y Auto del 8 de marzo de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[7] Auto N°. 289 de 2001.

[8] Cfr. Auto 055 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández; Auto 287 de 2001, M.P., Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Este criterio fue acogido, entre otros,  en los autos A-289 de 2001, M.P., Rodrigo Escobar Gil, y A-147 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[10] Auto de julio 21 de 1994 MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[11] Cfr. los Autos N°. 007 de 2003 y 147 de 2005, entre muchos otros.

[12] En este sentido se pueden consultar, entre otros, los Autos N°. 287 de 2001, N°. 289 de 2001, N°. 295 de 2001, N° 007 de 2003, N° 115 de 2005 y N° 147 de 2005. Ahora bien, aún cuando no corresponde a la Corte tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el trámite de Revisión, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en casos muy excepcionales, en los que se requiere adoptar una medida de protección inmediata para garantizar derechos como la vida, la salud o la integridad física, es posible que la Corporación proceda a vincular al proceso de Revisión a quienes no fueron llamados en las respectivas instancias y registran un interés en el mismo. (En igual sentido ver los autos de fecha 20 de marzo de 2002, expedientes T-522720 y T-525001 y Auto del 11 de octubre de 2002, expediente T-640409). 

[13] Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-424 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensión desde hacía casi 3 años; T-272 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, en la que se vinculó a la Secretaría de Educación del Casanare, a la Gobernación del Casanare y a la Empresa de Energía de Boyacá, ante la avanzada edad del actor (77 años) y el hecho de que llevaba esperando más de 2 años por el reconocimiento de la pensión de vejez.

[14] Ver la sentencia de la Corte Constitucional, T-426 de 2001, MP: Clara Inés Vargas Hernández, en la que la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años.

[15] Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la etapa de revisión, teniendo en cuenta la edad del actor (68 años), su grave situación económica y el hecho de que llevaba 7 años esperando el reconocimiento de su pensión.

[16] Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-1044 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres años por el reconocimiento de su pensión, que era el único ingreso familiar; T-687 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte vinculó en la etapa de revisión al Municipio de San Gil, en el caso del reconocimiento de una pensión de una persona de la tercera edad, que no tenía otro ingreso familiar y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años.

[17] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral. Sentencia de mayo 27 de 2008.  Fol. 4.

[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de julio 2 de 2008. Fol. 8.