A327-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 327/08

Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2008

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del artículo 25 del decreto 2067 de 1991

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales de impedimento

PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Resolución en la misma providencia 

 

Referencia: expediente D-7460

 

Actor: Diego Alberto Zuleta García

 

Solicitud de Impedimento del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 numeral 9º de la Ley 734 de 2002.

 

Magistrado Sustanciador:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Diego Alberto Zuleta García, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, solicita que se declare inexequible el numeral 9 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 

 

2. Mediante auto proferido el 20 de octubre de los corrientes, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda ciudadana y ordenó correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de rigor en el caso de la referencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 242-2  y  278-5 de la Constitución Política.

 

3. A través del oficio DP-151, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de noviembre de 2008 y conocido por este despacho el 6 de noviembre de los corrientes, el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón y el señor Viceprocurador General de la Nación, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, solicitaron a la Corte Constitucional que les fuera aceptado el impedimento para ejercer las funciones constitucionales dentro del presente proceso, por las siguientes razones:

 

“Dentro de los motivos de impedimento, se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas a control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación participamos en la redacción, el primero, y como Secretario Técnico en la elaboración y discusión, el segundo, del proyecto de ley que dio origen a la Ley 734 de 2002 – nuevo Código Único Disciplinario – de cuyo texto hace parte el precepto demandado”. 

 

De conformidad con lo expresado, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre los impedimentos manifestados por el Director del Ministerio Público y el Viceprocurador General.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. La Corte Constitucional, en oportunidades anteriores[1], ha reconocido que dentro de su competencia para solucionar asuntos relativos al control de constitucionalidad de las normas (Art. 241 C.P.), tiene atribuciones para resolver aquellas cuestiones que atañen a los impedimentos y recusaciones de magistrados y conjueces de la Corte, así como del Procurador General y del Viceprocurador General de la Nación, en relación con los conceptos que deben presentar en tales procesos.

 

2. La Corte ha sustentado dicha competencia, en el hecho de que el artículo 241-11 de la Constitución Política autoriza a esta Corporación para dictar su propio reglamento, normativa cuyo artículo 79 establece que, “[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente” (Art. 79 Acuerdo 05 de 1992) [2].

3. Conforme a lo anterior, el procedimiento que se establece en el artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992[3] para el efecto, consagra como causales de recusación  e impedimento, en los términos de los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, las siguientes:“(i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del demandante[4].   

4. En el caso que ocupa a la Sala, el señor Procurador General manifiesta haber participado en la expedición de la norma acusada, particularmente en la redacción del proyecto de ley que dio origen a la norma objeto de control. El señor Viceprocurador General, por su parte, afirma haber sido el Secretario Técnico en la elaboración y discusión del proyecto de ley que finalizó con la expedición de la Ley 734 de 2002. Es decir, ambos funcionarios alegan como razón de su impedimento, el haber intervenido en la expedición de la disposición acusada, según las causales establecidas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

5. Si bien correspondería a la Sala atender en primer lugar el impedimento del Procurador General de la Nación, y sólo en caso de que éste fuese aceptado y el Viceprocurador General entrara a sustituirlo, conocer un eventual impedimento del Viceprocurador, esta Corporación ha aceptado que  en virtud del principio de economía procesal[5] que pretende que los procesos se tramiten en menos tiempo y con el menor desgaste de la actividad de administración de justicia[6], se hace necesario aceptar en esta misma providencia el impedimento mencionado.

 

6. En relación con las causales de impedimento expresadas por el señor Procurador y el  señor Viceprocurador, la Sala concluye que la participación de dichos funcionarios en el proceso legislativo previo a la expedición de la Ley 734 de 2002 recae dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. 

 

7. De hecho, en el Auto 125 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto) la Corte Constitucional resolvió favorablemente una solicitud de impedimento presentada por el Procurador y el Viceprocurador por las mismas razones invocadas en esta oportunidad, esa vez, frente a una demanda ciudadana dirigida contra los artículos 44, numeral 1, 45, literal d) y 46, inciso 1 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. En ese caso, la razón que adujeron las mencionadas autoridades para solicitar el impedimento en comento fue que, “participaron en la redacción, el primero, y como Secretario Técnico en la elaboración y discusión, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002”.  Al respecto, la Corte dijo lo siguiente:

 

“En consecuencia, deberá aceptarse el impedimento manifestado y el expediente será remitido al Procurador General de la Nación para que designe el funcionario que deberá rendir el concepto respectivo (…) para el cumplimiento de este requisito constitucional”.

 

8. Vistas las anteriores consideraciones, la Corte concluye que dado que la causal invocada por ambos funcionarios es una de las contempladas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 y que esta Corporación ya había considerado fundado ese impedimento de los solicitantes frente a la misma norma en una oportunidad anterior, resulta procedente la aceptación del impedimento manifestado. Por lo tanto el asunto de la referencia deberá remitirse al Procurador General de la Nación para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 del 2000, designe el funcionario que deba rendir el concepto correspondiente.

 

En mérito de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. ACEPTAR, con base en las consideraciones presentadas en esta providencia, el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-7460.

 

Segundo. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-7460, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.

 

Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez ejecutoriada esta providencia, corra traslado del presente proceso al Procurador General de la Nación, con el objeto que designe el funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.

 

Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 del 2000 y en armonía con el Decreto 2067 de 1991, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia con ocasión de los impedimentos propuestos, corra traslado por el término que falte al funcionario que designe el Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Auto No 121 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.; Auto 05A de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A. 124 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto;  A. 216 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y  A. 021 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otros.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 24 de abril de 2003 por el cual se resolvió impedimento presentado dentro del Expediente D-4475. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[3] Dice el artículo 79 del Acuerdo 05 de 1992, lo siguiente:“[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

[4] Ver Auto 078 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La última causal, a diferencia de las anteriores es privativa de los casos de acción de inconstitucionalidad en los términos del artículo 26 del Decreto 2067 de 1991.

[5] Ver al respecto la Sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía).

[6] Ver al respecto la Sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía).